ATC 275/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2008:275A
Número de Recurso2781-2007

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de marzo de 2007, don Juan Felipe G. O., representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistido por el Letrado don Juan Antonio del Moral Vizcaíno, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 30 de mayo de 2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 128-2004, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 27 de abril de 2004 por el Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona en el expediente núm. 627-2003; así como contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona recaído el 4 de julio de 2005 en incidente de recusación.

  1. Sucintamente expuestos, los fundamentos de hecho relevantes para resolver la pretensión suspensiva del demandante son los siguientes:

    1. El recurrente en amparo fue condenado por Sentencia dictada el 27 de abril de 2004 por el Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona, como coautor de un delito de asesinato y de una falta de lesiones, a la medida de ocho años de internamiento en régimen cerrado, más la de cuatro años adicionales de libertad vigilada.

    2. Contra la referida Sentencia interpuso el demandante de amparo recurso de apelación, que fue desestimado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante Sentencia de 30 de mayo de 2006.

    3. Disconforme con la anterior Sentencia, presentó recurso de casación por infracción de Ley, que fue admitido a trámite por Auto de la mencionada Sección de 3 de octubre de 2006, si bien por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2007 se acordó inadmitir el recurso, en atención a que contra las Sentencias recaídas en procesos de menores sólo cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. El demandante de amparo alega que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado sus derechos al juez imparcial (art. 24.2 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC, el recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia condenatoria, alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  3. Por providencia de 9 de julio de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona para que remitieran testimonio de sus actuaciones, interesándose al tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento penal, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso.

  4. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2008, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores núm. 2 de Barcelona, confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona. Expone que ha estado privado de libertad desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 y, nuevamente, desde el 15 de marzo de 2007 hasta el momento; que durante el periodo intermedio cumplió puntualmente la medida de presentación tres días a la semana y tiene arraigo en España, donde viven su madre, su hermana y su novia. Añade que, dada la posible duración de la tramitación del proceso de amparo, cuando recaiga Sentencia en el mismo ya habría cumplido más de la mitad de la condena, circunstancia que por sí misma le permitiría acceder a la situación de libertad.

  6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones presentado el 22 de julio de 2008 se opone a la suspensión solicitada, dada la gravedad de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, acorde con la gravedad de los hechos —constitutivos de delito de asesinato— que en su momento tuvieron una grave repercusión social. Añade que el demandante de amparo no ha justificado la concurrencia de circunstancias especiales que sirvan de fundamento a su petición. No obstante, solicita la tramitación preferente del recurso de amparo, anteponiéndolo en el orden de señalamientos.

    1. Fundamentos jurídicos 1. El art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión ahora examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades de un tercero.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros, AATC 2/2001, de 15 de enero; 64/2001, de 26 de marzo; y 4/2006, de 16 de enero). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad, y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC.

    En este sentido, por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; 9/2003, de 20 de enero; 338/2005, de 26 de septiembre; y 286/2007, de 18 de junio). Más concretamente, hemos establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos.

    Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en tales supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta porque, en principio, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (AATC 273/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; y 201/2007, de 27 de marzo, FJ 2).

    En concreto, en las condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo —atendida su duración y la previsible de resolución del proceso de amparo— y de entidad de la pena (ATC 80/2006, de 13 de marzo, FJ 1 in fine, y los que en el mismo se citan), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000, de 2 de octubre), así como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002, de 11 de diciembre).

  7. La aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce a denegar la suspensión solicitada dado que a la gravedad de los hechos (participación en un delito de asesinato, en concepto de coautor) se une la consiguiente entidad de las medidas impuestas —ocho años de internamiento en régimen cerrado y otros cuatro de libertad vigilada— siendo así que el tiempo que el demandante ha permanecido privado de libertad no alcanza los dos años (en la demanda de amparo se manifiesta que el recurrente permaneció en situación de privación de libertad desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 y, nuevamente, desde el 15 de marzo de 2007 para el cumplimiento de la medida de ocho años de internamiento en régimen cerrado, situación en la que continúa), por lo que, aun descontado dicho tiempo, no se supera el límite de los cinco años que, como regla general, venimos aplicando, por lo que no procede, en el momento actual, acordar la suspensión solicitada.

    En todo caso, a fin de reducir las consecuencias que esta denegación pueda ocasionar al demandante, la Sala, como se ha hecho en ocasiones precedentes, acelerará la resolución del presente recurso, anteponiéndola incluso en el orden de señalamientos.

    Por todo lo cual, la Sala

    ACUERDA Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada el 27 de abril de 2004 por el Juzgado de menores núm. 2 de Barcelona, confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante Sentencia de 30 de mayo de 2006 (rollo de apelación núm. 128-2004)

    Madrid, a quince de septiembre de dos mil ocho.

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