STS 108/2011, 10 de Marzo de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:1871
Número de Recurso1836/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución108/2011
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por doña Irene , representada por el Procurador de los Tribunales don José Martín Guimaraens Martínez, contra la Sentencia dictada el quince de enero de dos mil siete, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Coruña. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de doña Irene , en concepto de recurrente. Son partes recurridas doña Yolanda , doña Carolina , respresentadas por la Procurador de los Tribunales doña Loreto Outeiriño Lago, Urco Galicia, SA, doña Rosalia , don Genaro , doña Angelica , doña Eulalia , doña Olga , Colu, SK y Prafamar, SL, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Muñoz, en representación de doña Irene - que manifestó accionar en beneficio de la sociedad de gananciales formada con su cónyuge, don Rafael -, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, contra don Carlos Manuel , su cónyuge doña Belen , don Ángel , su cónyuge doña Josefina , don Hilario , su cónyuge doña Olga , don Genaro , su cónyuge doña Angelica , los herederos de don Rubén , su viuda doña Carolina , los herederos de don Luis Enrique , su viuda doña Delfina , Prafamar, SA, Urco Galicia, SA y Colu, SA, sobre cumplimiento o resolución de un contrato, nulidad de acuerdos sociales, declaración de responsabilidad civil contractual y extracontractual e indemnización de daños y perjuicios.

En el escrito de demanda, la representación procesal de doña Irene alegó, en síntesis, y en lo que a la decisión del litigio interesa, que, el siete de septiembre de mil novecientos setenta y siete, dicha señora compró al demandado don Hilario , en documento privado y por un precio de ciento setenta mil pesetas, pagado al contado, ciento sesenta y ocho de la acciones en que se dividía el capital de Colu, SA - las números 307 a 340 y 783 a 918 -. Que ese documento fue firmado, en prueba de conformidad con la transmisión, por todos los socios y administradores de Colu, SA. Que el vendedor, en contra de lo convenido, no había elevado el contrato a documento intervenido por fedatario.

Añadió a ello que, con su ausencia y la de otro socio, Colu, SA celebró juntas universales el once de mayo de mil novecientos setenta y nueve y el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, en las que se adoptaron acuerdos de gran significación económica para la sociedad. Que el dinero obtenido por Colu, SA de entidades bancarias por medio de préstamos, con importantes garantías reales, no se invirtió en la obra que construía aquella y a la que debía aquel ir destinado, sino en beneficio de los demandados.

Concluyó afirmando que los demandados le habían negado su condición de socia, pese a la titularidad que ostentaba sobre las acciones compradas el siete de septiembre de mil novecientos setenta y siete y a su condición de perjudicada por los actos descritos en la demanda, por lo que pretendió en el suplico de dicho escrito una sentencia que condenara a los demandados: " (a) Al cumplimiento del contrato de siete de septiembre de mil novecientos setenta y siete, con los daños y perjuicios causados y subsidiariamente, para el caso de que esto ya no fuese posible, a la resolución asimismo con la indemnización de daños y perjuicios causados. (b) A la nulidad de las pretendidas juntas generales de once de mayo de mil novecientos setenta y nueve y veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, así como cuantos actos, contratos o negocios traigan causa de las mismas. Para el supuesto de que dicha nulidad no pudiese hacerse efectiva pro el respecto a los derechos adquiridos por terceros de buena fe con la protección del Registro, se declare la total y absoluta responsabilidad en la indemnización de todos los daños y perjuicios causados por esas nulidades en cabeza de las demandadas Colu, SA, don Hilario y esposa, don Genaro y esposa y herederos de don Rubén y esposa. (c) Que se declare la responsabilidad de Prafamar, SA y Urco Galicia, SA y don Genaro y su esposa doña Angelica , por todos los daños y perjuicios causados a Colu, SA y a la demandante, por su concurso en la apropiación de fondos sociales que se deduce de los hechos de esta demanda, y que no es inferior en ningún caso a la cantidad de dos millones doscientos veintiocho mil novecientos diecinueve euros con cincuenta céntimos (trescientas setenta millones ochocientos sesenta y un mil pesetas) con sus intereses desde la fecha de la apropiación hasta el día de la efectiva reposición y todos los daños y perjuicios causados por los mismos hechos. (d) Que, en relación con los daños y perjuicios postulados, se fije en la sentencia la cuantía de los mismos, alternativamente se fijen las bases para su liquidación, cuantificándolos en ejecución de sentencia o aún subsidiariamente, se defiera tanto las bases, como su liquidación a la propia ejecución de sentencia. (g) Se condene a los demandados a las costas procesales ".

Por escrito de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, la representación procesal de la demandante amplió la demanda para dirigirla, también, contra doña Rosalia , lo que admitió el Juzgado de Primera Instancia por resolución de quince del mismo mes.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y tres de Madrid, que la admitió a trámite por providencia de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, conforme a las normas del juicio ordinario de mayor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y con el número 443/1992 .

Iniciada la tramitación se planteó cuestión de competencia entre el mencionado Juzgado y el de Primera Instancia número Dos de La Coruña, por lo que la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante sentencia de seis de marzo de dos mil , declaró que era competente éste y a él se remitieron las actuaciones.

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Coruña continuó la tramitación, dio al proceso el número 859/98 y emplazó a las partes, de las que se personaron la demandante, representada por el Procurador de los Tribunales don José-Martín Guimaraens Martínez, así como los demandados doña Rosalia , Urco Galicia, SA, don Genaro , doña Angelica , doña Yolanda , doña Carolina , doña Olga , Colu, SL y Prafamar, SA, representados por la Procurador de los Tribunales doña Montserrat Bermúdez Tasande.

  1. Urco Galicia, SA contestó la demanda para oponerse a su estimación. En síntesis y en lo que para la decisión del litigio importa, negó en dicho escrito la realidad de los hechos alegados por la demandante y concluyó con la afirmación de que de los propios documentos presentados con la demanda resultaba que ella había cumplido sus obligaciones y nada debía a Colu, SA ni a la demandante.

    En el suplico del escrito de contestación, la representación de Urco Galicia, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia que " tenga por presentado este escrito con sus copias, por contestada la demanda, y tras el recibimiento a prueba del pleito que solicito desde ahora dicte sentencia desestimatoria de la misma absolviendo libremente a mi representada, imponiendo las costas a la demandante ".

  2. Doña Rosalia también contestó la demanda, con alegación de que había estado casada con don Luis Enrique , que nunca había sido accionista de Colu, SA y que dicho señor y ella misma no habían sido administradores de la repetida sociedad, de modo que consideraba injustificado que hubieran sido llamados al proceso quien había sido su cónyuge, los herederos del mismo y ella.

    En el suplico del escrito de contestación doña Rosalia interesó del Juzgado de Primera Instancia que tuviera por "presentado este escrito y por contestada la demanda en tiempo y forma, tras los peculiares trámites incluso el recibimiento aprueba que dejo interesado dicte sentencia por la que sea desestimada la demanda que fue ampliada contra doña Rosalia , imponiendo las costas a la demandante".

  3. Doña Olga , doña Eulalia , don Genaro , doña Angelica , doña Carolina , doña Rubén , Prafamar, SA y Colu, SL contestaron la demanda, oponiéndose a su estimación. En síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, resumieron los antecedentes del mismo, en especial, respecto de las relaciones entre don Luis Andrés y el cónyuge de la demandante y a las hipotecas constituidas por Colu, SL.

    En el suplico de dicho escrito interesaron los demandados que se han mencionado del Juzgado de Primera Instancia que " tenga por presentado este escrito de contestación con los documentos que acompaña y sus copias, y tras el recibimiento a prueba que expresamente dejo interesado, dicte sentencia por la cual desestime íntegramente la demanda con imposición de la totalidad de las costas procesales a la demandante ".

TERCERO

Cumplidos los trámites de réplica y dúplica, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Coruña recibió el proceso a prueba, por auto de veintisiete de octubre de dos mil .

Practicada las diligencias de prueba que habían sido propuestas y admitidas y unidas a las actuaciones, las partes formularon por escrito las respectivas conclusiones, tras lo que el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil cuatro , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por doña Irene , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposo don Rafael , bajo la representación del Procurador don José M. Guimaraens Martínez; contra don Carlos Manuel , doña Belen , don Ángel , doña Josefina , Comunidad de herederos de don Luis Enrique , doña Delfina , contra herederos de don Hilario , doña Eulalia , doña Victoria , don Federico , doña Debora , don Hilario , doña Isidora y don Dionisio , contra doña Olga , don Genaro , doña Angelica , Comunidad de herederos de don Rubén , doña Yolanda , doña Carolina , Prafamar, SA, Colu, SL, ‹Urco Galicia, SA y contra doña Rosalia ; debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda en su contra formulados; y por último condeno a la parte actora al pago de las costas ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Coruña de veintidós de marzo de dos mil cuatro fue recurrida en apelación por la demandante, doña Irene .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de La Coruña, en la que fueron turnadas a la Sección Tercera de la misma, la cual tramitó el recurso y dictó sentencia el quince de enero de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando el recurso, en lo sustancial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número Dos de Coruña, en el juicio declarativo de mayor cuantía al que se refiere el presente rollo, se confirma dicha resolución excepto en el pronunciamiento correspondiente a costas, respecto de las cuales no se hace especial declaración sobre las causadas a los codemandados don Hilario (hoy herederos), Colu, SA, don Genaro , Prafamar, SA y herederos de don Rubén , imponiéndose a la actora el pago de las causadas a los restantes codemandados. Sin especial declaración sobre las costas de esta alzada ".

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, por auto de veintinueve de enero de dos mil siete, decidió " tener por aclarada la sentencia dictada el día quince de los corrientes, en cuanto a lo interesado por la parte apelante, en los términos resultantes de lo expuesto en el Fundamento de Derecho de esta resolución, que se dan por reproducidos " y, por auto de seis de febrero de dos mil siete, que " en cuanto a la aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el quince de enero p.p., instada por el Procurador Sr. Lado Fernández, en la representación acreditada en autos, remitirse a lo expuesto en el Fundamento de Derecho de la presente ".

QUINTO

La representación procesal de doña Irene , por escrito de dos de octubre de dos mil siete, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña de quince de enero de dos mil siete .

Dicho Tribunal, por providencia de cuatro de octubre de dos mil siete, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de dieciséis de junio de dos mil nueve , decidió: " 1º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Irene , contra la sentencia dictada, con fecha quince de enero de dos mil siete , aclarada por auto de veintinueve de enero, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación núm. 1662/2004 , dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía núm. 859/1998 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Coruña, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, cuarto y quinto del escrito de interposición. 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Irene , contra la Sentencia dictada, con fecha quince de enero de dos mil siete , aclarada por auto de veintinueve de enero, por la audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación número 1662/2004 , dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía número 859/1998 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Coruña, respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito de interposición. 3º) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por doña Irene se compone de diez motivos, de los que, como se ha dicho, sólo han sido admitidos siete. En ellos, la recurrente, con apoyo en el artículo 477, ordinal segundo del apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunció:

SEGUNDO

La infracción del artículo 43.2 de la Ley de sociedades anónimas de 17 de julio de 1.951 .

TERCERO

La infracción del artículo 434 del Código Civil .

SEXTO

La infracción de la disposición transitoria segunda del Código Civil .

SÉPTIMO

La infracción del artículo 609 del Código Civil .

OCTAVO

La infracción de los artículos 1300 y 1261 del Código Civil .

NOVENO . La infracción del artículo 1101 del Código Civil .

DÉCIMO

La infracción del artículo 133 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña Marta Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de doña Yolanda y doña Carolina ; el Procurador de los Tribunales don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de Urbanizaciones y Construcciones Gallegas, SA, doña Olga , doña Eulalia , don Genaro , doña Angelica y de las compañías mercantiles Prafamar, SA y Colu, SL, formalizaron la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, solicitando se dicte sentencia desestimatoria con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día diez de febrero de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fue íntegramente desestimada en las dos instancias la demanda por medio de la que la ahora recurrente, doña Irene , dedujo distintas pretensiones declarativas y de condena contra tres sociedades, los socios y administradores de una de ellas y sus respectivos cónyuges.

En dicho escrito, la demandante había afirmado la validez y plena eficacia de un contrato de transmisión onerosa de ciento setenta de las acciones representativas del capital de una de las sociedades demandadas - Colu, SA -, que, en documento privado, celebró con otro de los demandados - don Hilario -, en las respectivas posiciones de adquirente y transmitente, el siete de septiembre de mil novecientos setenta y siete.

Alegó doña Irene que el transmitente no estuvo dispuesto a incorporar el contrato a un documento público y que los órganos de la sociedad cuyas acciones había adquirido nunca le reconocieron la condición de socia, que afirmó ostentar.

Por ello, en el apartado del suplico de la demanda designado con la letra (a) pretendió la condena - se entiende de don Hilario - a cumplir el mencionado requisito de forma y, si ello no fuera posible, que se declarase resuelto el vínculo contractual, en ambos casos, con indemnización de daños y perjuicios.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó ambas pretensiones por dos razones - que aparecen expuestas en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia -: la primera, consistente en que, conforme a la estipulación segunda del contrato, don Hilario quedó obligado a " elevar esta transmisión a documento público mediante la intervención de notario, corredor de comercio colegiado o agente de cambio y bolsa " tan pronto como fuera " requerido para ello por la compradora " y el requerimiento no se había producido; la segunda razón no es otra que haber entendido dicho órgano judicial justificado el comportamiento del transmitente por haberse probado en el proceso un previo incumplimiento de la principal obligación de la adquirente - " [...] no haber abonado el precio de la compraventa "-, pese a lo que aparecía declarado en el propio documento - " [...] satisfaciendo el precio al contado " -, a consecuencia de la conexión existente entre dicho contrato y otro anterior, del que traía causa.

La Audiencia Provincial se refirió expresamente a esta segunda causa para negar que la actora pudiera exigir al transmitente el otorgamiento de documento público. Así - en el fundamento de derecho primero de su sentencia - afirmó la realidad, significación e influencia de " [...] los problemas derivados de la entrega del precio, en relación con la conexión causal con el precedente contrato de compraventa de veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis, según lo argumentado en cuarto fundamento de derecho de la resolución apelada ".

A mayor abundamiento, el Tribunal de apelación señaló que la transmisión no se había llegado a consumar por no haber intervenido en ella fedatario público, mencionando, en apoyo de tal exigencia, la norma el artículo 44 de la Ley de sociedades anónimas de 17 de julio de 1.951 , vigente en la fecha de celebración del contrato.

SEGUNDO

En el motivo segundo de su recurso de casación - el primero de los que le fueron admitidos -, doña Irene señaló como norma infringida la del artículo 43, apartado 3, de la citada Ley de 1.951. Alega la ahora recurrente, por un lado, que tal precepto carecía de toda relación con la cuestión litigiosa; y, por otro lado, que justificaba su pretensión de condena la disposición adicional tercera de la Ley 24/1988, de 28 de julio , del mercado de valores, dado que exige la intervención de fedatario público solamente para la validez de los actos de transmisión de aquellos cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado secundario, estén representados mediante títulos al portador y la transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores.

En el motivo tercero denuncia la misma recurrente la infracción del artículo 434 del Código Civil, con dos argumentos: don Hilario , como consecuencia del contrato de siete de septiembre de mil novecientos setenta y siete, había pasado a convertirse en un servidor de la posesión que a ella correspondía sobre las acciones; y la mala fe de dicho poseedor había quedado probada en el proceso, al prolongar la tenencia de los títulos.

En el motivo séptimo señala como norma infringida la del artículo 609 del Código Civil , con el argumento de que el Tribunal de apelación había aplicado incorrectamente las reglas del título y modo que dicho precepto consagra.

TERCERO

Se han acumulados los referidos motivos - segundo, tercero y séptimo - porque guardan relación con la cuestión de la eficacia del contrato de siete de septiembre de mil novecientos setenta y siete, que, como quedó expuesto, celebraron don Hilario , como transmitente, y doña Irene , como adquirente.

En respuesta a los mismos cumple señalar:

  1. Que la Audiencia Provincial afirmó la necesidad de intervención de fedatario público en la documentación del contrato de transmisión de acciones representativas del capital de Colu, SA con apoyo, no en el artículo 43 de la Ley de 17 de julio de 1.951 , pese a lo que erróneamente se afirma en el motivo segundo - el cual, realmente, ninguna relación tiene con las cuestiones litigiosas, pues establecía cual era el contenido necesario del título representativo de la acción -, sino en el artículo 44 de la misma Ley , que, para el caso de que la sociedad decidiera enajenar las acciones del socio que no hubiera hecho efectiva su aportación, exigía que la venta se verificara por medio de agente de cambio y bolsa, corredor de comercio colegiado o notario público.

(a) Realmente, la norma que, con carácter general - y no sólo en la específica coyuntura descrita en el artículo 44 de la Ley de 17 de julio de 1.951 -, exigía la intervención de fedatario, con anterioridad a la Ley 24/1988 - y, en cierta medida, a las Leyes 2/1.981, de 25 de marzo, artículo 22 , y 14/1.985, de 29 de mayo, disposición adicional cuarta, apartado 1 - era el Decreto de 19 de septiembre de 1.936 , que prohibió la transmisión y negociación de valores públicos, industriales y mercantiles, sin intervención de agentes de cambio y bolsa, corredores de comercio e intérpretes de buques o notarios - ratificado por el artículo 3 de la Ley de 23 de febrero de 1940 y declarado vigente por el Decreto de 14 de diciembre de 1.951 -.

(b) La mencionada exigencia fue, finalmente, interpretada por la jurisprudencia en el mismo sentido que el Tribunal de apelación. Con cita de antecedentes, precisó la sentencia de 21 de febrero de 1.986 que " la compraventa de valores mobiliarios, presenta en nuestro Ordenamiento positivo [...] dos momentos perfectamente diferenciados: uno, el de la celebración del contrato, cuya efectividad para quienes lo concertaron no depende de la presencia del funcionario o mediador de ninguna clase (artículo 74 del Código de Comercio ); y otro, el de su ejecución o transmisión de las acciones enajenadas, que si bien en un principio se produjo por la simple tradición del documento (artículo 545, número 2 ), más adelante y a partir de la promulgación del artículo 1 del Decreto de 19 de septiembre de 1936, declarado vigente por el primero, inciso cuarto , apartado 1º del Decreto de 14 de diciembre de 1951 y tercero de la Ley de 23 de febrero de 1940, precisó para lograrlo la intervención de Agente de Cambio o Corredor de Comercio, al extremo de que la ausencia de este requisito ‹ad solemnitatem›, no sólo priva a dicha operación de la irreivindicabilidad que en otro caso, le asigna el número 3.º del repetido artículo 545 , sino que la convierte en radicalmente nula [...] si bien semejante sanción por su carácter excepcional, no se extiende a la del convenio que sirvió de antecedente a la transmisión [...] que produce todos sus efectos entre quienes lo suscribieron y sus herederos, que recíprocamente pueden compelerse a formalizarlo conforme a lo que antes se expresa, doctrina que al ser sustentada por la Sala de instancia, no pudo originar las infracciones que se denuncian [...]; lo que equivale a decir, como correctamente proclama la Sala ‹a quo›, que nos hallamos en una situación similar a la contemplada en el artículo 1279 del Código Civil , que es precisamente la facultad que ha esgrimido el donatario, con vista de la celebración correcta del contrato de donación (art. 632, 2.º párrafo del Código Civil ) para lograr la ejecución o transmisión de las acciones donadas ".

(c) No hacemos referencia a las peculiaridades de las acciones nominativas - condición que, según el artículo 7 de sus estatutos, tenían las que representaban el capital de Colu, SA - y, tampoco, a la función legitimadora que a la constancia de la transmisión en el libro correspondiente a tal tipo de acciones atribuían los artículos 35 y 46 de la Ley de 17 de julio de 1.951 , por razón de que a esta cuestión no se ha referido la sentencia recurrida ni los motivos del recurso de casación contra ella interpuesto.

(d) En todo caso, por lo que ha quedado expuesto, la demandante y recurrente, doña Irene , no llegó a adquirir las acciones y, por ello, el conjunto de derechos que integraban la condición de socio, a consecuencia del mencionado contrato consensual, pese a ser el mismo válido y obligatorio " inter partes ". Lo que significa que esa condición la conservó, pese al contrato, don Hilario , aunque estuviera obligado a transmitirla.

Sentado lo anterior, debemos desestimar los motivos segundo y séptimo del recurso de casación de doña Irene , por cuanto la Audiencia Provincial - al margen de que aplicase el 44 de la Ley de 17 de julio de 1.951 - exigió el requisito de forma omitido, tal como le imponía - con alcance general - la legislación antes mencionada y dio a tal falta el sentido que a la misma atribuía la jurisprudencia.

Lo mismo procede decidir respecto del motivo tercero, ya que el conflicto planteado poco tiene que ver con la mera posesión de los títulos representativos de las acciones o con una liquidación de un estado posesorio. Antes bien, se trata de una cuestión contractual - en la que los Tribunales de las instancias detectaron la realidad de crisis en el funcionamiento sinalagmático del vínculo-, referida a la transmisión de la cualidad de socio, la cual, en todo caso, no se ha producido, en contra de lo que pretende la actora y recurrente.

CUARTO

Atribuimos al motivo sexto del recurso de casación de doña Irene , en el que dicha señora denuncia la infracción de la disposición transitoria segunda del Código Civil , una sustantividad relativa respecto de los que ya han sido examinados. Pero no por las razones expuestas por la recurrente - que se responden con las argumentaciones contenidas en el anterior fundamento, añadiendo a ellas que la norma que menciona da base para afirmar que es el momento de perfección de los contratos el que determina la legislación aplicable a su validez -, sino porque lo que en él alega es que, al menos, desde la entrada en vigor de la Ley 24/1988, de 28 de julio , no era necesaria para la plena efectividad transmisiva del contrato de siete de septiembre de mil novecientos setenta y siete la intervención de fedatario público, y porque tal alegación guarda relación con el primer apartado del suplico de la demanda, en el que la ahora recurrente había pretendido la condena de los demandados - propiamente, la del otro contratante - a documentar públicamente la transmisión.

El motivo, que se entiende dirigido contra la desestimación de dicha pretensión de condena, se desestima, por cuanto:

  1. ) En la cláusula segunda del contrato de siete de septiembre de mil novecientos setenta y siete , el transmitente se obligó " a elevar esta transmisión a documento público mediante la intervención de notario [...] tan luego sea requerido a ello por la compradora " y, como declaró probado el Juzgado de Primera Instancia - fundamento de derecho cuarto de su sentencia -, en particular que no entra en contradicción con las argumentaciones del Tribunal de apelación, dicho requerimiento no consta lo hubiera emitido la ahora recurrente.

  2. ) Es cierto que la pretensión de condena contenida en el suplico de la demanda implicó un verdadero requerimiento que justificaría una estimación de aquella. Pero no cabe desconocer que en las dos instancias se declaró producida una crisis en el funcionamiento de la relación contractual - integrada por prestaciones de ambos contratantes recíprocamente condicionadas -, como consecuencia de un " previo incumplimiento " de la obligación de la adquirente de pagar el precio.

Ni, por ello, que en la primera instancia, sin corrección en la segunda, se consideró que la otra parte contratante podía oponer a la demandante la excepción de incumplimiento del contrato, a la que nos referimos, entre otras, en la sentencia 168/2.010, de 30 de marzo - para destacar que "[...] se trata, con este remedio, de mantener durante el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al crearla con la perfección del contrato - sentencia de 28 de mayo de 2.009 -. El orden de cumplimientos de las prestaciones debidas y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, es lo que justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada ‹exceptio non adimpleti contractus›, con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe - sentencia de 14 de junio de 2.004 -. En definitiva, en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004 , el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación - sinalagma genético -, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento - sinalagma funcional -, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior "-.

CUARTO

El octavo motivo del recurso de casación se dirige contra la desestimación de la pretensión declarativa de la nulidad de dos juntas universales, supuestamente celebradas por Colu, SA, los días once de mayo de mil novecientos setenta y nueve y veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y uno. Afirma la recurrente, como causa de la nulidad, que ella no asistió y tenía la condición de socia.

Dicho motivo, en el que la recurrente señala como infringidos los artículos 1300 y 1261 del Código Civil , debe ser desestimado y no solo porque estos preceptos, reguladores de los requisitos de la existencia y validez de los contratos, no se refieran a los que debe cumplir una reunión de socios en una sociedad anónima para ser considerada universal.

En efecto, ya se expuso que doña Irene no era, en las citadas fechas, titular de las acciones que se había obligado a transmitirle don Hilario . A lo expuesto antes nos remitimos.

QUINTO

En el motivo noveno, señala la recurrente como norma infringida la del artículo 1101 del Código Civil, a consecuencia de no haber sido estimada en las dos instancias su pretensión de condena de los demandados a la indemnización de los daños que le causaron con su actuación.

En el décimo acusa la infracción del artículo 133 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - y afirma la procedencia de condenar a aquellos demandados que habían sido miembros del consejo de administración de Colu, SA, a indemnizar a ésta y a la ahora recurrente en los daños causados por negligencia.

Ambas pretensiones fueron desestimadas en las dos instancias. La primera, porque - como expresó la Audiencia Provincial en el tercero de los fundamentos de derecho de su sentencia - había quedado condicionada en el suplico de la demanda a que, declarada la nulidad de las antes mencionadas juntas universales, sus consecuencias invalidantes no pudieran hacerse efectivas por el respeto debido a los derechos de terceros de buena fe; y tal condición no se había cumplido.

La segunda, porque - con independencia de cuál debiera ser la norma aplicable a la responsabilidad de los administradores de Colu, SA - no se habían probado en el proceso los presupuestos de la pretensión.

Ambos motivos se desestiman.

El noveno, porque lo impone la congruencia. Y el décimo, porque en él incurre la recurrente en una petición de principio, además de en un indirecto intento de que revisemos la prueba practicada en las instancias, lo que no cabe dada la naturaleza del recurso de casación.

QUINTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del principio del vencimiento que sancionan los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Irene , contra la Sentencia dictada, con fecha quince de enero de dos mil siete, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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