STS 185/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 185/2011

Excmos. Sres.:

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS

D. JESUS CORBAL FERNANDEZ

D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil once. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Valencia, sobre impugnación de acuerdos comunitarios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Rubén, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo; siendo parte recurrida, la entidad ALTAIR TECNOLOGÍA, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Helena Herrero Gil, en nombre y representación de D. Rubén, interpuso demanda de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos de Junta General Extraordinaria ante el Juzgado de Primera de lo Mercantil Número Dos de Valencia, siendo parte demandada la entidad Altair Tecnología, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que declare: 1º.- La nulidad de todos y cada uno de los Acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la Sociedad, celebrada a presencia notarial en el domicilio social el día 8 de noviembre de 2.005, y subsidiariamente la anulabilidad de los mismos. 2º.- La obligación de pago de los daños y perjuicios irrogados por la sociedad a mi principal como consecuencia de la adopción de dichos acuerdos nulos y subsidiariamente anulables, cuantía que se determinará en sede de ejecución de la sentencia. 3º.- La cancelación, en su caso, de la inscripción, del depósito de las Cuentas correspondientes al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 2.004, por ser el acuerdo nulo, en su caso, y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la sentencia. 4º.- La condena de la empresa demandada al pago de las costas de este juicio.".

  1. - El Procurador D. Ignacio Montes Reig, en nombre y representación de la entidad Altair Tecnología, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda e imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento por su evidente mala fe y temeridad.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de lo Mercantil Número Dos de Valencia dictó Sentencia con fecha 12 de julio de 2.006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador Sr/a Dª. ELENA HERRERO GIL en representación de D. Rubén contra la mercantil ALTAIR TECNOLOGIA, S.A., representado/a por el Procurador Sr/a D. IGNACIO MONTES REIG, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Rubén, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 2.006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia en autos juicio ordinario 684/2005, confirmamos dicha resolución imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.".

TERCERO

La Procurador Dª. Elena Herrero Gil, en nombre y representación de D. Rubén, interpuso ante la Audiencia Provincia de Valencia, Sección Novena, recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de diciembre de 2.006, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción de los artículos 12 de los Estatutos y 106.1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 13 de los Estatutos Sociales. TERCERO.- Se alega infracción del art. 95 de la LSA. CUARTO.- Se alega infracción de los arts. 112 y 172 de la LSA. QUINTO.- Se denuncia infracción del art. 137 de la LSA. SEXTO.- Se alega la infracción de los arts. 260.1º y y 262.3 LSA. SEPTIMO.- Se denuncia violación del art. 394 de la LEC.

CUARTO

Por Providencia de fecha 12 de febrero de 2.007, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes por treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, D. Rubén, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo; y como parte recurrida, la entidad ALTAIR TECNOLOGÍA, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 31 de marzo de 2.009, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Rubén, contra la Sentencia de fecha, 13 de diciembre 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 715/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 684/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad ALTAIR TECNOLOGIA, S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESUS CORBAL FERNANDEZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre derecho societario, y más concretamente sobre impugnación de acuerdos sociales. Se hace referencia a una sociedad anónima con finalidad patrimonial, por cuanto su actividad consiste en la explotación de una patente y la titularidad de unas acciones de dos sociedades filiales, y que se integra por tres socios, de los cuales, uno, ostenta el cuarenta y nueve con setenta y cinco por ciento del capital social, en tanto los otros dos, que son matrimonio, tienen el cincuenta con veinticinco por ciento restante de dicho capital. Entre el socio minoritario y los otros dos han surgido desavenencias, habiéndose producido un cambio en la administración en el año 2.005, que pasó de tenerla dicho socio minoritario a desempeñarla uno de los cónyuges.

Por Dn. Rubén se dedujo demanda de impugnación de acuerdos sociales respecto de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la entidad mercantil ALTAIR TECNOLOGIA, S.A. celebrada el 8 de noviembre de 2.005, solicitando se declare la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados, y subsidiariamente la anulabilidad de los mismos; la obligación de pago de los daños y perjuicios irrogados por la sociedad al actor como consecuencia de la adopción de dichos acuerdos nulos y subsidiariamente anulables, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia; y la cancelación, en su caso, de la inscripción del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado en 31-12-2004, por ser el acuerdo nulo, en su caso, y de los asientos posteriores que resulten incompatibles con la sentencia.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia el 12 de julio de 2.006 , en los autos de juicio ordinario número 684 de 2.005, desestima íntegramente la demanda.

La Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia el 13 de diciembre de 2.006 , en el Rollo núm. 715 del propio año, desestima el recurso de apelación de Dn. Rubén y confirma la resolución recurrida.

Por Dn. Rubén se interpuso recurso de casación articulado en siete motivos que fue admitido por Auto de esta Sala de 31 de marzo de 2.009.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia, en síntesis, que no se permitió al actor estar representado en la Junta por medio de su Letrado, cuya representación ratificó, con lo que se infringen los artículos 12 de los Estatutos y 106.1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, y las SS. del TS de 22 de mayo de 2.002 y 20 de abril de 1.987. La parte recurrente alega que: el Sr. Rubén no pudo estar representado en la Junta por su Letrado por no permitírsele en la propia Junta ratificar el Poder de representación que había hecho valer en la Junta anterior de la Sociedad celebrada el 2 de agosto de 2.005; la fedataria asistente, al calificar como insuficiente el poder, se extralimitó infringiendo el art. 102.3 del RRM; lo que se impugna es la negativa de la Sociedad a la representación, y no que el Sr. Rubén no pudiera estar acompañado en la Junta por su Letrado; como consecuencia de lo anterior la asistencia del Sr. Rubén fue forzada; y, finalmente, se le impidió la comunicación vía móvil con su propio abogado. Por todo ello, -resume-, concurre la causa de nulidad de los acuerdos "por existir por coacción, indefensión forzada del demandante, máxime si tenemos en cuenta que los puntos del Orden del Día que había propuesto el Sr. Rubén eran de vital importancia para él y sus intereses económicos y evitando la presencia de un representante cualificado de este accionista era la manera más fácil para el resto de los accionistas esposos Claudio- Luz, el que fuera más llevadera la Junta y así evitar posibles impugnaciones de los acuerdos que fueren adoptados".

El motivo se desestima.

En primer lugar debe ponerse de relieve que en la argumentación del motivo se incurre en incoherencia porque, por un lado, se alude a que lo que se recurre fue la negativa de la representación por el Letrado y no el estar acompañado en la Junta por el mismo, y por otro, se hace especial hincapié en la falta de asesoramiento, dada la trascendencia de los temas, que le produjo indefensión.

En segundo lugar, centrado el tema del recurso en la negativa de la representación, el planteamiento del motivo resulta infundado porque según señala la sentencia recurrida, sin que tal apreciación fáctica haya sido desvirtuada, no fue esa la cuestión suscitada en el acto de la Junta sino la de estar dirigido y asistido por abogado, y, además, resulta inconsistente porque el Sr. Rubén estuvo presente personalmente, lo que tiene valor de revocación de la representación ( art. 106.3 LSA), sin que el hecho (dialécticamente) de que se le pudiera discutir su sustitución por el Letrado suponga "coacción", tanto más que no cabe simultanear la presencia personal y la representación por otro.

En tercer lugar, y en lo que atañe a la asistencia asesora de Letrado, no se ha producido en la sentencia recurrida ninguna infracción legal, porque el art. 104.3 LSA faculta, pero no obliga, al Presidente para autorizar la asistencia de "cualquier otra persona que juzgue conveniente", sin perjuicio de que "la junta pueda revocar dicha autorización".

TERCERO

En el motivo segundo se acusa la infracción del art. 13 de los Estatutos Sociales en el que se establece que deben actuar como Presidente y Secretario en la Junta los socios que libremente sean designados en cada Junta, y en el caso actuó como Secretaria la Notaria, incurriendo en una actuación impropia y con extralimitación de sus funciones, no siendo de aplicación lo preceptuado en el art. 110.2 LSA por ser supletoria de los Estatutos.

El motivo carece de la más mínima consistencia, y no resulta comprensible su planteamiento dada la claridad del fundamento tercero de la resolución recurrida. Si la infracción es de los Estatutos, y no de la LSA, dado el contenido del art. 110.2 LSA, y por consiguiente el acuerdo de designación de Secretario tiene carácter anulable ( art. 115.2, inciso segundo, LSA), la falta de oposición o protesta alguna a la válida constitución de la Junta enerva cualquier posibilidad de impugnación, porque la omisión equivale a conformidad.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción del art. 95 LSA por haberse celebrado la Junta el 8 de noviembre de 2.005 y convocada por la administración el 13 de octubre de 2.005, y, por consiguiente, una vez transcurridos los seis meses fijados por la Ley para aprobar las cuentas del ejercicio; por lo que debió acudirse a la convocatoria judicial, tal y como establece el art. 101 LSA, vigente a la fecha de la celebración de la Junta de la Sociedad.

El motivo se desestima porque si bien en la materia hubo en su día una jurisprudencia disímil (como se expone en la Sentencia de 18 de noviembre de 2.009), la misma se unificó en el sentido de admitir la validez de la celebración, o incluso convocatoria, de la junta general ordinaria fuera de plazo, con aplicación retroactiva a las convocadas o celebradas antes de la adición del apartado segundo del art. 95 LSA por la Disposición Final primera , 2, de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, dado su carácter aclaratorio o interpretativo. En tal sentido, entre otras, Sentencias de esta Sala de 2 y 18 de noviembre de 2.009.

QUINTO

En el cuarto motivo se alega infracción del derecho de información del accionista Sr. Rubén, tanto en lo referente a las Cuentas del Ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2.004, como en lo relativo a la información solicitada respecto de la gestión y día a día tanto de ALTAIR TECNOLOGIA, S.A., como de las dos sociedades por ella participadas.

El motivo se desestima por la razones siguientes: a) acumula cuestiones heterogéneas, relativas al derecho de información y a las cuentas de la sociedad, que habían sido planteadas con carácter independiente, y de tal modo resueltas en las dos sentencias dictadas en instancia (fundamentos de derecho quinto y sexto de cada una de las resoluciones); b) el motivo incurre en supuesto de la cuestión pues sienta apreciaciones fácticas carentes de soporte probatorio y parte de premisas contrarias a las de la Sentencia impugnada sin fundamento adecuado; y, c) los razonamientos de las sentencias de apelación y de primera instancia, los de ésta por remisión de los de aquélla, son impecables en los diversos aspectos objeto de consideración. Y ello se manifiesta en las consideraciones efectuadas en relación con la remisión diligente de la documentación requerida, la interpretación del art. 112.1 LSA que efectivamente establece un plazo ("hasta el séptimo día anterior"); el hecho de haber sido el Sr. Rubén administrador único de la sociedad demandada hasta agosto de 2.005; y la diferencia que existe entre las cuentas de la propia sociedad y las de las participadas, sin perjuicio del compromiso adquirido por la mercantil demandada de solicitar informe de la marcha y gestión de las filiales y facilitarlo al actor en cuanto disponga del mismo.

Por todo ello no se aprecia infracción de los arts. 112 y 172 de la LSA.

SEXTO

En el motivo quinto se aduce infracción del art. 137 de la LSA en cuanto a la proporcionalidad entre el capital y el derecho de representación en los Organos de Administración y Gestión de la Sociedad.

El orden del día inicial de la Junta fue ampliado a petición del Sr. Rubén con varios puntos y entre ellos el de "modificación del órgano de administración, sustituyéndolo por un Consejo de Administración", respecto de lo que no hubo acuerdo por votar en contra los socios mayoritarios. La parte recurrente pretende que esta denegación infringe el art. 137 LSA, que entiende es aplicable por analogía.

El motivo se desestima porque el principio de proporcionalidad ex art. 137 LSA solo rige cuando el sistema de administración establecido es el pluripersonal de más de dos administradores, que constituyen el Consejo de Administración, pero no, como en el caso, de administrador único (art. 15 de los Estatutos). Y, por lo demás, no deja de resultar paradójico que hasta el 2 de agosto de 2.005 el Sr. Rubén desempeñó el cargo por un periodo de cinco años, sin ninguna objección entonces por su parte a que una situación de tal tipo pudiese ser beneficiosa para el accionista y perjudicial para los intereses de la sociedad.

SEPTIMO

En el motivo sexto se efectúan diversas alegaciones en relación con el rechazo por los socios mayoritarios de la pretensión del recurrente de que, a través del punto 4º del orden del día, por él ampliado, se adopte el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad, con expresa inclusión del nombramiento de los liquidadores. Se alega la existencia de infracción de los arts. 260.1º y y 262.3 LSA y que los socios mayoritarios al votar contra el acuerdo de disolución lo hacen en favor de sí mismos y en contra de los intereses de la sociedad.

El motivo se desestima por carencia manifiesta de fundamento.

En primer lugar no es de ver en que sentido se ha podido vulnerar el ordinal 1º del art. 260.1 LSA que prevé la disolución de la sociedad por acuerdo de la junta general, adoptado con arreglo al art. 103 LSA, cuando precisamente el voto mayoritario ha sido contrario a tal disolución.

En segundo lugar no existe una situación de bloqueo en la toma de decisiones de la sociedad. Existe un órgano de administración para gestionar la sociedad, y una junta para adoptar acuerdos. El que un accionista (el aquí recurrente) pueda impugnar reiteradamente los acuerdos no produce paralización de los órganos, ni imposibilita el funcionamiento de la entidad. De admitirse una tesis tan singular cualquier socio minoritario podría por su voluntad dar lugar a la disolución de la sociedad.

Finalmente, el recurrente confunde lo que le pueda interesar a él, con lo que pueda, a su juicio, no ser beneficioso para la sociedad anónima. Esta no es una comunidad sujeta a una "actio communi dividundo", ni cabe condicionar la subsistencia de la sociedad a que no haya desavenencias continuas entre accionistas.

OCTAVO

El séptimo y último motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores porque se denuncia la infracción del art. 394 LEC sobre costas procesales que es un tema ajeno al recurso de casación, y solo cabe plantear, en determinadas circunstancias, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Rubén contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia el 13 de diciembre de 2.006, en el Rollo de apelación número 715/2.006, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- ENCARNACION ROCA TRIAS.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JESUS CORBAL FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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