SAP Burgos 234/2010, 15 de Noviembre de 2010
Ponente | LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON |
ECLI | ES:APBU:2010:1490 |
Número de Recurso | 154/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 234/2010 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 154 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000099 /2010
S E N T E N C I A NUM. 00234/2010
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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BURGOS, a quince de Noviembre de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, en virtud de recurso de Apelación
interpuesto por Nicolas , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, bajo la representación y defensa respectiva de
la Procuradora de los Tribunales Dª María Belén Juarros González y de la Letrada Dª. Teresa Hontoria Jiménez, y siendo parte apelada, por vía de impugnación
del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la
Sala.
PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 8 de Septiembre de 2010 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Nicolas , natural de Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa ha mantenido una relación de afectividad análoga a la conyugal durante un año con Agueda . Sobre las 5.00 horas del día 2 de junio de 2010, cuando ambos se encontraban en una tienda de campaña ubicada en las traseras de la Plaza de Santa María, de la localidad de Aranda de Duero (Burgos), lugar en el cual tienen su domicilio, Agueda se dirigió al acusado diciéndole que le iba a dejar porque no soportaba los malos tratos que éste le prodigaba; momento en el que el acusado Nicolas le propinó a Agueda dos puñetazos en la cara.
Como consecuencia de tales hechos, Agueda sufrió lesiones consistentes en contusión periocular derecha con eritema y hematoma, contusión en calota craneal, lesiones para cuya sanidad precisó cinco días, ninguno de ellos incapacitante para sus ocupaciones habituales.
Con fecha 5 de abril de 2010 Nicolas ya había sido detenido por la Policía Nacional ante una denuncia por malos tratos efectuada por Agueda el día 3 de abril de 2010.
Agueda en comparecencia de 4 de junio de 2010 ante el Juzgado de Instrucción de Aranda de Duero nº 1, ha renunciado de forma expresa a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por tales hechos".
SEGUNDO.- La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 C.P ., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; así como prohibición de aproximación a Agueda , de su persona, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año y nueve meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal .
Que debo absolver y absuelvo a Nicolas del delito de amenazas en el ámbito familiar y de la falta de injurias de que venía siendo acusado; con declaración de oficio de 2/3 de las costas procesales.
Se impone al condenado 1/3 de las costas del presente juicio".
TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO.- Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 8 de Septiembre de 2010 , que le condenaba como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, en la persona de su pareja sentimental Agueda .
Alega básicamente la defensa técnica del recurrente, que se ha producido "error en la valoración de la prueba" y, concretamente, considera que no es correcto el valor que se ha dado al parte médico, por cuanto no existen testigos directos y la víctima se ha acogido a la dispensa legal, de declarar en contra de su pareja, prevista en el art. 416 y 418 de la LECr .
En definitiva, viene a articular la consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente sin prueba suficiente para enervar el derecho reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, ya que, en todo caso, el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria o subsidiaria, en defecto del valor de la declaración del testigo directo.
Finalmente, considera que se ha producido vulneración de precepto legal al aplicar indebidamente lo dispuesto en el art. 151 1 y 3 del CP .
Por todo lo cual, interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra en esta alzada por la que se absuelva al recurrente del delito objeto de condena.
SEGUNDO.- Aclarados así los términos del recurso debe recordarse la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 que indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).
Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba.
En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:
"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.
Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la...
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