STS 277/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Abril 2011
Número de resolución277/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Casado de las Heras, en nombre y representación de doña Aurora , luego representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Milán Rentero, contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules, en el procedimiento ordinario número 157/2001 . Es parte recurrida doña Coro , representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel del Álamo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Laura Casado de las Heras, en nombre y representación de doña Aurora , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 17 de mayo de 2007, interpuso demanda de revisión contra la Sentencia dictada el día 17 de mayo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules, en el procedimiento ordinario número 157/2001 , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando « (...) dicte sentencia por la que se rescinda la sentencia de instancia impugnada, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, con devolución del depósito constituido para recurrir».

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal de fecha 12 de junio de 2007, interesando la admisión de la demanda, se dictó auto con fecha 12 de julio de 2007, por el que se acordó la admisión a trámite, reclamándose las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazando a los litigantes para que dentro del plazo de veinte días se personaran con Abogado y Procurador y contestaran a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma el Procurador don Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de doña Coro solicitando « se desestime la demanda de revisión y se condene en costas a la recurrente».

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia y contestada la demanda, habiéndose acordado la citación edictal de los herederos de don Ángel Daniel , por resolución de fecha 30 de noviembre de 2010 se concedió a las partes un plazo de cinco días para que manifestaran si consideraban necesaria la celebración de vista, habiendo renunciado a la misma ambas partes. Con fecha 25 de enero de 2011 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido con fecha 3 de febrero de 2011 interesando la desestimación de la demanda, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión, amparada en los motivos 1º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impugna la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules que estimó parcialmente la demanda presentada por doña Coro por la que solicitaba la declaración de que ella, junto con sus hermanos, los demandados doña Aurora y don Gonzalo , eran los herederos de don Ángel Daniel y que entre los bienes de dicha herencia se encontraba la casa sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Alcudia de Veo. También desestimó la demanda reconvencional de doña Aurora , aquí demandante de revisión, por la que solicitaba que se le declarara heredera única de dicha vivienda (sic) por haber sido de propiedad de su madre, doña Santiaga , que así lo había dispuesto en su testamento.

El litigio origen de la sentencia ahora impugnada declaró que las partes litigantes eran herederos de su fallecido padre don Ángel Daniel , correspondiéndoles por transmisión hereditaria los bienes señalados en la parte dispositiva. La cuestión controvertida en el procedimiento fue la titularidad de la vivienda antes reseñada, pues la demandante manifestaba que era de titularidad paterna mientras que la demandada doña Aurora defendía que era de titularidad de su madre que, a su vez, se la había transmitido a ella pues la había designado en testamento heredera universal. La sentencia de primera instancia -impugnada- declara en su Fundamento de Derecho Quinto que la casa forma parte del caudal hereditario de la madre, señalando a continuación que « sostiene el letrado de la codemandada Doña Aurora que fue instituida heredera universal por testamento otorgado por la madre, quien falleció el 7 de marzo de 1984. Ha sucedido que ningún documento se aportó junto a la contestación de la demanda y reconvención formulada por Doña Aurora , sin designar archivo alguno, de conformidad con el artículo 265.2 LEC en relación al apartado 1.1º del mismo precepto, para ser con posterioridad al momento de alegaciones iniciales cuando aporta fotocopia de un acta de manifestación y aceptación de la herencia, que es devuelta a dicha parte a tenor de los razonamientos recogidos en el auto de 22 de febrero de 2002, por lo que nada se acredita sobre el testamento que según la contestación a la demanda y reconvención citada otorgó Doña Santiaga con el meritado contenido, toda vez que si ello es así, junto con la demanda se aporta certificación expedida en fecha de 13 de abril de 2000 por la Dirección General de Registros y Notariados conforme a la cual doña Santiaga falleció sin otorgar testamento, por lo que el argumento anterior no presenta visos de certeza, no sólo por tal dato sino también por falta de aportación del testamento, ya fuera notarial u ológrafo protocolizado, dado el tiempo transcurrido, según lo preceptuado en el artículo 689 del Código Civil ».

La demandante de revisión aporta ahora un certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de 12 de marzo de 2007 en el que consta que su madre, doña Santiaga , otorgó testamento el 24 de febrero de 1981, adjuntando el mismo. Alega también que resulta sorprendente que el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de 13 de abril de 2000 aportado al proceso de instancia por la parte allí demandante diga que doña Aurora falleció sin otorgar testamento cuando consta acreditado lo contrario

Con base en estas circunstancias, se pide la revisión de la sentencia por haberse recobrado u obtenido documentos decisivos de los que no se pudo disponer por causa de fuerza mayor y por haberse ganado injustamente la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta (ordinales 1º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEGUNDO

El artículo 510. 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ha lugar a la revisión de una sentencia firme «si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Ha de tratarse de documentos que se recobran u obtienen después de haber sido pronunciada la sentencia cuya revisión se insta , o de los que se presupone su existencia durante la tramitación del proceso de modo que, si no hubiese sido por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia, podrían haberse aportado a los autos en el momento procesal oportuno para que hubieran surtido efecto, siendo a cargo del demandante de revisión la prueba de tales extremos. La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando como requisitos para que pueda prosperar el motivo los siguientes: a) Que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) Que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) Que los mismos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor u obra de la parte contraria que se benefició así de una sentencia favorable.

El documento aportado por la parte no cumple los requisitos para la revisión de la sentencia firme. Es doctrina de esta Sala que no son documentos eficaces en orden a la revisión de sentencias firmes los que la parte hubiera podido obtener antes de dictarse la resolución impugnada ni los de obtención meramente dificultosa, así como tampoco los obrantes en un archivo oficial, procediendo una interpretación restrictiva de los motivos de revisión en el sentido de impedir que al amparo de los mismos se plantee lo que se discutió o pudo debatirse en el proceso de origen ( SSTS 11-10-2000 en recurso 4050/98 , 18-2-02 en recurso 3156/98 y 2-3-02 en recurso 1026/00 y ATS 21-2-01 en recurso 4932/00 ). La parte recurrente ni justifica la fuerza mayor ni la actuación de la otra parte causante de la indisponibilidad del documento, pues de la misma manera que su actuación diligente, por "intranquilidad e inconformismo" en palabras de la propia parte, le llevó a la petición a la Dirección General de los Registros y del Notariado del certificado de últimas voluntades, obteniendo éste en marzo de 2007, la misma actuación la podría haber realizado durante el pleito, cosa que no hizo, sin ni tan siquiera haber dejado designados archivos en su demanda reconvencional. Como señala la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2002 , en los documentos "debe concurrir el requisito legal de recobrados, si bien es cierto que no tienen tal condición los que obran en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación", así como que "también es apreciable el requisito de detenidos por fuerza mayor, pero que no puede confundirse con la mayor o menor dificultad de la investigación de su existencia y contenido del documento sino que hace referencia a una dificultad insuperable o insalvable ajena al que la alega" y ninguno de estos requisitos se dan en el caso presente.

Pero es que además la parte conocía de la existencia de un testamento de su madre durante el procedimiento y así lo alegó en su demanda reconvencional, aportando el acta de manifestación y aceptación de herencia de 19 de agosto de 1999, acta que fue rechazada como prueba documental por auto de 22 de febrero de 2002 por presentación extemporánea. Fue la falta de aportación de prueba la que impidió que se estimaran sus pretensiones. No es cierto, aunque la sentencia cuya revisión se pretende sufriera error sobre ello -que ahora resulta inocuo- que con la demanda se aportara un certificado negativo de últimas voluntades de doña Santiaga -madre de la demandante de revisión- pues el certificado negativo de fecha 13 de abril de 2000 correspondía a su esposo -padre de la demandante- don Ángel Daniel y no a doña Santiaga . Incumbía por tanto a la demandante haber aportado dicho certificado de últimas voluntades de su madre, y el propio testamento, al formular su demanda reconvencional.

No concurre, por tanto, el motivo a que se refiere el ordinal 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dar lugar a la revisión de la sentencia

Tampoco concurre el motivo de maquinación fraudulenta a que alude el ordinal 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la parte apoya en la circunstancia de haber aportado la parte demandante en la instancia un certificado de últimas voluntades que entraría en contradicción con el aportado ahora por la demandante de revisión, ya que el primero de los certificados, de 13 de abril de 2000, es, como ya se ha dicho, de don Ángel Daniel y no de doña Santiaga y la valoración errónea que pudo haberse cometido en la sentencia de dicho certificado, al confundirlo con el de doña Santiaga , pudo ser atacada en el mismo procedimiento a través del recurso de apelación, recurso que la parte aquí demandante no interpuso.

Por todo ello, puede decirse que lo que se pretende es convertir el recurso de revisión en una tercera instancia en la que se subsanen las omisiones de actuaciones procesales y probatorias imputables a una de las partes desfavorecida por la sentencia, y ello pugna con la naturaleza excepcional de este recurso.

TERCERO

Las razones anteriores conducen a la desestimación del presente recurso de revisión, con pérdida del depósito constituido, además de la condena en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Se desestima la demanda de revisión promovida por la representación procesal de Doña Aurora , contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules, en el procedimiento ordinario número 157/2001 .

  2. - Condenar en costas a dicha parte demandante, que además perderá el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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