STS, 10 de Marzo de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:1822
Número de Recurso2951/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2951/2008, promovido por la mercantil EBRO PULEVA, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la Sentencia de 11 de febrero de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 394/2006, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de marzo de 2006, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de 21 de abril de 2005, dictado por la Inspectora-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, ejercicio 2000.

Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2005, la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó a la entidad Ebro Puleva, S.A. Acta de disconformidad núm. 70961966, por el concepto Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, ejercicio 2000, de la que resultó una deuda a ingresar de 1.813.829 euros, correspondiendo 1.480.131 euros a la cuota y 333.698 euros a los intereses de demora.

En lo que aquí interesa, en el punto 3 Primero de la citada Acta se hizo constar, en relación con los suministros efectuados a la sociedad Tintas Arzubialde, S.A., que « la empresa inspeccionada desde sus fábricas de alcohol de Monzón de Campos y de Venta de Baños ha[bía] suministrado 264.470 litros de absolutos de alcohol desnaturalizado a Tintas Arzubialde, S.A. Esta empresa t[e]n[ía] autorizado por la Administración un límite de 150.000 litros para recibir con exención del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. [...] Los suministros por encima de esta cantidad no p[o]d[ía]n beneficiarse de exención alguna, debiendo exigirse el impuesto al expedidor ».

Y en cuanto a los suministros efectuados a la entidad Calmantes Vitaminados, S.A., el punto 3 Segundo del Acta incoada señalaba, en esencia, que esta entidad « es[taba] autorizada por la Administración para recibir con exención del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas 1.575.956 litros de alcohol no desnaturalizado en el ejercicio 2000 », a pesar de lo cual y aun habiéndose alcanzado el referido límite, Ebro Puleva, S.A. continuó tramitando pedidos y realizando suministros desde las fábricas de alcohol situadas en La Rinconada y Salobreña sin repercutir el tributo correspondiente.

Una vez emitido el preceptivo Informe ampliatorio, y, a la vista de las alegaciones presentadas por la referida sociedad el 18 de marzo de 2005, la Inspectora-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó Acuerdo, de fecha 21 de abril de 2005, «[c]onfirma [ndo] la propuesta de liquidación contenida en el acta nº A02/70961966 formalizada por la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales el día 15 de marzo de 2.005, por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas».

SEGUNDO

Notificado el Acuerdo anterior, con fecha 24 de mayo de 2005, la mercantil promovió reclamación económico- administrativa (R.G. 1857/2005; R.S. 130/2005), formulando alegaciones en las que, en síntesis, manifestaba que si Tintas Arzubialde, S.A. y Calmante Vitaminado, S.A. habían infringido los límites de consumo de alcohol autorizado, eran estas entidades las que debían responder del pago del impuesto.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), por Resolución de 15 de marzo de 2006, desestimó la reclamación formulada, confirmando el Acuerdo impugnado.

TERCERO

Contra la citada Resolución del TEAC, el 18 de abril de 2006, Ebro Puleva, S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo núm. 394/2005, formulando la demanda mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2006, sustentada, en extracto, en los siguientes motivos de impugnación: a) que la entidad Tintas Arzubialde S.A. tenía como actividad la fabricación de tintas para artes gráficas, estando autorizada en el año 2000 para consumir en su proceso de fabricación industrial alcohol parcialmente desnaturalizado con desnaturalizante general hasta 150.000 litros anuales; b) que Calmante Vitaminado, S.A. era fabricante de medicamentos y estaba facultada para recibir alcohol neutro con exención del impuesto especial hasta un límite de 1.520.467 litros; c) que en el ejercicio 2000 había atendido pedidos de las dos empresas por cantidades superiores a las autorizadas en los correspondientes CAE; d) que los expedidores no estaban obligados a conocer los límites de consumo impuestos a los destinatarios con ocasión de cada suministro; e) que el consumo de alcohol por encima de los límites autorizados no podía determinar la inaplicación de la exención, si el alcohol se recibió y utilizó en la actividad registrada; y, f) con carácter subsidiario, que, en todo caso, la liquidación debía haberse girado a los destinatarios del alcohol.

El 11 de febrero de 2008, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto, con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos.

En primer lugar, que « [t]anto del expediente administrativo como del resultado de la prueba practicada ha[bía] quedado suficientemente acreditado que la empresa actora suministró a Tintas Arzubialde, S.A. alcohol parcialmente desnaturalizado, cuando ésta sólo tenía autorizada por la Administración mediante CAE 26AV010X, para recibir con exención del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, 150.000 litros.

Por tanto, dado que los suministros de alcohol parcialmente desnaturalizado por encima de las cantidades autorizadas no goza [ba]n de exención, la Administración aplicó las previsiones del artículo 8.6 de la Ley », precepto que, según la Sala, « requiere para que se considere sujeto pasivo del impuesto al perceptor del alcohol, que esté "facultado" para recibirlos, y en el presente caso, los receptores de los excesos de alcohol percibidos, no estaban autorizados para recibir dichos excesos al cupo autorizado como exento, y por tanto no [...] est[aba]n facultados para recibirlos » (FD Quinto). Idéntico criterio aplicó aquélla respecto al alcohol suministrado en exceso a la sociedad Calmante Vitaminado, S.A.

En segundo lugar, que « son los propios artículos 74 75, y 76 del RD 1165/95 los que exigen: la inscripción del establecimiento en que se vaya a utilizar el alcohol en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento y la necesidad de una tarjeta de suministro de alcohol, que la oficina gestora expedirá, en su caso, en la que constará el proveedor designado y la cantidad de alcohol que puede recibir con exención del impuesto, lo cual constituye no una mera obligación formal como opina la actora, sino una condición ineludible de aplicación de la exención [...]. [E]l suministrador del alcohol, tiene necesariamente que conocer el contenido de la tarjeta de autorización, y por ello, los litros a los que se concede la exención, pues para no liquidar el Impuesto especial, el fabricante debe saber que suministra alcohol a un destinatario facultado, y no solo eso, sino también a recibir una determinada sustancia y en una cierta cantidad que es la autorizada para beneficiarse de la exención, sin que pueda suministrar tal producto sin control alguno, máxime cuando se exige que se lleve una contabilidad especial diaria, artículo 50 del Reglamento , y debe saber, el fabricante si debe despachar como documento de acompañamiento un simple albarán o algún otro documento especial ». Sentado lo anterior, pone de manifiesto que « en el presente caso, se h[izo] constar por la Inspección en la diligencia de fecha 27 de enero de 2003, que: "2.3 Según se desprende de la consulta de CAES realizada por la Inspección dichas empresas solo están autorizadas por la Administración para recibir con exención del impuesto 150.000 litros y 1.575.956 litros respectivamente.

2.4 Dado que la empresa inspeccionada guarda una copia de todos los CAES de las empresas a quien suministra se requiere a la empresa para que en la próxima visita confirme tanto las cifras de suministros arriba señaladas como los límites que figuran en los CAES de Tintas Arzubialde S.A. y Calmante Vitaminado S.A. que obran en su poder".

En la diligencia de fecha 3 de febrero de 2003, se h[izo] constar en el punto 2.3: "La empresa confirma asimismo que en las copias de los CAES que obran en su poder Tintas Arzubialde S.A. y Calmante Vitaminado S.A. sólo están autorizadas por la Administración para recibir con exención del Impuesto 150.000 litros y 1.575.956 litros respectivamente".

Se han comprobado también los documentos de acompañamiento » (FD Sexto).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2008, la representación procesal de Ebro Puleva, S.A. preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 23 de junio de 2008, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la LJCA, plantea dos motivos de casación.

En primer lugar, la recurrente denuncia la infracción por parte de la Sentencia de instancia de los arts. 15.11 y 42, apartados 2, 3 y 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIIEE ), así como los arts. 19, 22, 28, 29, 73, 74, 75 y 76 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , que aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (RIIEE), dado que: i) «el límite de la tarjeta de suministro no es un acto declarativo que condicione la aplicación de la exención»; ii) «no existe norma jurídica alguna que imponga a la empresa expedidora la obligación de conocer en cada momento el límite de consumo que se establezca para los destinatarios»; y, iii) «se objeta que el consumo de alcohol por encima del límite fijado en la tarjeta de suministro dé lugar a la inaplicación de la exención si consta acreditado que el alcohol se recibió por el destinatario y lo utilizó en la actividad autorizada. Cualquier norma reglamentaria que amplíe los supuestos de pérdida de la exención a otros hechos no previstos en la ley sería nula por infracción del principio de jerarquía normativa» (pág. 6 ).

Considera «fuera de toda duda que todo alcohol que haya sido empleado en un proceso industrial no debería pagar un impuesto que grava el alcohol consumido por ingestión. [...] No existe -señala- razón alguna que justifique el pago del impuesto si se tiene la certeza de que el alcohol se aplicó al fin industrial que garantiza su exención», pues, en caso contrario, «la norma se estaría aplicando con un criterio sancionador en lugar de por razones de fiscalidad» (pág. 7).

Insiste Ebro Puleva, S.A. en que «el límite fijado en la tarjeta de suministro no es un requisito constitutivo de la exención [...]. Su finalidad es permitir el control del uso del alcohol exento para que no se desvíe a otros fines. Por tanto, el alcohol no debe perder la exención si se utiliza en el proceso industrial autorizado, con independencia de las consecuencias que puedan derivarse para la empresa destinataria por no solicitar la revisión de la tarjeta o no advertir de ello previamente a la oficina gestora» (pág. 10).

A continuación, la recurrente expone las imprecisiones y errores en que incurre la Sentencia impugnada, a saber: a) que «confund[e] el régimen de exención con el régimen suspensivo» (pág. 11); b) que «aplica indebidamente los apartados 1 y 2 del artículo 74 del Reglamento , que se refieren al alcohol totalmente desnaturalizado, que no es el caso. Tintas Arzubialde, S.A. consumió alcohol parcialmente desnaturalizado y, por lo tanto, la norma aplicable sería el artículo 75.3 y 4 del Reglamento» (pág. 11 ); c) que «aplica indebidamente el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 8, apartado 6 de la Ley [...], pues el alcohol sale de fábrica y llega a destino exento, pues ninguna irregularidad se produce durante la circulación y, además, se consume por las empresas destinatarias en los procesos industriales autorizados» (pág. 11); d) que «la obligación de no recibir alcohol parcialmente desnaturalizado por encima del límite de la tarjeta de suministro recae sobre el destinatario (artículo 75.5 ) y, por tanto, las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento las debe asumir la empresa que realiza pedidos por encima de ese límite» (pág. 12); e) que, en el caso de Calmante Vitaminado, S.A. es el art. 76.3 del RIIEE el que fija «las condiciones objetivamente válidas para determinar si el alcohol pierde o no la exención [...]», condiciones cuyo incumplimiento «no provocaría la exigencia del impuesto al expendedor» (pág. 12); y, f) que «si no ha existido una irregularidad durante la circulación y está justificado el uso del alcohol la liquidación debería ser anulada» (pág. 14).

En segundo lugar, Ebro Puleva considera infringidos el art. 8.6 de la LIIEE y los arts. 29 y 39 del RIIEE, dado que, en el supuesto de que el alcohol hubiera perdido la exención, «no correspondería a la empresa expedidora la responsabilidad del pago del impuesto, sino a las empresas destinatarias» (pág. 14). «[L]a única obligación del expedidor» -concluye- «es asegurarse que el destinatario está inscrito. El deber de vigilar que no supere el límite autorizado corresponde al propio destinatario que es quien tiene la facultad de solicitar la actualización de la tarjeta de suministro según sus necesidades industriales» (pág. 15).

QUINTO

Por escrito presentado el día 14 de abril de 2009, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación presentado por Ebro Puleva, S.A., solicitando la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del mismo. En dicho escrito, la representación pública comienza «alegando la inadmisibilidad de este recurso, al no constar que el recurrente haya abonado la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional» (pág. 1), a lo que añade que «[l]as cuestiones planteadas en este recurso han sido abordadas en la reciente Sentencia de esa Sección de 12 de noviembre de 2008 » (pág. 2) -que transcribe-, para concluir que «esa doctrina es plenamente aplicable al presente caso» (pág. 4).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 9 de marzo de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad Ebro Puleva, S.A. contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de febrero de 2008 , que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 394/2006 instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de marzo de 2006, que, a su vez, desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de 21 de abril de 2005, dictado por la Inspectora-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que confirma la propuesta de liquidación contenida en el Acta de disconformidad núm. 70961966, incoada a dicha sociedad en relación con el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, ejercicio 2000, por cuantía de 1.813.829 euros.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia alcanzó, en lo que a la resolución de este proceso interesa, las siguientes conclusiones: en primer lugar, que había quedado acreditado que Ebro Puleva, S.A. había suministrado a Tintas Arzubialde, S.A. y a Calmante Vitaminado, S.A. alcohol desnaturalizado por encima de las cantidades autorizadas por la Administración; en segundo lugar, que Ebro Puleva, S.A. merecía la condición de sujeto pasivo en calidad de contribuyente, como consecuencia de los excesos de alcohol suministrados a las empresas anteriores, excesos que, en ningún caso, podían quedar exentos del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas en aplicación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIIEE ); en tercer lugar, que el cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 74, 75 y 76 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (RIIEE), no constituyen una mera obligación formal, sino una condición ineludible para la aplicación de la exención; y, finalmente, que era obligación del suministrador del alcohol conocer el contenido de la tarjeta de autorización, y, en consecuencia, también los litros de alcohol acogidos a la exención del impuesto especial.

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, Ebro Puleva, S.A. funda su recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2008 en dos motivos, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA .

En el primer motivo denuncia que la resolución judicial impugnada ha infringido lo dispuesto en los arts. 15.11 y 42, apartados 2, 3 y 4 de la LIIEE, así como los arts. 19, 22, 28, 29, 73, 74, 75 y 76 del RIIEE, en la medida en que el límite de la tarjeta de suministro no es un requisito constitutivo de la aplicación de la exención, sino que tiene por finalidad evitar que el alcohol declarado exento no se utilice en fines ajenos a los que justificaron dicha exención, por lo que defiende que el alcohol no debe perder la exención, si es utilizado en el proceso industrial autorizado.

En el segundo motivo de casación, motivo que ha de examinarse conjuntamente con el anterior, dada su íntima naturaleza, Ebro Puleva, S.A. alega la vulneración del art. 8.6 de la LIIEE y los arts. 29 y 39 del RIIEE, dado que, en el supuesto de que el alcohol hubiera perdido la exención, debieran ser los destinatarios quienes asumieran la responsabilidad del pago del impuesto.

Por su parte, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito solicitando se dictara Sentencia que declarara inadmisible, o, en su defecto, desestimara el recurso de casación formulado por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Como primer argumento de oposición, el Abogado del Estado esgrime la inadmisibilidad del recurso, aduciendo al efecto que no se le ha dado traslado de la copia del documento acreditativo del pago de la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional, de donde llega a la conclusión de que ésta no se satisfizo.

Pues bien, para rechazar esta manifestación basta con dejar constancia de que en el rollo de casación aparece el modelo 696, Tasa por el ejercicio jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, del que resulta que el día 18 de junio de 2008 Ebro Puleva, S.A. ingresó 6.600 euros en la cuenta restringida de la AEAT, haciéndose constar la expresada circunstancia en la Providencia de 23 de octubre de 2009, razón por la cual este primer motivo de oposición ha de ser rechazado.

CUARTO

En lo que se refiere a las cuestiones de fondo descritas someramente en los anteriores fundamentos jurídicos cabe señalar que ya existen dos pronunciamientos sobre este mismo tema, de esta misma Sala y Sección, de fechas 26 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 1051/2005) y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 57/2006), con el mismo recurrente y con idénticos fundamentos, si bien en relación con los ejercicios 1998 y 1999, respectivamente, y con un motivo de casación adicional, por lo que, en virtud del principio de unidad de doctrina, hemos de resolver la cuestión del presente proceso en los mismos términos que en aquéllas.

Y así, tal como se acordó en la citada Sentencia de 26 de enero de 2009 , « debe partirse de los preceptos invocados y en concreto del artículo 42 de la Ley 38/92 , que dispone:

"Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refieren los arts. 9 y 21 , las siguientes: (...)

  1. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión.

  2. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado".

El artículo 73 y siguientes del RD 1165/95 , regula las condiciones reglamentarias a las que se someten dichos productos, disponiendo el artículo 74 con carácter general que:

"1. Las personas o entidades que precisen utilizar alcohol totalmente desnaturalizado en sus establecimientos solicitarán la inscripción del establecimiento en que lo vayan a utilizar en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En la solicitud harán constar el nombre o razón social y NIF del proveedor elegido, así como el CAE del establecimiento desde el que se efectúe el suministro. 2. La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará el proveedor designado y la cantidad de alcohol totalmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto...".

El artículo 75 que, en concreto regula la utilización del alcohol parcialmente desnaturalizado, en sus apartados 3 a 5 vuelve a reiterar las prescripciones anteriormente referidas al señalar que "Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general (...) solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento.(...) 5. La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará el proveedor designado y la cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto (...)".

El art. 76 establece las normas por las cuales se lleva a cabo la exención en la fabricación de medicamentos.

El artículo 8.6 de la Ley 38/92 , establece:

"En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos al destinatario facultado para recibirlos. Y, a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios".

Finalmente el artículo 15.11 de la Ley 38/92 , dispone:

"Cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado el fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno" » (FD Cuarto ).

La conclusión que se obtiene del estudio de la normativa señalada es que la exención prevista en el apartado 2 del art. 42 de la Ley queda condicionada al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol parcialmente desnaturalizado.

La primera exigencia legal es la inscripción tanto del establecimiento que fabrique alcohol como de los establecimientos que utilicen tal alcohol bonificado en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente y también se dispone, en relación con los suministros de alcohol bonificado que se realicen, la necesidad de que se hagan a favor de un destinatario a quien se le haya concedido previamente una tarjeta de suministro, donde debe figurar el proveedor y también la cantidad máxima que puede recibir con exención en cada ejercicio.

Como señala acertadamente la sentencia, la autorización para recibir productos con exención del impuesto contenida en la tarjeta de suministro no puede considerarse una mera obligación formal, sino más bien como una condición sustantiva e ineludible para la aplicación de la bonificación, por lo que, si no se posee esta tarjeta, o se excede del límite máximo autorizado en la misma, el destinatario no está facultado para recibir los productos con exención fiscal, ni el expedidor podría efectuar la entrega de los mismos.

No se discute, en el caso litigioso, que el destinatario de los productos contaba con tarjeta de suministro para recibir alcohol fiscalmente exento en los periodos a que se refiere el acta, ni que la recurrente efectuó distintos suministros excediendo del límite máximo autorizado contenido en dicha tarjeta. Pues bien, en esta situación, no hay duda que la entidad recurrente incurrió en una actuación irregular, porque la normativa impone al expedidor la obligación de comprobar que la entrega la hace a un destinatario autorizado para recibirlo en esas condiciones y dentro de los límites máximos autorizados con bonificación fiscal.

Al existir una actuación irregular del expedidor, por destinar alcohol con exención a un destinatario no facultado formalmente para recibirlo más que hasta una determinada cuantía, la Administración obró correctamente al aplicar las previsiones del artículo 8.6 de la Ley , girando la liquidación a la empresa recurrente, expedidora y fabricante autorizada, como sujeto pasivo del impuesto, al no poder hablarse de recepción (en este caso respecto de las cantidades excedidas), de los productos por destinatario facultado para recibirlos, toda vez que la recurrente estaba obligada a comprobar que el producto remitido con exención iba destinado a un destinatario autorizado y dentro de las cantidades máximas permitidas, no debiéndose olvidar que el inciso final del apartado 6 del artículo 8 de la Ley se refiere, no a cualquier destinatario, sino precisamente a aquél facultado para recibir los productos y tal facultad sólo puede adquirirse mediante el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 73 y siguientes del RD 1165/95 .

En definitiva, la recurrente no puede pretender colocarse al margen de las obligaciones que comporta el proceso de circulación y consumo del alcohol con bonificación fiscal, sino que debió cerciorarse de que suministraba alcohol con exención a una empresa autorizada y dentro de los máximos permitidos.

Por otro lado, no cabe olvidar que el apartado 6 del artículo 8 no sólo se refiere a irregularidades en el uso o destino del producto, sino también a las irregularidades en la circulación, que son previas a cualquier uso o destino que se haya dado al producto. Por tanto, si la circulación no se ha completado correctamente, ni siquiera cabe entrar a considerar si, con posterioridad (como la parte recurrente insiste en alegar al invocar la supuesta trascendencia de la prueba en el ámbito del primer motivo de casación), se aplicó un uso o destino adecuado al producto puesto que el incumplimiento es anterior y, a este respecto, la norma es muy clara al responsabilizar de tal incumplimiento al expedidor, cuando se ha producido una entrega a destinatario no facultado

(FD Quinto) .

En idénticos términos se expresan los fundamentos Tercero y Cuarto de la Sentencia de 12 de noviembre de 2008 anteriormente citada.

Las razones expuestas conducen inexorablemente a que los dos motivos de casación invocados, íntimamente ligados entre sí, deban ser rechazados.

QUINTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad EBRO PULEVA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 11 de febrero de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 394/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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