Artículo 27: Efectos jurídicos derivados del inicio del arbitraje

AutorFrederic Munné Catarina
CargoAbogado. Doctor en Derecho

ARTÍCULO 27

EFECTOS JURÍDICOS DERIVADOS DEL INICIO DEL ARBITRAJE

FREDERIC MUNNÉ CATARINA

Abogado. Doctor en Derecho

1. CONCEPTO, DERECHO COMPARADO Y ANTECEDENTES

La nueva Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) prevé de forma expresa en su art. 27, el momento a partir del cual podemos entender que el arbitraje se ha iniciado al disponer a modo de presunción legal que «salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará la de inicio del arbitraje». Por el contrario la Ley de Arbitraje 36/88 tan sólo se refería al momento a partir del cual se daba inicio al procedimiento arbitral (art. 21), con una deficiente regulación por la antinomia con que se regulaba respecto del dies a quo para el cómputo del plazo de emisión del laudo (art.30), que podía ser anterior a aquel, de forma que empezara a computar el plazo para laudar sin que tan siquiera hubiera dado inicio el procedimiento arbitral.

En el derecho comparado tanto el art. 1025 de la Ley de Arbitraje holandesa de 1987 como el art. 1044 del ZPO alemán (modificado en materia de arbitraje en 1988) contemplan de forma similar a la nueva ley española la regulación del momento inicial en el arbitraje, con motivo del requerimiento entre las partes de someter a laudo arbitral la controversia, requerimiento al que denominan «notice of intention». En cambio otros ordenamientos, como sucede con el art. 181 de la Ley de Arbitraje suiza de 1987 o el art. 14 de la Ley de Arbitraje inglesa de 1996, no sitúan ese momento inicial tras la comunicación entre las partes de la notitia litis, sino al dirigirse a la autoridad designadora de los árbitros, momento que puede ser anterior o coincidente con aquel requerimiento entre las partes, pero no posterior como sucedía con la Ley de 1988.

En cualquier caso, referirse al momento en el que se inicia el arbitraje, entendido como jurisdicción temporal y convencional que sustituye en cuanto a la tutela declarativa a la jurisdicción ordinaria, no lo consideramos como una expresión jurídicamente acertada. El arbitraje, al igual que sucede con la jurisdicción ordinaria, es un concepto estático y no dinámico que carece estricto sensu de un momento inicial y de un momento final. El arbitraje no sigue un iter en el que se vaya desarrollando, sino que es un concepto estructural que engloba en sí mismo tanto al convenio arbitral, como al proceso arbitral, la recusación del árbitro, la impugnación del laudo, su ejecución, las medidas cautelares, etc... Quizá deberíamos decir que el arbitraje, al ser jurisdicción convencional, se inicia en cada caso concreto a partir del día en que se pacte la sumisión arbitral y finaliza cuando el laudo definitivo y firme se cumple por las partes de forma voluntaria o mediante su ejecución forzosa, aunque en términos generales, que es a lo que entendemos que se refiere la Ley, el arbitraje o los arbitrajes carecen per se de un momento inicial.

La propia Ley entremezcla conceptos como arbitraje, proceso arbitral, procedimiento arbitral y actuaciones arbitrales, sin el preciso rigor sistemático. Así, por ejemplo, en el título V de la Ley bajo la rúbrica De la sustanciación de las «actuaciones arbitrales» se refiere a la determinación del procedimiento (art. 25), al inicio del arbitraje (art. 27) a la forma de las actuaciones (art. 30) y a la terminación anticipada de las actuaciones por falta de comparecencia de las partes (art. 31) entre otros conceptos, sin excesiva justificación acerca de los motivos de esas diversas denominaciones.

No obstante, prima facie cuando la Ley regula el inicio del «arbitraje» se está refiriendo al momento a partir del que queda trabada la relación jurídicoprocesal respecto de una concreta controversia, dado que en términos generales, es decir respecto de toda la relación jurídica sometida a arbitraje, ésta ya queda suficientemente delimitada con motivo del propio convenio arbitral, que en todo caso debe referirse a una relación jurídica determinada, tanto de forma objetiva como subjetiva.

Por todo ello, parece más acertada la expresión empleada por el legislador de 1988 relativa al inicio del «procedimiento arbitral» que la utilizada por la nueva Ley sobre el inicio del «arbitraje». Y es que, como hemos dicho, el arbitraje carece estricto sensu de un momento inicial, mientras que en el proceso heterocompositivo seguido ante el árbitro para el enjuiciamiento de la controversia sí existe ese momento inicial. Nótese sin embargo, que a diferencia del proceso arbitral, también el procedimiento, entendido como el conjunto de reglas que regulan aquel proceso, carece estricto sensu de un momento inicial. En realidad el legislador de 1988 hubiera debido referirse en el art. 21 de la Ley 36/88 al inicio del proceso arbitral.

En este orden de cosas es preciso que nos preguntemos, sin profundizar en ello más de lo imprescindible dada la extensión de este trabajo, acerca de si existe un verdadero proceso en el arbitraje y en ese caso si el art. 27 de la nueva Ley se está refiriendo al momento inicial del proceso arbitral cuando dispone que el arbitraje se considerará iniciado en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje.

2. INICIO DEL PROCESO V/ INICIO DE LAS ACTUACIONES

La nueva Ley hace referencia a una pluralidad de procedimientos. Así, en ella hallamos referencias al procedimiento para la antigua formalización judicial (art. 15), al procedimiento para la designación de árbitros (art. 15) al procedimiento arbitral (art. 25), al procedimiento de recusación de árbitros (art. 18), al procedimiento para su remoción (art. 19), al procedimiento para sustitución de árbitros (art. 20), al procedimiento para corrección, aclaración y complemento del laudo (art.39) y al procedimiento para la anulación del laudo (art. 42), y por remisión a la LEC a los procedimientos para la ejecución del laudo y para el recurso de revisión del mismo, entre otros. En cambio en ningún momento se refiere la Ley al proceso arbitral, sino que en todo caso se remite a las actuaciones arbitrales. Ello resulta más sorprendente, si cabe, a la luz del art. 722 LEC que se mantiene inalterado tras la nueva Ley, dado que este precepto de la Ley rituaria contiene una referencia explícita al proceso arbitral, en materia de medidas cautelares.

Entendemos que, si ningún género de dudas, en el arbitraje se desarrolla un proceso jurisdiccional, en los términos pactados por las propias partes, dado que éstas solicitan del árbitro que intervenga como heterocomponedor respecto de la tutela declarativa de sus derechos, con exclusión de la intervención de los tribunales ordinarios, y dado asimismo que el laudo firme produce efectos de cosa juzgada, siendo susceptible de ejecución por el mismo cauce procesal que las sentencias judiciales.

En este sentido, debe considerarse que las actuaciones previas a la intervención jurisdiccional del árbitro no forman parte del proceso arbitral. En efecto, las actuaciones previas realizadas tanto ante la institución o centro arbitral permanente administrador del arbitraje, como ante el órgano jurisdiccional que conozca del nombramiento del árbitro, o en términos generales ante el tercero designador del árbitro, necesariamente han de quedar fuera del desarrollo de la función jurisdiccional del árbitro.

Asimismo, a pesar de que el art. 38 de la Ley confunde la terminación del proceso con la de las actuaciones, tampoco podemos entender comprendido en el proceso arbitral a las actuaciones posteriores a la emisión del laudo o su aclaración, como pueda ser su notificación a las partes, su posible protocolización notarial o su certificación, el desglose de documentos originales o la remisión de las actuaciones al órgano jurisdiccional que conozca de la impugnación del laudo o cualquier otra comunicación requerida por los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la ejecución, la impugnación o el recurso de revisión del laudo.

Pues bien, esos actos previos y posteriores al juicio arbitral integran las actuaciones arbitrales, pero no forman parte del proceso arbitral. Éste no puede entenderse iniciado sino tras exponerse ante el árbitro el concreto objeto del arbitraje con la presentación de la demanda, en cambio aquel, en nuestro vigente ordenamiento, debe entenderse o considerarse iniciado con el mero requerimiento entre las partes que suscribieron el pacto arbitral. Y en este sentido, la Exposición de Motivos de la nueva Ley se cuida de dejar claro que «el inicio del arbitraje se fija en el momento en que una parte recibe el requerimiento de la otra de someter la controversia a decisión arbitral», es decir al inicio de las actuaciones arbitrales, y sigue precisando el legislador, en la propia Exposición de Motivos del nuevo texto legal, que ese momento en el que se fija el inicio del arbitraje lo es a pesar de que en dicho momento aún no «esté perfectamente delimitado el objeto de la controversia» lo que no sucederá hasta la presentación de la demanda ante el árbitro, momento a partir del cual, a nuestro entender, podemos considerar iniciado el proceso arbitral.

El legislador justifica esa dicotomía, es decir el no hacer coincidir el inicio del arbitraje con el momento en el que quede perfectamente delimitado el objeto de la controversia, porque considera que «las soluciones alternativas permitirían actuaciones tendentes a dificultar el procedimiento», de lo que cabe deducir que una vez iniciado el arbitraje no deberían caber esas actuaciones tendentes a dificultar su desarrollo hasta llegar al laudo arbitral. O dicho de otra forma una vez iniciado el arbitraje ya no cabrá poner en duda ni el nombramiento del árbitro, salvo en lo relativo a su recusación, remoción y sustitución conforme a lo dispuesto en la Ley, ni la integración del pacto arbitral para poder efectuar aquella designa, sino que en su caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR