SAN, 21 de Marzo de 2011
Ponente | ANGEL RAMON AROZAMENA LASO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2011:1776 |
Número de Recurso | 520/2009 |
SENTENCIA
Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil once.
Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 520/2009 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. David , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 8 de julio de 2009
(RG NUM010 ), en materia de procedimiento de apremio, asunto relativo a diligencia de embargo, en el que la Administración
demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO , Magistrado de la Sección.
PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. David , contra la resolución del TEAC, de 8 de julio de 2009, que desestima el recurso de alzada deducido contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAR de Castilla y León contra la diligencia de embargo de participaciones sociales por parte de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Castilla y León, que luego precisaremos.
SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque y declare la nulidad de la resolución del TEAC recurrida, así como de la diligencia de embargo de participaciones sociales de sociedades de responsabilidad limitada nº 470723300241Y de fecha 19/06/2007, correspondiente a la sociedad mercantil "ENEBRO 2005, S.L." respecto de las que sean titularidad de D. David , ordenando alzar el embargo trabado sobre dichas participaciones sociales, con imposición de las costas a la Administración demandada.
TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO : Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas propuestas por la recurrente y admitidas por la Sala con el resultado que obra en la causa y una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
QUINTO : Por Auto de 27 de abril de 2010, la cuantía del recurso se ha fijado, a propuesta de la recurrente, en 259.701 euros, importe en que resultaron valoradas las 22.322 participaciones sociales de "ENEBRO 2005, S.L.", objeto de la diligencia de embargo. El Abogado del Estado propuso, sin embargo, que la cuantía se fijara en 1.117.889,90 euros, cuantía que recoge la resolución del TEAC de conformidad con lo solicitado allí por el propio recurrente, importe de las deudas por las que se llevó a cabo el embargo, con los correspondientes recargos. En todo caso, teniendo en cuenta que la mayor de las deudas por las que se sigue el procedimiento de apremio y consiguiente embargo es de 765.584,53 euros (IVA 4 T, 2000), se acuda a uno u otro criterio es lo cierto que la presente resolución es susceptible, en su caso, de recurso de casación, de conformidad con el artículo 86.2 .b), en relación con los artículos 41 y 42, de la LJCA .
PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC de 8 de julio de 2009 (RG NUM010 ), que desestima el recurso de alzada deducido contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico- administrativa interpuesta ante el TEAR de Castilla y León (reclamación NUM011 ) contra la diligencia de embargo de participaciones sociales por parte de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Castilla y León.
Son antecedentes a tomar en consideración para la resolución del presente recurso, los siguientes:
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- Con fecha 6 de enero de 2006 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Castilla y León, dictó acuerdo por el que se declaró a D. David , responsable con carácter subsidiario, como administrador de la entidad "VERDE ANCHO, S.A.", declarada fallida el 28 de octubre de 2005, en relación a las deudas de dicha entidad correspondientes a las siguientes liquidaciones: -IVA Régimen General 4 T - 2000 (765.584,53 euros); -IRPF Retención Trabajo Personal 03 - 2001 (26.223,28 euros); -IVA Grandes Empresas 03 - 2001 (68.047,51 euros); -IVA Grandes Empresas 04 - 2001 (35.418,52 euros); -IRPF Retención Trabajo Personal 04 - 2001 (1.792,81 euros); -IRPF Retención Trabajo Personal 05 - 2001 (502,28 euros); -IRPF Retención Trabajo Personal 06 - 2001 (230,91 euros), en total 897.799,84 euros.
Dicho acuerdo de 6 de enero de 2006 obra a los folios 307 a 329 del expediente.
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- Ante la falta de ingreso de las citadas liquidaciones, el 19 de julio de 2006 se emitieron las correspondientes providencias de apremio por un importe total de 1.117.889,80 euros.
El 13 de diciembre de 2006 la citada Dependencia de Recaudación dictó diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios , y finalmente, el 10 de abril de 2007, emitió diligencia de embargo de participaciones sociales nº 470620301151E, correspondientes a la sociedad "ENEBRO 2005, S.L."" y a nombre del recurrente, por importe de 1.117.889,90 euros.
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- Contra esta última diligencia, el interesado interpuso recurso de reposición por la falta de notificación de las providencias de apremio, prescripción de las deudas tributarias y extinción de la correspondiente a la clave de liquidación A0960001530002020, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre del año 2000.
El recurso fue desestimado por resolución de 11 de septiembre de 2007, de la Jefa Adjunta de la Unidad Regional de Recaudación de dicha Delegación , al constar la notificación de las providencias de apremio el 10 de agosto de 2006, según informe del funcionario de Correos del servicio correspondiente; haberse interrumpido el plazo de prescripción indicado por diversas actuaciones de la Administración frente al deudor principal, "VERDE ANCHO, S.A."; así como por la firmeza de la liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no haberse impugnado el acuerdo de derivación por este motivo.
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- Frente a dicha resolución desestimatoria del recurso de reposición, el recurrente interpuso el 15 de octubre siguiente reclamación nº NUM011 ante el TEAR de Castilla y León . Habiendo transcurrido un año desde dicha interposición, el reclamante consideró desestimada la misma por silencio administrativo y de conformidad con el artículo 240.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, interpuso el 14 de noviembre de 2008 recurso de alzada en base a los mismos argumentos antes expresados:
1) Falta de notificación de las providencias de apremio.
2) Prescripción del derecho de la Administración a exigir la responsabilidad tributaria al interesado por el transcurso de 4 años desde el devengo de las deudas tributarias hasta el 1 de diciembre de 2005, fecha en que se le notificó el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad.
3) Extinción de la deuda correspondiente a la autoliquidación del cuarto trimestre del año 2000 por el Impuesto sobre el Valor Añadido al estar pagada parcialmente.
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- El TEAC, en su resolución de 8 de julio de 2009 recurrida ahora en sede jurisdiccional, desestima el recurso de alzada y confirma el acto en su día impugnado, contestando a los tres argumentos esgrimidos por el recurrente, con arreglo a los fundamentos de derecho que luego recogeremos.
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- Con posterioridad el TEAR de Castilla y León se pronunció expresamente en la reseñada reclamación NUM011 mediante resolución de 30 de octubre de 2009 que obra incorporada al expediente. En la misma razona que al haber resuelto el TEAC el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación, se ha puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con los artículos 109 de la Ley 30/1992 y 238 de la Ley 58/2003, General Tributaria , concluyendo que se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación y ordena archivar la misma.
SEGUNDO : La cuestión litigiosa se concreta en la virtualidad del procedimiento de apremio, que da lugar a la diligencia de embargo reseñada, dentro del procedimiento iniciado mediante las oportunas providencias de apremio, conforme al artículo 167 de la LGT , las cuales constituyen título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tienen fuerza ejecutiva para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios, siendo la diligencia de embargo un acto del procedimiento administrativo de apremio, contra el cual sólo son oponibles los motivos tasados que establece el artículo 170.3 de la LGT .
Dicho precepto legal dispone que:
"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
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Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
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Falta de notificación de la providencia de apremio.
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Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
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Suspensión del procedimiento de recaudación".
Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la diligencia de embargo, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones anulatorias contra actos anteriores, cuando éstas pudieron haber sido aducidas oportunamente.
No es necesario reproducir en extenso, por...
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