STSJ Extremadura 706/2010, 21 de Diciembre de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:2257
Número de Recurso537/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución706/2010
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00706/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0301168

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000537 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000053 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 de BADAJOZ

Recurrente/s: ABADEX,S.L.

Abogado/a: RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: Josefa , Santiaga

Abogado/a: ANTONIO RAMOS SANCHO, ANTONIO RAMOS SANCHO

Procurador: JOSEFA MORANO MASA, JOSEFA MORANO MASA

Graduado Social: ,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 706/10

En el RECURSO SUPLICACION 537/2010, formalizado por el SR. LETRADO D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de ABADES ,S.L., contra la sentencia número 361 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 53 /2010, seguidos a instancia de D.ª Josefa , D. Santiaga frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D.ª Josefa , Santiaga presentó demanda contra ABADEX, S. L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 361 /2010, de fecha treinta de Junio de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- Don Ovidio , nacido el día 6/11/1940, casado con Doña Josefa y padre de Doña Santiaga nacida el dia 12/10/1975, prestaba servicios para la empresa ABADES S. L. en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio determinado a jornada completa (f.5,67 y 39 y ss). 2.- En fecha 17/11/2006 el trabajador cortó la rama de un arbol y mientras miraba la trayectoria de la misma, esta se desplomó sobre el trabajador (f.100). 3.- A consecuencia de las lesiones sufridas, calificadas como graves, el Sr. Ovidio falleció el día el 12/12/2006 en el Hospital de FREMAP de Sevilla (f.5). 4.- En fecha 26/10/2007, se dicta Resolución administrativa por la que se impone a la empresa demandada una sanción de 3.005,08 euros. (f.47). 5.- La empresa tenía concertada la organización global de su actividad preventiva con el Servicio de Prevención ajeno FREMAP Sociedad de prevención desde el 26/11/2002, constando la última Evaluación de Riesgos laborales en fecha 16/6/2003. (f.40). 6.- en fecha 10/11/2006 la empresa demandada entregó al trabajador el manual de Seguridad y Salud que incluye los riesgos y las medidas preventivas básicas del trabajo en el Sector Agropecuario y un resumen de obligaciones de los trabajadores contenidas en el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (f.98). 7 .- La Mutua FREMAP abonó a Don Ovidio , un total de 381, 26 euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal durante el periodo 18/11/2006 a 9/12/2006 y que la ha ingresado en la TGSS, a favor de la Sra. Josefa , en concepto de capitalización de pensión de viudedad, con inclusión de los intereses de capitalización correspondiente, un total de 67.704,95 euros (f.118). 8.- En fecha 8/1/2008, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de los Caballeros se dicta auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la Diligencias Previas 1.175/2007 (f.60). 9.- En fecha 15/12/2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el dia 30/12/2009 con el resultado sin avenencia (f. 70).

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Josefa Y Dª Santiaga frente a "ABADES S.L.", debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que abone Doña Josefa un total de 81.552,71 euros y a Doña Santiaga un total de 7.246,07 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ABADEX, S. L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 11-10-10.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que la condena a que abone a las demandadas determinadas cantidades como indemnización de los daños y perjuicio causados por la muerte de quien fue su esposo y padre, respectivamente, ocurrida en accidente de trabajo cuanto estaba prestando servicios para la recurrente.

El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en primer lugar que en el segundo se añada "...al caer en sentido contrario al que esperaba", sin que pueda accederse porque se apoya la recurrente en una declaración jurada del trabajador fallecido, medio ineficaz a estos efectos, pues, a tenor del mismo precepto que ampara el motivo, sólo lo son las pruebas documentales y periciales y, por mucho que conste por escrito, la declaración de una persona no puede servir para acreditar el error del juzgador de instancia. Como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003 , la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluida por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998 , se refiere a "los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia".

En el motivo añade la recurrente unas consideraciones que no pretenden revisar ninguna declaración de hechos de la sentencia recurrida, sino poner de manifiesto unas que, según entiende, tienen tal carácter y se contienen el los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, lo cual bien puede considerarse parte del motivo siguiente pues no tiene la finalidad propia de los amparados en el art. 191.b) LPL .

SEGUNDO.- Los demás motivos del recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , se dedican al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos la de los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil y 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, razonando la recurrente que el accidente no se produjo por la actuación de la empresa, sino debido a la del propio trabajador, al que, según consta en los fundamentos de derecho de la sentencia, se le ofreció el equipo de protección preciso, guantes y botas, que rechazó para utilizar los suyos, teniendo experiencia en cortar leña, por lo que fue su propia imprudencia, colocándose debajo de la rama que cortaba o al creer que la caída se iba a producir en otra dirección a la que lo hizo, alegación que no puede prosperar.

Lo primero que hay que excluir es que del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que, efectivamente, deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ), se desprenda, como pretende la recurrente, que el trabajador tuviera experiencia en la labor que realizaba cuando sucedió el accidente pues, como con acierto razona la juzgadora de instancia, aunque a la recurrente le parezca una distinción semántica o una sutileza, no es lo mismo cortar leña que cortar o podar ramas de árboles. Así, el art. 25 del Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad de Extremadura años 2007, 2008 y 2009, publicado en el Diario Oficial de Extremadura 97/2007, de 21 agosto 2007, entre las definiciones profesionales distingue, en el personal de oficio especialista, el podador del cortador con motosierra, y a lo que se estaba dedicando el trabajador fallecido era a podar, lo cual, según el Diccionario de la Lengua Española es, cortar o quitar las ramas superfluas de los árboles, vides y otras plantas para que fructifiquen con más vigor. Según consta con valor de hecho probado en los fundamentos de derecho de la sentencia, en la nómina del trabajador su categoría era la de "poda viña y arrop." y en esa denominación, respecto a la poda, no incluye la de árboles pues, arrop. debe querer decir arrope que, más allá de su tradicional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Extremadura 427/2011, 27 de Septiembre de 2011
    • España
    • 27 Septiembre 2011
    ...además, tampoco sería procedente la compensación por cuanto no se trata de conceptos homogéneos, citando al respecto la sentencia del TSJ de Extremadura de 21-12-2010 (según la cual no podía descontar de la indemnización total debida por el accidente, el importe de las prestaciones de la Se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR