STS 228/2011, 4 de Abril de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:1808
Número de Recurso2292/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución228/2011
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Gustavo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) por delitos societario, apropiación indebida, falsedad de documento público, estafa y coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Álvarez Zancadada. Ha intervenido como parte recurrida Justo y Tania representados por el Procurador Sr. Rego Rodríguez respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Cerdanyola del Vallés instruyó Procedimiento Abreviado con el número 74/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 13 de abril de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Gustavo y Justo formaban desde el mes de septiembre de 1984 la sociedad Fincas Gesva S.L. dedicada la actividad de gestoría, asesoría de empresas y asuntos inmobiliarios, fijándose su domicilio social en Rambla San Esteban 22 bajos de la localidad de Ripollet participando ambos en un 50%.

En el mes de abril de 1986 los mismos junto con otras personas constituyeron Sociedad Turión S.A., que pasaría a ser más tarde S.L., dedicada a la promoción de edificaciones y que inicialmente tenía el mismo domicilio social que la antes citada pasando más tarde a ser el de Pasaje La Sagrera 2 de la localidad de Barberá del Vallés.

1) A principios de 1999 surgieron graves desavenencias entre dichos acusados que en ambas entidades tenían la condición de administradores solidarios y el 19 de marzo de 1999 el Sr. Justo convocó a Junta General de la citada Sociedad Turión S.L. al Sr. Gustavo en el domicilio sito en la calle Evelio número NUM000 de Sabadell siendo el domicilio real del Sr. Gustavo en dicha fecha el de la CALLE000 núemro NUM001 de la misma localidad. Al no asistir éste a la Junta estuvo solo presente el Sr. Justo quien le destituyó unilateralmente del cargo de administrador solidario designándose el administrador único, decisión que fue notificada al Sr. Gustavo el 8 de abril de 1999.

2) El mismo 19 marzo de 1999 el Sr. Justo vendió a Marcelino y Bernarda la finca NUM002 , sita en el término de Ripollet y titularidad Fiscas Gesva S.L., por importe total de 41.830Ž44 euros ingresándolo en la cuenta número 2100-2720-02-00009436 de La Caixa de la que era titular dicha entidad y el 29 de marzo de 1999 mediante un cheque retiró dicho importe.

El 29 de marzo de 1999 mediante un cheque retiró de la cuenta corriente100-0293-02-00226078 de la misma entidad, también mediante cheque, la suma de 47.595Ž14 euros.

Los días 23 y 19 abril 1999 el mismo acusado hizo reintegros a cargo de las cuentas 0081-0101-32-0001025213 del Banco de Sabadell y 2013-0747-81-0200100711 de la Caixa de Catalunya titularidad de la misma entidad por importe de 258Ž44 y 2.950Ž55 euros respectivamente ingresando esta última suma de la cuenta número NUM003 de la Caixa de Sabadell, a su nombre.

3) El 7 de abril de 1999 el Sr. Justo vendió a Martina por valor de 302Ž06 euros el vehículo Fiat Panda, D-....-DQ propiedad de la misma entidad matriculado en fecha 12/2/92 y a Pedro Jesús , por valor de 420Ž71 euros, el Opel Corsa N-....-NR , también titularidad de la misma entidad y matriculado el 12/4/89. No consta suficientemente el valor real de dichos vehículos.

El 26 de marzo de 1999 el mismo acusado, en su calidad de administrador único de Turión S.L. vendió a su esposa y también acusada Tania dos fincas propiedad de dicha entidad, la inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de los de Sabadell al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 finca número NUM007 de Barberá del Vallés y la inscrita en los mismos Registro, tomo y libro, folio NUM008 finca NUM009 así como el derecho de vuelo de dos plantas que la misma entidad ostentaba respecto a la finca inscrita en el mismo Registro, tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM012 y finca NUM013 , inscripción NUM014 , por importes de 30.050,61 y 42.070Ž85 euros las finca y de 72.121Ž45 euros el derecho de vuelo, sin que tampoco conste con claridad el valor de los mismos manifestando la compradora el retener 22.501 euros que gravaba una de las fincas al subrogarse en la hipoteca que afectaba a uno de los locales. En fechas 13 abril de 1999, 13 de abril, y 14 de abril se ingresaron 2.500.000, 6.960.000 y 5.000.000 ptas. respectivamente en la cuenta número 2730 del Banco Santander a nombre de la referida entidad Turión S.L. El derecho de vuelo fue vendido posteriormente a la entidad Construcciones y Obras Pavitor S.L. en fecha 1 de junio de 1999.

5) El 16 de abril 2009 el Sr. Justo cambió la cerradura del local sito en la Rambla Sant Esteve número 22 de Ripollet de la entidad de Fincas Gesva S.L.

6) En fechas 10 abril y 15 y 17 de junio de 1999 el mismo acusado ordenó 4 traspasos de la cuenta 2059-0131-95-80000156-34 de la Caixa de Sabadell titularidad de Fincas Gesva S.L. a la cuenta a su nombre 2059-0131-95-80000468-39 de la misma Caixa pro un importe total de 18.706,48 euros y el 7 de junio del mismo año ordenó un traspaso de la cuenta de Turión S.L. número 2059-0131-95-80000064-31 de la misma Caixa a la misma cuenta de la que era titular por un importe de 6.010Ž12 euros.

En fechas 24 y 31 de diciembre de 199, y 31 de enero, 2 de mayo, 2 y 27 de junio, 28 de julio, 1 de septiembre y 11 y 29 de diciembre de 2000 el Sr. Justo retiró mediante cheques contra la cuenta 2059-0131-95-80000156-34 de la Caixa de Sabadell, titularidad de Gesva S.L. un total de 30.250.,47 euros que ingresó en la cuenta corriente, conjunta con la Sra. Tania , NUM015 de la misma entidad de ahorro. El 16 de septiembre de 1999 el mismo acusado ordenó una transferencia entre las mismas cuentas pro importe de 282Ž47 euros. En fechas 1 de febrero, 2 de marzo, 27 de junio y 11 de octubre de 2000 dispuso de cheques contra la cuenta corriente 2059-0131-95-80000064-31, también de Caixa de Sabadell, titularidad de Turión S.L. y los ingresó en la citada cuenta común. El 24 de diciembre de 1999 libró un cheque por importe de 601Ž01 euros contra la cuenta de la misma entidad en el Banco de Santander número0085-1272-81-00000027-30 que ingresó en la misma cuenta común.

En fechas 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1999 el Sr. Justo libró cheques por un importe total de 7.176Ž08 euros contra la cuenta 2059-0131-95-80000466-39 en la Caixa de Sabadell de Fiscas Gesva S.L. y los ingresos en la cuenta NUM016 en la Caja de Madrid de la que era titular la Sra. Tania . En fecha 20 de mayo y 30 de junio de 1999 el mismo acusado cargó cheques por un importe total de 22.868,51 contra la cuenta 2059-0131-95-80000064-31 en la Caixa de Sabadell de Turión S.L. que ingresó en la misma cuenta de dicha acusada.

7) El 27 de junio de 1999 se celebró la Junta General Ordinaria de la sociedad Fincas Gesva S.L. acudió el Sr. Justo , sin que conste suficientemente si también lo hizo el letrado del Sr. Gustavo en representación del mismo. Al día siguiente el Sr. Justo acudió ante notario levantándose acta conforme se había celebrado dicha junta sin asistencia del Sr. Gustavo y que en la misma se había resuelto la destitución de éste de su cargo de administrador solidario.

Asimismo se declaran probados los siguientes hechos:

  1. El Sr. Gustavo encargó el arreglo de dos ordenadores a un técnico de la empresa L. M. System que habitualmente hacía el mantenimiento del material y el 29 de enero de 1999 pagó dicha reparación con un talón por importe de 428?76 euros a cargo de Fincas Gesva

  2. En las vacaciones se Semana Santa de 1999 el Sr. Gustavo , aprovechando el cierre por 10 días de Fincas Gesva S.L. cambió la combinación de la caja fuerte de la empresa y sin avisar a su socio sin que conste si se apoderó de dinero de su interior.

  3. A finales de julio de 1999 el Sr. Gustavo atribuyéndose la condición de administrador, remitió cartas a todas las empresas que eran clientes de Fincas Gesva S.L. en relación con las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio a cargo de dichas empresas.

  4. El mismo acusado cogió de la oficina de la misma entidad sita en la localidad de Ripollet determinados expedientes relativos a inmuebles vendidos y pendientes de escriturar estando pendiente la sociedad del cobro de los correspondientes honorarios en calidad de intermediaria y cobró dichos honorarios por importe total de 3.950.000.

  5. Los días 22 y 23 de marzo de 1999 el Sr. Gustavo vendió tres fincas propiedad de la misma sociedad y no ingresó en la caja social la suma de 77.891 euros correspondientes a la venta de dos de ellos y el IVA de una de las ventas y el mismo acusado recibió 901Ž52 euros correspondientes al depósito del arrendamiento del local de la oficina de la localidad de Montcada y Reixach.

  6. El Sr. Gustavo , dada su condición de economista y perito mercantil se apoderó de documentos correspondientes a la misma sociedad que se encontraban en la referida oficina. No consta el destino del ordenador central de la misma y no consta suficientemente si se apoderó del contenido de la caja fuerte. Asimismo, en su calidad de administrador, rescindió el contrato de arrendamiento del mencionado local de Montcada i Reixach y formalizó un nuevo contrato de arrendamiento a nombre la empresa Gesgas de la que era socio único vendiendo el mobiliario existente a ésta valorado aproximadamente en 6.000 euros. Dicha rescisión fue notificada al Sr. Justo .

  7. La empresa Mobles Pradera de Santa Perpetua de la Moguda realizó

    obras en el domicilio del Sr. Gustavo por importe de 1803 euros.

  8. En fecha no determinada el mismo acusado cobró del cliente Don Antonio el importe de un seguro por 481 euros y no lo entregó a la compañía aseguradora.

    I) El Sr. Gustavo desde julio de 1998 era administrador y accionista al 50 % de la empresa Marbres Lluis S.L. que desde agosto de 2001 le pertenece totalmente."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Justo y Tania de la acusación formulada contra los mismos por la representación de Gustavo como presuntos autores de los delitos de a) un delito societario del art. 292 de Cº Penal, b) de un delito societario del art. 295 del mismo Cº en concurso de normas con un delito de apropiación indebida del art. 252 del mismo Cº en relación con el art. 250.1.6º del mismo con aplicación del art. 8.4 del mismo Cuerpo Legal, c) un delito de falsedad en documento público de los arts. 390.2º y 4º y 392 , ambos del mismo Cuerpo Legal y d) una falta de coacciones del art. 620.2 también del Cº Penal;

Asimismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gustavo de la acusación formulada contra el mismo por la representación de Justo y Tania como presunto autor de los delitos continuados de apropiación indebida, un delito societario del art. 295 del Cº Penal como delito continuado en relación con el citado art. 74 , c) un delito de estafa impropia del art. 251 apartado 1 del mismo Cº como delito continuado en relación con el mismo art. 74 y d) una falta de coacciones del art. 620 número 2 .

Se declaran de oficio las costas procesales."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba en relación al hecho probado nº 1, debido a los diferentes documentos aportados en los autos (folio 105-178-179-180-183-266 al 272) utilizando la documentación referenciada queda demostrado la intencionalidad de Justo en para impedir el conocimiento de la convocatoria a la junta y poder así adquirir la calidad de Administrador único de la Mercantil Turión sl. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim basándose en los hechos probados 2-3-4-6 , basándose en una hipotética introducción de nuevos hechos, no entre en juzgar los hechos solicitados en las conclusiones definitiva y constitutivos de delito por estar tipificados como delito de apropiación indebida del artículo 252 del mismo Código Penal en relación con el artículo 250.1 a resolver conforme al artículo 8.4 del Código Penal. Tercero .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error de apreciación de la prueba, ya que según la prueba documental que consta en autos en los folios 512-512-516 y 517 se puede apreciar la existencia de libros de contabilidad oficiales presentados por las mercantiles Fincas Gesva S.L. y Turión S.L. indicando la sala en varios apartados que las empresas nunca han llevado libros contables, con el consiguiente error de apreciación. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en la interpretación del Tribunal de la falta de dolo en las acciones realizadas por Don Justo y Doña Tania , no teniendo en cuenta el artículo 5 del Código Penal " a sensu contrario" no hay pena sin dolo. Quinto .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim , por no consignarse en la sentencia como hecho probado la presentación por parte de Don Justo , de certificación de junta protocolo rizada por el ilustre notario Don Joaquín de la Cuesta y Aguilar, Notario del ilustre Colegio de Catalunya, con residencia en Cerdanyola del Valles (Folios de los autos 394-395). Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim., al obrar en autos dos pruebas documentales totalmente contradictorias, consistentes en la elevación a público de los acuerdos sociales de la junta de accionistas celebrada en fecha 27 de junio de 1999 en el domicilio social de la mercantil Fincas Gesva sl. Hecho probado número 7, y la certificación emitida por el administrador Don Justo de la misma Junta, protocolorizada por el ilustre Notario Joaquín de la Cuesta y Aguilar y posteriormente presentada al Registro Mercantil de Barcelona siendo registrada en el mismo junto a las cuentas anuales del ejercicio 1998 de la Sociedad Fincas Gesva S.L. (folios 394 y 395 y folios 392 a 404 de los autos). Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la LECrim , por no resolver sobre la acusación formulada en le comisión de delito de falsedad en el documento público por parte de Don Justo . Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , ya que el Tribunal considera culpable a mi representado en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, sin tener en cuenta sus derechos Constitucionales, entendiendo que se daña la presunción de inocencia de mi representado. Noveno. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, el Tribunal aun considerando los hechos relatados en el punto 5 de la relación de hechos probados. No considera las coacciones realizadas por Don. Justo contra mi representado, como delito tipificado en artículo 620.2 del Código Penal , justificando su acción por la presunción de culpabilidad que el Tribunal entiende que existe en las acciones de mi representado Don Gustavo .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, actuando como acusador particular, recurre la Sentencia de instancia en cuanto a la absolución de los acusados, Justo y Tania , respecto de los delitos societarios, en concurso uno de ellos con el de apropiación indebida, falsedad documental y falta de coacciones, fundamentando su Recurso de Casación en nueve diferentes motivos, escasamente desarrollados la mayor parte de ellos, que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, nos lleva a comenzar por el examen de los relativos a diversos defectos formales (Quinto y Séptimo), que se refieren a los siguientes aspectos:

A) El no haberse consignado en la Resolución recurrida, como hecho probado, la presentación, por Justo , de la Certificación de Junta Universal de FINCAS GESVA, S.L. protocolizada ante Notario.

El motivo Quinto se refiere a este extremo, citando en su apoyo el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero sin explicar, en ningún momento, en qué consiste ese defecto formal denunciado, en relación con alguno de los tres supuestos incluidos en el precepto mencionado, ni qué relevancia podría tener esa omisión de cara a la pretensión de un pronunciamiento condenatorio.

B) El que no se resuelva por la Audiencia acerca de la comisión del delito de falsedad en documento público objeto de denuncia (art. 851.3 LECr ).

Afirmación totalmente inexacta, como se constata con la simple lectura del Fundamento Jurídico Sexto de la recurrida que, íntegramente, se dedica a razonar el por qué del pronunciamiento absolutorio en relación con ese ilícito.

Razones por las que, en definitiva, deben desestimarse ambos motivos de carácter formal.

SEGUNDO

En el motivo Octavo del Recurso se denuncia, a través del artículo 849.1º de la Ley procesal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que al recurrente amparaba, al haberse producido la absolución del acusado Justo , en cuanto a la falta de coacciones, justificando la misma en la sospecha de que quien aquí recurre hubiera podido sustraer documentación del local cuya cerradura de acceso fue sustituida por el referido Justo .

Alegación verdaderamente insólita si advertimos que el recurrente, también acusado en estas actuaciones, resultó absuelto de las infracciones cuya autoría se le imputaba.

La utilización del referido argumento para excluir la responsabilidad de otro de los acusados evidentemente en ningún caso puede calificarse como infracción del derecho a la presunción de inocencia de quien, en relación con esa infracción, actuaba como acusador.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.

TERCERO

En tercer lugar, los motivos Primero, Tercero y Sexto del Recurso, versan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre posibles errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto el Libro de socios de la Compañía, en la que consta el domicilio del recurrente donde se realizó su citación para la Junta de socios como anotación posterior a dicha comunicación, los Libros de contabilidad (folios 512 a 517) cuya existencia quedaría así evidenciada y dos documentos referentes a la Junta de socios de FINCAS GESVA S.L., elevación a público de los acuerdos adoptados y Certificación expedida por Justo de la misma Junta (folios 392 a 404), de contenido contradictorio entre sí.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que, no sólo carecen varios de ellos del carácter de literosuficiencia que, como hemos visto, resulta exigible en un cauce casacional como el presente, sino porque, además, en forma alguna tales documentos entran en colisión con el contenido del relato fáctico de la Sentencia cuestionada, habida cuenta de que la aparición del domicilio donde se dirigió la convocatoria de la Junta, aunque aparezca haya sido con posterioridad, precisamente lo que avala es que el propio recurrente lo facilitó en su día, además de que la narración de referencia se limita a constatar dónde se practicó la citación sin afirmación alguna acerca de que fuera en ese momento el domicilio de Blas, mientras que la existencia formal de los libros de contabilidad tampoco contradice la afirmación de la ausencia de las anotaciones necesarias en ellos, que viene constatada por las claras afirmaciones al respecto contenidas en el informe elaborado en su día por el perito contable que los examinó, en tanto que, finalmente, la contradicción, aparente puesto que más bien se trata de una mayor o menor extensión de contenido, de los documentos referidos en último lugar, ni supone contradicción con los hechos probados, que es lo que aquí interesaría, ni llega a advertirse, ya que el Recurso tampoco lo explica, la relevancia que tal circunstancia pudiera tener de cara al enjuiciamiento de estas actuaciones.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de unos errores evidentes, obvios e indudables en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudieran modificar la conclusión absolutoria.

Argumentos por los que, de nuevo, estos motivos también se desestiman.

CUARTO

Finalmente, los restantes tres motivos del Recurso (Segundo, Cuarto y Noveno) hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión absolutoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto, el relato de hechos probados ha de leerse a la luz de los Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Séptimo de la propia Resolución de instancia, en los que se explica, con toda razonabilidad, el por qué no han resultado suficientemente acreditados los elementos de intencionalidad y ánimo apropiativo para poder afirmar la existencia, tanto de los delitos societarios como de la falta de coacciones en cuya existencia sigue insistiendo el recurrente sin que aporte argumentos que merezcan modificar el razonable y razonado criterio absolutorio de los Jueces "a quibus".

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas causadas en este procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Gustavo , actuando como Acusación Particular, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 13 de Abril de 2010 , que absolvía a los acusados, Justo y Tania , de los delitos societarios, uno de ellos en concurso con el de apropiación indebida, y de falsedad documental así como de la falta de coacciones, objeto de acusación.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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