STS 152/2011, 3 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:1650
Número de Recurso992/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2011
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el n.º 992/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D.ª Violeta , representada en esta sede por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, y el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por D.ª Araceli , representada en esta sede por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.ª 861/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20.ª, de fecha 5 de marzo de 2009 , dimanante del juicio ordinario n.ª 204/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.ª 38 de Madrid . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid dictó sentencia de 13 de junio de 2.008, en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor n.º 204/2007 , cuyo fallo dice:

Uno.- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por doña Araceli , representada por el procurador don Pablo Domínguez Maestro, contra doña Violeta , representada por el procurador don José Luis Ferrer Recuero, con intervención del Ministerio Fiscal;

Dos.- Declaro que la demandada doña Violeta ha vulnerado el derecho al honor de la demandante, como autora de los dos artículos periodísticos descritos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, publicados en el suplemento dominical del diario El Mundo correspondiente a los días 3.10.2004 y 3.12.2006;

»Tres.- Y condeno a la demandada a difundir, a su costa, el fallo de la presente sentencia en el diario El Mundo, tanto en su versión impresa como digital;

»Cuarto.- Asimismo, condeno a la demandada a que indemnice el daño moral ocasionado, mediante el pago de tres mil euros (3.000,00), por vulneración del derecho al honor de la demandante;

»Cinco.- Y condeno también a la demandada a que, en lo sucesivo, se abstenga de continuar vulnerando el derecho al honor de la demandante;

»Seis.- Por último, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Doña Araceli , que profesionalmente, como artista, emplea el nombre de Beatriz , ejercita acción de protección del derecho fundamental al honor, garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución, alegando que la demandada doña Violeta , periodista, incurrió en intromisión ilegítima respecto de dicho derecho en sendos artículos de la demandada publicados en el dominical del diario El Mundo, de 3.10.2004 titulado " Beatriz . Su boda con Ovidio podría costarle al productor 27 millones de euros", y de 3.12.2006 titulado " Beatriz . Un retiro muy poco ventajoso". Afirma en su demanda que, en las fechas de publicación de ambos artículos, la demandante se había ya retirado de su profesión y de su actividad pública, y que la demandada, no informando de la boda de la actora, sino menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, atribuyó a la demandante hechos y actuaciones ajenas a su proceder lesionando su dignidad, todo ello de modo persistente y reiterado. Con base en todo ello, solicita sentencia declarativa de la vulneración del derecho al honor, en los dos artículos periodísticos de la demandada, con condena a ésta a la difusión del fallo de la sentencia en el mismo diario, en sus ediciones impresa y digital, y la condena a la demandada a que indemnice los daños morales por la cantidad de 60.000,00 euros.

Ha de precisarse que, aun cuando en el escrito de demanda se efectúan algunas menciones y referencias al derecho a la intimidad personal, la acción allí formulada par doña Araceli es de protección, únicamente, del derecho al honor. Así se deduce del contenido íntegro del escrito de demanda, y así se expresa con claridad en el encabezamiento del escrito de demanda, en los apartados de sus fundamentos de derecho 4 y 5, 6 y 8, y, 10 que resulta relevante, en los apartados 1 y 3 del "petitum" de su suplica principal, en los que únicamente postula sentencia declarativa de vulneración del derecho al honor, y condena indemnizatoria por vulneración del derecho al honor -no del derecho a la intimidad-.

»La demandada doña Violeta formuló oposición a la demanda alegando que, de profesión periodista especializada en temas de crónica social durante más de veinte años, se limitó, en los dos artículos por ella escritos y publicados por el diario El Mundo en 3.10.2004 y 3.12.2006 , a informar sobre hechos previamente difundidos por la propia demandante que, así, ella hizo públicos, tratándose, la demandante, de persona con relevancia pública, y que los textos así publicados integran ejercicio de la libertad de expresión de la propia demandada y su derecho a la crítica de persona con relevancia pública, y del derecho a la información, por lo que no concurre intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, ya que la demandada se limitó a valorar en tono periodístico, no exento de cierta provocación, la conducta pública y publicada por la demandante respecto a sus relaciones sentimentales, por lo que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión en garantía de una opinión pública libre, solicitando la desestimación de la demanda.

»El Ministerio Fiscal, que fijó definitivamente su posición en el acto del juicio en su traslado para conclusiones e informe, sostuvo que concurre intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, por medio de los dos artículos periodísticos elaborados por la demandada, en los que ésta vierte expresiones y expresa circunstancias que carecen de relevancia pública y, además, carecen de veracidad o rigor, con las que la demandada únicamente excita el morbo de la opinión pública desmereciendo la fama y estima de la demandante en la consideración de los demás, con desprestigio personal y profesional de la demandante, debiendo por ello prevalecer el derecho al honor, respecto a la libertad de expresión y de información, solicitando así la estimación de la demanda, con condena a la demandada a que indemnice el daño moral, únicamente en importe de 1.000,00 euros.

»Segundo.- Ha quedado acreditado que doña Violeta , periodista especializada en temas de crónica social, elaboró y redactó sendos artículos, publicados por el diario El Mundo, en sus semanales correspondientes a los días domingo de 3.10.2004 y 3.12.2006, cuyos textos figuran reproducidos a los folios 45 a 46, y 189 a 190 de los autos, respectivamente, y que aquí se dan por reproducidos íntegramente, ambos con expresión de que su autor es la periodista mencionada y referentes a Beatriz , que es el nombre artístico de doña Araceli , artículos de los que resulta relevante:

»1.- Artículo de prensa publicado el 3.10.2004 , con antetítulo de " Beatriz " y título "Su boda con Ovidio podría costarle al productor 27 millones de euros". Su texto comienza con referencia al matrimonio contraído por Beatriz en un Juzgado de Molina de Aragón, y en el -texto integrado por diez párrafos- su autora afirma:

»a) "... La tormentosa relación que mantuvieron en estos últimos tres años la vedette y su antiguo amante, Ovidio , acababa por fin en matrimonio... " -inicio de su párrafo tercero-;

»b) "...Pero Ovidio no soltó prenda de la boda. Ni siquiera a su único hijo varón, Constantino, que había vuelto a trabajar con él en Canal 7, la televisión del productor, donde colaboraban sus hijos hasta que Ovidio rompía con su mujer, Marina , después de que Beatriz apareciera en su despacho para pedirle trabajo y acabaran en la habitación de un hotel... "-párrafo quinto, íntegro-;

»c) "Desde entonces la relación fue digna de uno de los guiones del productor. Señor maduro, riquísimo, poco amigo de la prensa y sospechoso de aventuras con las actrices de sus películas y series, se lía con atractiva vedette, casada y madre de tres hijos, amante de otra época, que le pide ayuda, después del fracaso de su último espectáculo..." -párrafo sexto, íntegro-;

  1. ...animó algunas campanas electorales de Fidel , antiguo alcalde de Guadalajara del Partido Popular, cuando Beatriz y el PP eran el uno para el otro y la vedette una de las musas de los populares, aunque, una vez en el poder, Aznar y su equipo buscaron inspiración en otros modelos más selectos..." -último inciso del párrafo octavo-;

    »e) "... Beatriz emprende una nueva y discreta vida con Ovidio . Su futuro está asegurado..." -comienzo del párrafo noveno-;»2.- Artículo publicado el 3.12.2006 , con encabezamiento de página "La otra crónica", antetítulo " Beatriz ", y título "Un retiro muy poco ventajoso", su texto comienza con referencia a un regreso de aquélla a la escena pública; texto integrado por once párrafos, folios 188 y 189 de los autos y que aquí se dan por reproducidos, en los que su autora afirma, entre otros extremos:

    »a)" ...Incluso ahora, que Beatriz ha querido ayudar con su presencia a una asociación benéfica que lucha contra la migraña, su aparición ha sido fugaz y sin declaraciones. Al parecer, su nuevo marido la quiere en casa y atada a la pata de la cama, como simboliza un dicho español, quintaesencia del machismo más carpetovetónico..." -párrafo tercero, íntegro-;

    »b) "Los que conocen bien a Beatriz recuerdan a la mujer alegre, comunicativa, familiar y personaje habitual de toda fiesta y acto social que se celebrara en Madrid y en otras ciudades españolas, evaporada ahora de la escena pública. Y algunos de ellos se preguntan si a los 54 años, ese tipo de sacrificios se hacen por amor, por interés o por obediencia debida..." -párrafo cuarto, íntegro-;

    »c) "Mientras estuvo casado con Marina , Ovidio hacía vida familiar, aunque al mismo tiempo se le atribuyen sonadas aventuras, con la propia Beatriz , en los inicios de la carrera de la vedette " -párrafo quinto, inciso final-;

  2. "Así que de momento, Ovidio no es el magnate generoso que iba a sacar a Beatriz de sus apuros económicos, después del fracaso de su último espectáculo y poner el mundo a sus pies..." -párrafo octavo, en su inicio-;

    »e) "Y además, Ovidio habría prometido a su mujer una generosa compensación económica por retirarla del mundanal ruido, de los escenarios y de sus antiguos amigos. Sin embargo, da la impresión de que no podrá cumplir su promesa hasta que rinda cuentas a su primera esposa" párrafo noveno, íntegro-;

  3. "...Tanta frustración para la flamante esposa ha desencadenado diversas interpretaciones entre el antiguo círculo de Beatriz . Hay amigos que aseguran que el matrimonio discute con frecuencia, que Beatriz está secuestrada, que no es feliz" -párrafo décimo, íntegro-.

    »Tercero.- En el primero de los textos redactados y firmados por la demandada, publicado en 3.10.2004, el tema central es el matrimonio contraído por la demandante doña Araceli , denominada en el texto con su nombre artístico de Beatriz , con don Ovidio , y, en dicho texto, la demandada doña Violeta hace diferentes menciones a la demandante en cuanto a anterior relación sentimental empleando para ello los términos "tormentosa relación", "amante", "acabarán en la habitación de un hotel", "otros modelos más selectos", "su futuro está asegurado". Y, en el segundo artículo redactado y firmado por la demandada, publicado el 3.12.2006 , ésta emite y formula las siguientes afirmaciones: "... su nuevo marido la quiere en casa y atada a la pata de la cama, como simboliza un dicho español, quintaesencia del machismo más carpetovetónico...", y, refiriéndose a la relación con su marido don Ovidio , "...ese tipo de sacrificios se hacen por amor, por interés o por obediencia debida...", refiriéndose al Sr. Ovidio " ...se le atribuyen sonadas aventuras, con la propia Beatriz ...", y en relación con Beatriz "... hay amigos que aseguran que el matrimonio discute con frecuencia, que Beatriz está secuestrada, que no es feliz".

    »En ninguna de las afirmaciones antes transcritas, la demandada refiere hecho específico alguno, sino juicios de valor u opiniones, todos ellos, cada uno y en conjunto, de lesión para la dignidad de la actora y gravemente contrario a su propia estimación personal y profesional del mundo artístico del espectáculo. La demandante, como persona de relevancia pública en el mundo profesional del espectáculo, tiene derecho al honor, garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución. Y cada una de las opiniones manifestadas por la demandada en sus dos artículos de prensa, antes transcritas, y el conjunto de todas ellas, se refieren directa y explícitamente al ámbito privado de la demandante, sin relevancia pública, y, además no son veraces o rigurosas, sino meras conjeturas de significado peyorativo para la fama y propia estimación de la demandante, siendo sus destinatarios los lectores del diario que publicó ambos artículos. Este destino de los textos de ambos artículos de que es autora la demandada, conlleva que las afirmaciones y opiniones escritas de la demandada sólo puedan tener por objeto exacerbar el morbo de la opinión pública.

    »Cuarto.- Las afirmaciones y opiniones vertidas por la demandada sobre la actora en los dos textos periodísticos, antes relacionadas, comportan manifestación de juicios de valor y expresiones que lesionan la dignidad de la demandante, menoscabando su fama y atentando contra su propia estima, por lo que concurren intromisión ilegítima en el ámbito del derecho al honor de la demandante, en el sentido del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    »Tratándose de manifestaciones de juicio de valor por medio de sendos artículos periodísticos, publicados por el diario El Mundo, en sus ediciones dominicales de los días 3.10.2004 y 3.12.2006, la demandada opone que en sus textos objeto de la demanda, únicamente ejercita el derecho a la libertad de expresión y de opinión sobre conductas públicas de personaje público, en ejercicio de su profesión periodística, dando información. Pero no se trata de opiniones o juicios de valor de relevancia pública ni veraces, sino por el contrario, de calificaciones por la demandada gravemente peyorativas sobre la actora, además de no rigurosas -tormentosa relación, petición de trabajo y acabar en la habitación de un hotel, se lía con atractiva vedette casada y madre, otros modelos más selectos, su marido la quiere atada a la pata de la cama como manifestación del machismo más carpetovetónico, sacrificios por obediencia debida, sonadas aventuras, está secuestrada-. Nada de ello consta acreditado por la demandada en estos autos. Al no tratarse de manifestación de juicios de valor sobre hechos de relevancia pública, ni veraces o rigurosas -son expresiones propias de lenguaje coloquial privado, no de unos artículos periodísticos a publicar en prensa escrita diaria-, no puede prevalecer sobre el derecho al honor de la demandante, una inexistente libertad de opinión y derecho a informar a la opinión pública, del artículo 20.1 , a) y d), de la Constitución. En consecuencia, la demanda ha de estimarse.

    »Quinto.- En lo relativo al "quantum" indemnizatorio por los daños morales ocasionados a la actora, conforme a lo dispuesto por el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , anteriormente citada, han de valorarse las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión efectivamente producida, en relación con la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, así como el beneficio obtenido por el causante de la lesión como consecuencia de la misma. En el momento de la publicación en prensa escrita, de los artículos de que es autora la demandada, el 3.10.2004 y el 3.12.2006 , la demandante había abandonado ya su profesión artística. Se trata, en ambos textos periodísticos de la demandada, no de una o alguna opinión no veraz o rigurosa, sino de múltiples y reiteradas opiniones gravemente peyorativas para la dignidad de la demandante en cada uno de los dos textos o artículos. La difusión del diario en que se publicaron los dos artículos de prensa, fue, el 3.10.2004, de 335.623 ejemplares vendidos; y el 3.12.2006, de 418.544 ejemplares vendidos -certificación de Logintegral 2000 S.A., a los folios 644 y 645-. La demandada no efectuó contacto alguno con la demandante, previa a la publicación de los dos artículos, para comprobación y contraste de dato o hecho alguno. En cuanto a beneficio obtenido por la demandada por la publicación de sus dos textos, no consta acreditado en autos. Ante dichas circunstancias, procede cuantificar el daño moral ocasionado por la demandada a la actora en 3.000,00 euros, ya que el importe reclamado por ésta de 60.000,00 euros resulta manifiestamente desproporcionado y no atemperado a las circunstancias concurrentes, mientras que el importe solicitado por el Ministerio Fiscal, de 1.000,00 euros, resulta insuficiente o escaso para las circunstancias que concurren, antes expresadas. En consecuencia, procede la estimación de la demanda, pero sólo parcialmente, por cuanto la indemnización reclamada por la actora resulta desproporcionada.

    »Sexto.- En cuanto a las costas, procede, en aplicación de lo dispuesto par el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cada parte abone las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, dado que la demanda sólo debe estimarse parcialmente».

TERCERO

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia de 5 de marzo de 2009, en el rollo de apelación n.º 861/2008 , cuyo fallo dice:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Violeta y estimar parcialmente el formulado por la representación de Dña. Araceli frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.º 38 de Madrid de fecha 13 de junio de 2008 en los autos de juicio ordinario nº 204/2007 seguidos en dicho Juzgado y de que trae causa el presente rollo de apelación, resolución que confirmamos excepto en la fijación de la indemnización allí acordada que será de 20.000 euros permaneciendo incólumes los restantes pronunciamientos. En cuanto a las costas de esta alzada la representación procesal de D.ª Violeta hará frente a las causadas por la desestimación de su recurso de apelación y no se hace especial pronunciamiento por las derivadas por la estimación parcial del recurso de D.ª Araceli .

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero.- Se aceptan sólo parcialmente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que serán sustituidos en lo procedente por los que a continuación se formulan.

Primero.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Dña. Violeta presentando como motivos de su recurso de apelación los que a modo de síntesis pasamos a exponer: en primer lugar alega que por el Juzgador a quo se ha realizado un erróneo juicio de ponderación constitucional al no valorar cada uno de los requisitos legitimadores del derecho de libertad de expresión que a su juicio concurren en el presente caso; los juicios de valor serán legítimos constitucionalmente cuando en ellos concurran los requisitos de relevancia pública, interés informativo y proporcionalidad o necesariedad pero no podrá exigírsele la nota de veracidad. Para el apelante no se ha tenido en cuenta que la relación sentimental extramatrimonial de Dña. Araceli , conocida como Beatriz fue difundida por la propia demandante voluntaria y crematísticamente, analizando la prueba documental sobre este extremo. Además la obra musical "la mujer del año" constituyó un gran desastre económico para la hoy actora. Considera que es preciso acudir a la teoría de los actos propios para modular el grado de protección que merece el derecho al honor llegando a la conclusión de que los dos artículos de opinión a que hacen referencia estas actuaciones no pueden considerarse lesivas al derecho fundamental que se trata de proteger y no puede confundirse una cierta provocación o exageración en la emisión de valoraciones con la existencia de una conducta ilícita de su representada. En segundo lugar y subsidiariamente estima que la indemnización concedida con carácter sancionatorio se aparta de los parámetros legales dirigidos a fijar su "quantum". Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de instancia, con la desestimación de la demanda interpuesta en su día.

También presentó recurso contra la misma resolución la representación procesal de Dña. Araceli centrándose este recurso en el pronunciamiento sobre la cuantía de la indemnización a cuyo abono se condena a la demandada. Tras unas primeras alegaciones que se limitan a reproducir aspectos de la sentencia apelada pone de relieve que las manifestaciones litigiosas han sido difundidas en los medios de comunicación, escritos y televisivos en los que colabora de forma remunerada Dña. Violeta , debiendo tenerse en cuenta la reincidencia de ésta última. Para esta apelante la necesidad de elevar el quantum indemnizatorio se deriva también del importe de las indemnizaciones recientes fijadas por diferentes Tribunales. En atención a ello solicita la revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia referente a la indemnización que deberá fijarse tal como se solicita en la demanda rectora de este procedimiento.

Ambas representaciones procesales se opusieron a los recursos formalizados de contrario manteniendo los pedimentos de sus respectivas apelaciones.

Segundo.- Se plantea una vez más la cuestión del conflicto entre el derecho al honor como derecho fundamental de la personalidad de la actora frente a la libertad de información de la periodista demandada. Siendo esta última libertad según doctrina constitucional consolidada un instrumento al servicio de la formación de una opinión pública libre y por ello esencial para configurar una sociedad abierta y un estado democrático, no es menos cierto que no es preferente sobre el primero. La tesis de la prevalencia del derecho a expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones, y del derecho a comunicar información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1 de CE ) sobre los demás derechos y libertades fundamentales, sostenida en su momento por la primera jurisprudencia constitucional aparece ya superada, siendo la tesis más reciente la que afirma que las normas constitucionales que reconocen derechos fundamentales poseen la misma validez y eficacia, sin que queda establecer jerarquía, y que para resolver los conflictos entre derechos fundamentales habrá que ponderar las circunstancias de cada caso.

Entrando en el supuesto que nos ocupa, debemos de partir de que no puede equipararse en cuanto a su protección la libertad de información cuando con ella se contribuye de forma relevante a formar una opinión pública libre difundiendo hechos noticiables y relevantes de interés general con la publicación de hechos privados que en nada sirven a tal propósito sino a una finalidad de simple divertimento como ocurre con lo que vulgarmente se designa como prensa del corazón, supuesto en que en el mencionado interés público en sentido estricto concurre siendo este el caso que nos ocupa. Comparte además esta Sala que en los dos artículos publicados en el dominical del diario El Mundo con fechas 3 de octubre de 2004 y 3 de diciembre de 2006 se reproducen una serie de expresiones, recogidas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida en el que se emplean una serie de términos que no son sino juicios de valor u opiniones que en su conjunto e incluso individualmente suponen una lesión para la dignidad de la actora y gravemente contrarios a su propia estimación personal y profesional en el mundo artístico del espectáculo. La conclusión es evidente esos juicios de valor u opiniones sobre la demandada solo pueden tener por objeto "exacerbar el morbo de la opinión pública".

Incluso como tiene sentado esta Sala en su sentencia de 28 de diciembre de 2007 (recurso de apelación 214/07 ) el hecho de que Dña. Araceli hubiera decidido revelar públicamente su vida privada de forma crematística podría afectar a su derecho a la intimidad que podría no haber encontrado la suficiente protección constitucional pero lo que nos ocupa en el presente supuesto es el derecho al honor de la demandante que no cabe duda que lesionan su dignidad de forma innecesaria y menoscaban de forma inadmisible su imagen pública los dos artículos antes reseñados. El manifestar que se entra en un despacho a pedir trabajo y se acaba en una habitación de hotel, que es una persona venida a menos que no tiene más remedio que buscarse un millonario que la retire y que se queda embarazada para tenerlo bien atado, que su marido la quiere en casa y atada a la pata de la cama y que se aceptan una serie de sacrificios por interés u obediencia debida no dejan de ser no sólo irrelevantes desde el punto de vista de información a la opinión pública, sino repetimos gravemente atentatorios al honor de la actora.

Debe por tanto desestimarse el primer motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Violeta .

Tercero.- Como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Araceli se centra en el quantum indemnizatorio concedido en la sentencia de instancia y a este mismo extremo hace referencia en segundo lugar y con carácter subsidiario el recurso de la contraparte trataremos de forma conjunta esta cuestión.

Evidentemente ya que la demandante cuantificó la indemnización en 60.000.- € en parte como beneficio obtenido por la demandada corresponde precisamente a la actora probar lo que alega y no hay prueba alguna en los autos de que los emolumentos percibidos por la autora de las informaciones se correspondan con la mencionada cantidad. Hace al respecto una serie de consideraciones sobre la divulgación del periódico El Mundo y sobre repercusión que los artículos que nos ocupan en estos autos pudieran haber tenido en algún programa televisivo. Pero, insistimos no ha habido una prueba concreta y fehaciente sobre las eventuales ganancias de la autora de las "informaciones periodísticas".

Por otra parte debemos de partir que la indemnización carece de carácter sancionatorio y debe tender a reparar el daño moral ocasionado fijándose eso sí en los parámetros legales exigidos para fijar ese "quantum". Entre estos destacarían las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida. Dentro de este apartado habría que tener en cuenta el hecho indudable de que nos encontramos ante un personaje público que consta acreditado en autos que no ha reservado determinados ámbitos de su personalidad para sí misma y para su familia, entre ellos los relativos a la historia sentimental que por la propia actora ha podido ser divulgada, extremos estos que pueden servir para moderar la indemnización que no obstante no puede tener un carácter meramente testimonial al haberse producido esa lesión en el derecho al honor de la demandante.

Atendidas estas circunstancias la Sala acuerda fijar la indemnización solicitada en la cantidad de 20.000 euros.

Debe por tanto estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por Dña. Araceli y desestimarse el que con carácter subsidiario y sobre este extremo se presentó por su contraparte.

Cuarto.- La desestimación del recurso de apelación de D.ª Violeta , determina la imposición de las costas originadas por dicho recurso a la citada apelante (art. 398.1 LEC ).

La estimación parcial del recurso de apelación de D.ª Araceli conlleva la no imposición de las costas causadas por dicho recurso a ninguna de las partes (art. 398.2 LEC )».

QUINTO .- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Doña Violeta se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero. «Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 477.2, de la LECivil se interpone este primer motivo de casación contra el pronunciamiento judicial contenido en las sentencias recurridas que estiman la demanda presentada en infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20.1 a) de la Constitución, de los artículos 2.1 y 7.7 de la LO 1/1982 de cinco de mayo y jurisprudencia que desarrolla las exigencias constitucionales en orden a realizar un adecuado juicio de ponderación constitucional con el derecho al honor de la aludida»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La parte recurrente considera que la divulgación efectuada por la demandante de todos los hechos de su vida privada que luego fueron criticados por la demandada, supone una limitación del ámbito de protección de su honor sólo sancionable cuando se utilicen expresiones injuriosas o vejatorias, lo que en el caso, a juicio de la parte recurrente, no acontece. El interés público de las opiniones vertidas nace de la propia conducta de la demandante, conducta que ha de ser valorada tanto para determinar la relevancia pública de los artículos como la necesariedad o no de las críticas. En este último aspecto, considera legítima la interpretación de hechos veraces previamente difundidos por la demandante, aun cuando la crítica sea negativa o provocadora.

Motivo Segundo. «Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 477.2, de la LECivil se interpone este segundo motivo de casación contra el pronunciamiento judicial contenido en la sentencia recurrida dictada por la Ilma. Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid en cuyo fundamento jurídico tercero se condena a mi representada al pago de 20.000 euros en concepto de indemnización por daño moral siendo dicha cuantía absolutamente arbitraria y disuasoria del ejercicio del derecho a la libertad de expresión del artículo 20.1 a) de la Constitución para una persona como la demandada, y ello además al conculcar las exigencias impuestas por el artículo 9.3 de la LO 1/1982 de cinco de mayo y jurisprudencia que los desarrolla para su determinación»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se considera que el criterio utilizado para elevar la cuantía indemnizatoria es arbitrario e irrazonado pues la cuantía de 3000 euros concedida en primera instancia no puede ser considerada una indemnización simbólica, sin que además se razone su importe conforme a los parámetros legales pues ni se tiene en cuenta los actos propios de la demandante, ni el tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y la publicación de los artículos, ni el beneficio obtenido.

Termina solicitando de la Sala «[...] dicte en su día sentencia por la que acogiendo los motivos de este recurso, revoque las sentencias de instancia, dictando otra por la que case las dictadas y en su lugar desestime la demanda interpuesta en su día en todos sus extremos contra mi representada y subsidiariamente, acuerde casar la sentencia dictada por la Sección 20 de la Audiencia Provincial reduciendo el quantum indemnizatorio a los expresados 3000 euros, con expresa condena en costas a la actora».

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Doña Araceli , se formula el siguiente motivo de infracción procesal:

Motivo único «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia ahora recurrida en incongruencia, en falta de motivación, y en valoración irrazonable, ilógica y arbitraria de la prueba practicada».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La parte recurrente alega que la sala ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada en autos, fijando de manera arbitraria la indemnización concedida sin tener en cuenta los parámetros legales y jurisprudenciales para su fijación como son la gravedad de las manifestaciones, su falsedad, la falta de interés general, su difusión, siendo procedente en su lugar la cifra solicitada en la demanda (60 000 euros).

La parte interpuso también recurso de casación, en cuyo escrito de interposición se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único «Al amparo del artículo 477.2.1º en relación al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 9.3 de la LO 1/82 de 5 de mayo de 1982 , en relación con el derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se discrepa de la cuantía indemnizatoria concedida por no haberse tenido en cuenta las siguientes circunstancias: la extrema gravedad de las difamaciones imputadas y las declaraciones sobre esta gravedad realizadas en la propia sentencia recurrida; la difusión de los artículos litigiosos; la reincidencia y mala fe demostrada por la demandada.

Termina solicitando de la Sala «tenga a bien dictar una sentencia en la que, estimando el motivo único del presente recurso de casación y el motivo único del presente recurso de infracción procesal con todo lo demás que en derecho proceda: 1.- se revoque la sentencia ahora recurrida y se dicte otra en su lugar en la que se revoque el pronunciamiento referente al "quantum indemnizatorio" y se sustituya por otro en el que se condene a la demandada, Doña Violeta , a abonar a mi representada y demandante, Doña Araceli , en concepto de indemnización por el perjuicio, descrédito y daño moral que las manifestaciones litigiosas ocasionaron en su reputación y estima pública, personal y profesional, al amparo del artículo 9.3 LO 1/82 , sesenta mil euros (60.000 euros), por ser esta cifra acorde con todas las circunstancias del caso concreto. 2.- Se confirme el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, el 5 de marzo de 2009, en el rollo recurso de apelación 861/2008 . 3.- Se condene expresamente en costas a la demandada, Doña Violeta , por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo».

SÉPTIMO

La parte recurrida-demandada Doña Violeta presentó escrito de oposición al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por Doña Araceli , fundándose en resumen en lo siguiente:

Se opone al motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal por no señalarse qué prueba ha sido valorada de forma incongruente o irracional y por omitirse el contexto de la información, la relevancia pública de esta información y de la propia actora así como los actos propios de ésta.

Se opone al motivo único del recurso de casación por no justificarse la pretensión de la recurrente en cuanto a la revisión de la indemnización concedida ni jurídicamente ni en atención a los parámetros legales.

Por todo ello solicita se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente los citados recursos, con expresa imposición en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La parte recurrente-recurrida Doña Araceli presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por Doña Violeta , basándolo en síntesis en lo siguiente:

Se solicita la desestimación del primer motivo del recurso de casación porque la aplicación de la jurisprudencia en la materia conlleva la vulneración en el honor de la demandante, intentándose con el recurso variar la base fáctica de la sentencia mediante una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión.

Se solicita la desestimación del segundo motivo de casación relativo a la modificación del quantum indemnizatorio porque la cuantía habría de ser la señalada por la demandante en su demanda, superior a la otorgada por la Audiencia Provincial, y no una inferior como pretende la parte recurrente, dada la extrema gravedad de las difamaciones, la calificación dada a éstas por la sentencia recurrida, la enorme difusión de los artículos litigiosos y la reincidencia y mala fe de la demandada.

NOVENO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de casación. El escrito se basa, en síntesis, en lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación de Doña Violeta , el Ministerio Fiscal en aplicación de la jurisprudencia en la materia considera que el texto analizado no contiene elementos vejatorios, insultantes o injuriantes ni suponen una vulneración en el honor de la demandante. Por ello, interesa que el recurso de casación interpuesto por la periodista Violeta sea estimado.

En cuanto al recurso de casación e infracción procesal interpuesto por Doña Araceli relativo al aumento de la cuantía indemnizatoria se solicita la desestimación de ambos recursos, cuya finalidad es la misma, por no ser dicha cuantía susceptible de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo por haber sido suficientemente razonada por los tribunales de instancia.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 23 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. Doña Araceli , conocida bajo el nombre artístico de Beatriz , interpuso demanda por intromisión en su honor contra la periodista Doña Violeta por la redacción de los artículos periodísticos publicados por el diario "El Mundo", en sus ediciones dominicales de los días 3-10-2004 y 3-12-2006.

  2. La sentencia de Primera Instancia, declaró que la demandada había vulnerado el derecho al honor de la demandante al emitir juicios de valor u opiniones relativas al ámbito privado de la demandante, sin relevancia pública, que además no eran veraces o rigurosos. Estimó parcialmente la demanda concediendo una indemnización de 3 000 euros.

  3. La Sección 20ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Doña Violeta confirmando la resolución de primera instancia, y estimó parcialmente el recurso formulado por la demandante Doña Araceli , elevando la indemnización concedida a 20 000 euros. La Audiencia Provincial considera atentatorio contra el honor de la demandante el empleo de una «serie de términos que no son sino juicios de valor u opiniones que en su conjunto e incluso individualmente suponen una lesión para la dignidad de la actora y gravemente contrarios a su propia estimación personal y profesional en el mundo artístico del espectáculo [...] El manifestar que se entra en un despacho a pedir trabajo y se acaba en una habitación de hotel, que es una persona venida a menos que no tiene más remedio que buscarse un millonario que la retire y que se queda embarazada para tenerlo bien atado, que su marido la quiere en casa y atada a la pata de la cama y que se aceptan una serie de sacrificios por interés u obediencia debida no dejan de ser no solo irrelevantes desde el punto de vista de información a la opinión pública, sino repetimos gravemente atentatorios al honor de la actora ».

  1. Recurso de casación interpuesto por Dª. Violeta

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero del recurso se introduce de la siguiente manera: «Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 477.2, de la LECivil se interpone este primer motivo de casación contra el pronunciamiento judicial contenido en la sentencia recurrida que estima la demanda presentada en infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20.1 a) de la Constitución, de los artículos 2.1 y 7.7 de la LO 1/1982 de cinco de mayo y jurisprudencia que desarrolla las exigencias constitucionales en orden a realizar un adecuado juicio de ponderación constitucional con el derecho al honor de la aludida».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La parte recurrente considera que el hecho de la divulgación efectuada por la demandante de todos los hechos de su vida privada supone una limitación del ámbito de protección de su honor sólo sancionable cuando se utilicen expresiones injuriosas o vejatorias, lo que en el caso, a juicio de la parte recurrente, no acontece. El interés público de las opiniones vertidas nace de la propia conducta de la demandante, conducta que ha de ser valorada tanto para determinar la relevancia pública de los artículos como la necesidad o no de las críticas. En este último aspecto, considera legítima la interpretación hecha por la periodista de hechos veraces, previamente difundidos por la demandante, aun cuando la crítica sea negativa o provocadora.

Motivo Segundo. «Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 477.2, de la LECivil se interpone este segundo motivo de casación contra el pronunciamiento judicial contenido en la sentencia recurrida dictada por la Ilma. Sección 20 Audiencia Provincial de Madrid en cuyo fundamento jurídico tercero se condena a mi representada al pago de 20.000 euros en concepto de indemnización por daño moral siendo dicha cuantía absolutamente arbitraria y disuasoria del ejercicio del derecho a la libertad de expresión del artículo 20.1 a) de la Constitución para una persona como la demandada, y ello además al conculcar las exigencias impuestas por el artículo 9.3 de la LO 1/1982 de cinco de mayo y jurisprudencia que los desarrolla para su determinación»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se considera que el criterio utilizado para elevar la cuantía de la indemnización es arbitrario y sin razonamiento, pues la cuantía de 3 000 euros concedida en primera instancia no puede ser considerada una indemnización simbólica, sin que además se razone su importe conforme a los parámetros legales, pues ni se tiene en cuenta los actos propios de la demandante, ni el tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y la publicación de los artículos, ni el beneficio obtenido.

El motivo primero de este recurso debe ser estimado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Alegación de no admisibilidad del motivo primero. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

La parte recurrente Doña Violeta , en el motivo primero, denunciando la infracción de los artículos 20.1 a) de la Constitución, y de los artículos 2.1 y 7.7 de la LO 1/1982 de cinco de mayo cuestiona la aplicación normativa realizada por la Audiencia, considerando que en los artículos objeto de enjuiciamiento debe otorgarse preponderancia a la libertad de expresión de la recurrente frente al honor de la demandante.

La parte recurrida Doña Araceli interesa la desestimación de este motivo por pretenderse variar la base fáctica de la sentencia e incurrir en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, con el derecho al honor y la libertad de expresión e información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Por esta razón, el presente motivo del recurso de casación, no ha de ser desestimado por esta causa, como pretende la parte recurrida puesto que en él se plantea la cuestión jurídica relativa a la valoración de los derechos fundamentales en conflicto, ponderación que ha de conllevar, como ya se adelantó la estimación del motivo.

CUARTO

La colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta" ( STC 107/1988, de 8 de junio , FJ 2), lo que se justifica en que "tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud" ( STC 51/1989, de 22 de febrero , FJ 2) (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). El respeto al contenido del derecho a la libertad de expresión, y a su dimensión general en cuanto garantía esencial del Estado democrático, impide someterlo a bienes o valores de rango infraconstitucional. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el buen gusto o la calidad literaria no constituyen límites constitucionales a dicho derecho" ( STC 51/2008, de 14 de abril , FJ 5); (iv) Por último, hay que analizar también la conducta del ofendido, pues quien divulgue datos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC 27 de abril 2010 RC 4239/2006 ).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En primer lugar, desde el punto de vista de los derechos fundamentales en conflicto, los artículos objeto de enjuiciamiento contienen elementos informativos y elementos valorativos aportados por la periodista. En el primer artículo se analiza la relación de la demandante con un conocido productor hasta acabar en boda y en el segundo, el apartamiento de la vedette de la vida pública. El elemento preponderante en ellos es la libertad de expresión, pese a la existencia de informaciones pues se emite por la periodista su opinión en el primer artículo sobre la boda, analizando los avatares sentimentales de la pareja, y en el segundo, la valoración del alejamiento de la vida pública de la demandante.

  2. Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión, ésta última en su modalidad de derecho de crítica, en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

Desde el punto de vista del derecho a la libertad de expresión:

(i) La relevancia pública de la demandante Beatriz como conocido personaje del mundo del espectáculo es un hecho no discutido. El interés público por aspectos como su boda o su decisión de alejarse de la vida pública, desde el punto de vista informativo o desde la perspectiva de la libertad de expresión debe calificarse de débil pues no se analiza su actividad profesional, sino su vida personal.

(ii) En segundo lugar, conviene precisar que al estar en el ámbito de la libertad de expresión, el elemento de veracidad o exactitud, no entra en juego.

(iii) Desde la perspectiva de las expresiones utilizadas no se considera que las mismas sean ni gravemente ofensivas ni innecesarias para la opinión que se transmite. Así, en el primer artículo de 3 de octubre de 2004 , tras el encabezamiento relativo a lo que podría costarle la boda al productor en la separación con su anterior esposa, se utilizan expresiones como "tormentosa relación"; se analiza como comienza de nuevo la relación de la pareja ("después de que Beatriz apareciera en su despacho para pedirle trabajo y acabara en la habitación de un hotel"); se califica la relación como propia de los guiones del productor y en ese contexto se dice que "la vedette se queda embarazada, el productor huye despavorido, ella, dolida se lo cuenta a una revista que le paga 120 000 euros. Vuelven poco después, hay más declaraciones millonarias, rompen de nuevo. Y así hasta acabar en Molina de Aragón (...)". Se dice que "su futuro económico está garantizado", lo que guarda relación en el artículo pues previamente se ha calificado a su pareja como un señor riquísimo. Ninguna de las expresiones de este artículo puede considerarse vejatoria ni desconectada con el análisis que realiza la periodista sobre la boda, la relación de la pareja y sus vicisitudes.

En cuanto al artículo de 3 de diciembre de 2006 con el encabezamiento "Un retiro muy poco ventajoso", se opina sobre la desaparición de la vida pública de la artista. El elemento desencadenante del artículo es la aparición que se califica de "fugaz" de la artista en un acto benéfico. La periodista opina sobre las razones del apartamiento de la vida pública diciendo que al parecer "su nuevo marido la quiere en casa y atada a la pata de la cama, como simboliza un dicho español, quintaesencia del machismo más carpetovetónico" La periodista se hace eco de lo que dice que es la opinión de los que la conocen bien expresando que "se preguntan si a los 54 años, ese tipo de sacrificios se hacen por amor, por interés o por obediencia debida" analizando el carácter del productor, las posibles razones económicas y las consecuencias tanto para la pareja, como para los familiares, de su boda y de sus respectivos divorcios. Dicho artículo no utiliza expresiones insultantes ni vejatorias. Constituye una crítica de la decisión de la artista de alejarse de la vida pública que puede resultar de poco gusto, o molesta en cuanto analiza las razones, incluso económicas, y las consecuencias que dicho matrimonio ha supuesto pero que no excede de los límites que el ejercicio de la libertad de expresión supone. Desde esta perspectiva, debe primar la libertad de expresión.

(iv) Por último, la conducta de la demandada conlleva también la primacía de la libertad de expresión. El primer artículo parte de una declaración de la madre de la artista relativa al triunfo del amor en la boda de su hija, lo que genera la posibilidad de crítica de dicha conducta que es precisamente el objeto del artículo. También hace referencia a las diversas ocasiones (embarazo, ruptura) que dicha relación ha sido objeto de exclusivas periodísticas. El segundo artículo se produce como consecuencia de la aparición pública de la actriz. Esta aparición en un acto benéfico despierta un interés adicional sobre su presencia, al estar apartada de la vida pública, y desata comentarios sobre el porqué de su alejamiento. En este contexto, tanto la boda como las razones de la desaparición pública de la artista, al ir iniciados por la conducta de un familiar de esta y de la propia artista, hace que deba primar también, desde esta perspectiva, la libertad de expresión.

En conclusión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, en el examen de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en un Estado democrático de derecho. Primacía que debe confirmarse en atención a las circunstancias del caso pues si bien el interés sobre la vida privada de un personaje público puede ser débil, si en dicho interés contribuye la conducta del propio afectado, debe permitirse la crítica de dicha conducta que, en la medida en que no utiliza expresiones ultrajantes o innecesarias para el mensaje que se transmite, debe primar sobre el honor del ofendido al haberse ejercitado conforme a los parámetros constitucionales, aunque dicha crítica pueda molestar.

SEXTO

Estimación del primer motivo de casación .

La estimación del primer motivo del recurso de casación interpuesto por Doña Violeta conduce a casar la sentencia recurrida siendo innecesario, por su carácter subsidiario, el análisis del segundo motivo de casación de este recurso.

SÉPTIMO

Recurso de casación y por infracción procesal de Doña Araceli .

La estimación del recurso de casación de Doña Violeta hace innecesario el análisis de los recursos interpuestos por esta recurrente, pues ambos van dirigidos al examen de la cuantía de la indemnización. Al no existir vulneración del derecho al honor de la recurrente, no procede concesión de indemnización alguna. Por ello, los dos recursos han de ser desestimados.

OCTAVO

Costas

La estimación del recurso de casación con la consecuencia de la casación de la sentencia recurrida conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Violeta , con desestimación del recurso de apelación de Doña Araceli , desestimando la demanda interpuesta, sin imposición de las costas de primera instancia al concurrir el presupuesto del artículo 394.1 LEC .

La estimación del recurso de apelación y de casación de Doña Violeta supone la no condena en costas de estos recursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .

En cuanto a la desestimación del recurso de apelación, de casación y extraordinario por infracción procesal de Doña Araceli , no procede la imposición de las costas al concurrir el presupuesto del artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil habida cuenta del sentido de las sentencias de primera instancia y apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D.ª Violeta , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 861/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20.ª, de fecha 5 de marzo de 2009 , cuyo fallo dice:

    «Fallamos. «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Violeta y estimar parcialmente el formulado por la representación de Dña. Araceli frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.º 38 de Madrid de fecha 13 de junio de 2008 en los autos de juicio ordinario nº 204/2007 seguidos en dicho Juzgado y de que trae causa el presente rollo de apelación, resolución que confirmamos excepto en la fijación de la indemnización allí acordada que será de 20.000 euros permaneciendo incólumes los restantes pronunciamientos. En cuanto a las costas de esta alzada la representación procesal de D.ª Violeta hará frente a las causadas por la desestimación de su recurso de apelación y no se hace especial pronunciamiento por las derivadas por la estimación parcial del recurso de D.ª Araceli .».

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid de fecha 13 de junio de 2008 , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Araceli , desestimamos la demanda interpuesta por doña Araceli , representada por el procurador don Pablo Domínguez Maestro, contra doña Violeta , representada por el procurador don José Luis Ferrer Recuero, sin imposición de las costas. En cuanto a las costas de esta apelación no se hace especial pronunciamiento por las derivadas por la estimación del recurso de D.ª Violeta ni por la desestimación del recurso de apelación de Dña. Araceli .

  4. No ha lugar a las costas del recurso de casación interpuesto por D.ª Violeta .

  5. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal ni al recurso de casación interpuesto por Doña Araceli , contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 861/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, de fecha 5 de marzo de 2009 que resulta revocada por otro recurso. Sin imposición

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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