STS, 4 de Marzo de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:1109
Número de Recurso4640/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4640/2009, interpuesto por la Generalitat Valenciana, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) en el recurso contencioso- administrativo número 1390/2006 .

Se ha personado como parte recurrida el SINDICAT DE TREBALLADORS DE L'ENSENYAMENT DEL PAIS VALENCIA (STE- PV), representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1390/2006, con fecha 19 de mayo de 2009, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores/ras de la Enseñanza del País Valenciano Intersindical- Valenciana, contra la Orden de la Conselleria de Cultura y Educación del 19 de julio de 2006 (DOGV. Nº 5321, de 9 de agosto), por las que se convoca concurso- oposición para el acceso de profesores de Enseñanza Secundaria, turno especial disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica de Educación. Cuyo Anexos III y IV , declaramos contrarios a derecho en cuanto, para la exención del examen de valenciano, no incluye la titulación de Licenciatura en Filología Catalana; sin expresa imposición de costas

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Letrada de la Generalitat Valenciana, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 2 de julio de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 3 de noviembre de 2009 la Letrada de la Generalitat Valenciana interpuso el recurso anunciado en el que, tras exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala:

«(...) tenga por presentado este escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia nº 637/2009, de 19 de mayo de 2009, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (...); que se admita el recurso, dando a los autos el trámite legal pertinente hasta dictar en su día Sentencia por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso núm. 1390/2006 >›.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, concediéndose traslado a la parte recurrida para que, en plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Procurador Sr. Hidalgo Senén mediante escrito de 11 de marzo de 2010 en el que solicitó:

(...) dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de Casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente

.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2011 , en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia número 637/09, de 19 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda ) que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de la Conselleria de Cultura y Educación de 19 de julio de 2006 (DOGV número 5321, de 9 de agosto) por la que se convoca concurso-oposición para acceso al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, turno especial disposición transitoria decimoquinta de la Ley Orgánica de Educación y declaró contrarios a derecho sus Anexos III y IV en cuanto no incluían la titulación de Licenciatura en Filología Catalana para la exención del examen de valenciano.

Y ello en base a las siguientes consideraciones expuestas en su fundamento de derecho segundo:

Segundo. Cuestión análoga a la que se plantea en este recurso ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en la Sentencia nº 474/2006, de 28 de abril , así como en la num. 758/06 , y la sentencia 558/08, de 10 de junio, recaída en el recurso contencioso 1411/06 , estimó parcialmente el recurso deducido también frente a la Orden de 19 de julio de 2006, ante la omisión en el listado de titulaciones acreditativas del conocimiento del valenciano del título superior de Filología Catalana. (...).

La Generalitat entiende que, dado que el Estatuto de Autonomía menciona, como idiomas oficiales de la Comunidad, el valenciano y el castellano, ello justifica que se recoja la Licenciatura en Filología Valenciana entre las titulaciones que eximen de realizar la mencionada prueba, pero que ello no excluye las homologadas a la misma; ahora bien, ya el Tribunal Constitucional, en Sentencia num. 75/1997 , de 21 /Abril, abordó el tema -desde la perspectiva de la autonomía universitaria- de si "la denominación "lengua valenciana" empleada por el Estatuto de autonomía de la Comunidad tiene un carácter excluyente e impide el uso de cualesquiera otras.", con referencia, obviamente, a la de "lengua catalana"; y llegó a una conclusión negativa, analizando la cuestión a partir de las previsiones del RD 1988/1984 de 26 de septiembre, del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios, en el que se establece que la denominación de cada una de tales plazas será necesariamente la de alguna de las áreas de conocimiento contenidas en su Disp. Trans. 1ª", entendiendo por tales "aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una común tradición histórica y la existencia de comunidades de investigadores, nacionales o internacionales",

Desde esta premisa, afirma el Tribunal Constitucional que "junto a esta configuración abstracta, se ofrece un catálogo de áreas de conocimiento como anejo, donde figura individualizada la "filología catalana" con otras como la alemana, la española, la francesa, la griega, la inglesa, la latina, la románica, la vasca, la gallega y la portuguesa. Se consagra así una denominación del área que desde entonces sería la aplicable a las distintas plazas existentes en Facultades y Escuelas Universitarias pese a que otrora se llamaran "lengua catalana", "lengua y literatura catalanas", "lingüística valenciana" y "lengua y cultura valencianas". Y termina concluyendo que "la Universidad de Valencia no hace sino optar por una de las denominaciones, con un soporte de carácter científico, acogida en una norma reglamentaria dictada por la Administración general del Estado con la correspondiente habilitación de la Ley, ..... . En definitiva, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia que fue impugnado en la vía contencioso- administrativa y el art. 7 Estatutos de la Universidad donde encuentra cobertura, vienen a establecer de consuno que la valenciana, lengua propia de la Comunidad Valenciana y, por ello, de su Universidad, podrá ser también denominada "lengua catalana", en el ámbito universitario, sin que ello contradiga el Estatuto de Autonomía ni la Ley de las Cortes Valencianas mencionada al principio. La Universidad de Valencia no ha transformado la denominación del valenciano y se ha limitado a permitir que en su seno pueda ser conocido también como catalán, en su dimensión "académica",

De otro lado, y avalando tal tesis desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, no sólo el Anexo del RD. 1888/84, incluye dentro de la genérica Área de Conocimiento denominada "Filología catalana", a las de "Lengua valenciana", "Lengua y Cultura valencianas" y "Lingüística valenciana", sino que, establecido por RD. 1435/90, el Título universitario oficial de Licenciado en Filología catalana (al amparo de las previsiones del art. 28 de la L.O. 11/83 y del RD. 1497/87 , sobre planes de estudios de los títulos universitarios oficiales), y aprobada por RD. 1954/94, la Homologación de títulos a los del catálogo de títulos universitarios oficiales, se dictó la Orden de 29/Noviembre/95 del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que, a propuesta del Consejo de Universidades, se incluyeron en el Anexo del anterior Real Decreto, los títulos de Licenciado en Filología, Sección Hispánica (Valenciana) y de Filosofía y Letras, División Filología (Filología valenciana), como homologados o equivalentes al título de Licenciado en Filología Catalana, que figura en el apartado IV del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales del referido anexo. En el mismo sentido, el Anexo II del RD. 774/2002, de 26/Julio, que regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de funcionarios docentes universitarios.

Consecuentemente, y a la vista del anterior bloque normativo, debe concluirse que no existe razón jurídica alguna que permita sostener que la titulación de Licenciatura en Filología Catalana no constituya titulación suficiente, en las mismas condiciones que las titulaciones, diplomas o certificados, que se enumeran en los Anexos III y IV, respectivamente, de las convocatorias recurridas, para eximir de la realización de la prueba de conocimientos de la lengua valenciana, pues aquella Licenciatura avala sobradamente el conocimiento de la lengua en esta Comunidad, denominada oficialmente "valenciana" en su Estatuto de Autonomía, y en el ámbito académico "catalana".

Cuestión distinta es la de determinar hasta qué punto el vicio de nulidad que denuncia la parte recurrente, se proyectaría sobre la totalidad o no de la convocatoria; efectivamente, si el Título de Licenciado en Filología Valenciana es homologado o equivalente al de Licenciado en Filología Catalana, es obvio que a cuantos aspirantes estén en posesión de una u otra titulación, se les deberá dispensar idéntico trato. Dicho de otro modo, de las convocatorias, en sí mismas consideradas, no deriva, en rigor, la conclusión de que los firmantes en posesión de la titulación de Filología catalana, no estén dispensados de la realización de la prueba de valenciano -pues se trata de una titulación homologada o equivalente a alguna de las que se mencionan en los Anexos-, sino que serán, en todo caso, los actos de aplicación e interpretación de dichas Bases, llevados a cabo por los órganos calificadores, los que produzcan, en su caso, dicho tratamiento injustificadamente discriminatorio.

En consecuencia, sólo procede el acogimiento parcial del recurso, pues si bien no cabe declarar la nulidad de las convocatorias, sí que procede hacer un pronunciamiento declarativo encaminado a impedir, por ser contraria a derecho, toda interpretación de las Bases a las que se ha hecho referencia, que conduzca al resultado de considerar que los aspirantes en posesión de la titulación de Licenciatura en Filología Catalana, vienen obligados a someterse a la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano, pues éstos quedan exentos de la mencionada prueba, en las mismas condiciones que los que estén en posesión de las titulaciones, certificados o diplomas que se enumeran en los anexos III y IV de la respectiva convocatoria.

Habiéndose pronunciado en tales términos otras Sentencias anteriores de esta Sala, conviene precisar, en este recurso, que el Anexo impugnado es, efectivamente, contrario a derecho, en cuanto no incluye entre la titulación acreditativa del conocimiento del valenciano la Licenciatura en Filología Catalana, omisión que, no obstante, no determina la anulación de los mismos en su totalidad, por ello, procede la estimación parcial del recurso, bien entendido, que a quienes acrediten estar en posesión de tal titulación se les debe eximir de la prueba de conocimiento del valenciano.

Por último hemos de citar aquí la sentencia del TS de 29 de octubre de 2008 , que confirma la sentencia de esta Sección de 25 de marzo de 2004 , que resolvía cuestión análoga a la planteada en este procedimiento. La sentencia del TS en su fundamento de derecho 3 y 4, declara:

"TERCERO.- El análisis de esos dos reproches del recurso de casación debe ser realizado tomando en consideración cuales son las ideas principales que presiden la motivación de la sentencia y, a partir de ellas, interpretando también cuál es el verdadero significado de su fallo.

La primera idea que asume la sentencia recurrida, según resulta de los textos de la misma que fueron transcritos en el primer fundamento de la actual resolución, es la siguiente: que no existe razón jurídica alguna que permita sostener que la titulación de Licenciatura en Filología Catalana no constituya titulación suficiente, en las mismas condiciones que las titulaciones, diplomas o certificados circunscritos al valenciano que se enumeran en los Anexos (VII y X, respectivamente) de las convocatorias recorridas, para eximir de la realización de la prueba de conocimientos de la lengua valenciana, pues aquella Licenciatura avala sobradamente el conocimiento de la lengua de esta Comunidad, denominada oficialmente «valenciana» en su estatuto de Autonomía y en el ámbito académico «catalana».

Esta primera idea, además, es coincidente con la solución que sobre la cuestión a que está referida adoptó esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 2006 (Casación núm. 8075/1999 ).

Arrancando de la anterior, la segunda idea que la sentencia de Valencia viene a desarrollar a continuación es que la literalidad de las convocatorias litigiosas es equívoca sobre la cuestión objeto de controversia, porque, a los efectos de la polémica exención, no excluye expresamente la validez de las titulaciones en filología catalana pero tampoco se pronuncia sobre ella.

Y es desde las premisas anteriores como se comprueba que el verdadero significado que tienen cada uno de los dos pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de instancia es el siguiente: que la literalidad de esas convocatorias no es contraria a derecho, pero sí lo es la exclusión o el silencio que en ellas existe sobre la equivalencia que debe otorgarse a las titulaciones y certificados de filología catalana y filología valenciana.

CUARTO.- Esa manera de razonar y decidir por parte de la sentencia recurrida, con independencia de que sea más o menos afortunada en cuanto a lo que quiere expresar, no incurre en las infracciones que se le imputan.

Y no incurre en ellas porque ni cabe hablar de incongruencia, ya que la Sala de instancia no se aparta en su sentencia de lo que fue el tema controvertido; ni es de advertir contradicción, al ser coherente el fallo de dicha sentencia de instancia con esas ideas antes expuestas que están presentes en sus fundamentos; ni tampoco ese fallo rebasó los límites de la pretensión.

La Sala de Valencia lo que hace es considerar equívocas las convocatorias litigiosas sobre una determinada cuestión que no podía ser eludida en ellas: la equivalencia que jurídicamente ha de otorgarse a las titulaciones sobre valenciano y catalán; y declarar inválidas las exclusiones que puedan derivarse de esa equivocidad (concretamente las que estarían representadas por la negativa a otorgar equivalencia a los dos grupos de titulaciones de que se viene hablando).

Dicho de otro modo, lo que la Sala de Valencia viene a decidir es que las convocatorias impugnadas son únicamente nulas en cuanto a la exclusión que establecen sobre la equivalencia jurídica que ha de otorgarse a las titulaciones sobre valenciano y catalán."

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contiene un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA en el que denuncia la infracción por la sentencia impugnada -en cuanto viene a declarar la necesidad de que la Administración incluya la titulación de Filología Catalana- del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, según redacción vigente en el momento en que se dictan las órdenes impugnadas, que dispone que "los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana son el valenciano y el castellano".

Considera que dicha previsión es una disposición claramente relevante y determinante para la resolución adoptada, citada expresamente por la Sala en la sentencia y entiende que, sin perjuicio de homologaciones existentes que deben surtir, y de hecho surten los efectos oportunos (así sucede con el título de Licenciado en Filología Catalana y con otros), es indiscutible que las órdenes deben adecuarse a las previsiones del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, que explicitan que la lengua oficial de esta Comunidad Autónoma es el "valenciano"; y por ello es absolutamente correcta la enumeración de titulaciones que expresamente contienen, sin ello impedir, insistimos, la plena efectividad de las homologaciones o equivalencias existentes.

Por ello, es lógico y consecuente que el Gobierno Valenciano al referirse a esta lengua, contemple las titulaciones, diplomas y certificados existentes que presuponen su conocimiento, con independencia de la existencia de otros títulos homologados o equivalentes; y por ello las Órdenes no introducen ninguna vulneración del ordenamiento jurídico, puesto que se remiten a las titulaciones idóneas existentes, sin impedir, la efectividad de homologaciones y equivalencias.

Añade, con cita de los Reales Decretos 1497/1987, de 27 de noviembre, y 1954/1994, de 30 de septiembre, y de la Orden de 29 de diciembre de 1995, que las Órdenes impugnadas al establecer que la posesión de los títulos de Licenciado en Filología, Sección Hispánica (Valenciana) y de Licenciado en Filosofía y Letras, División Filología (Valenciana), exime de la realización de la prueba de conocimiento de Valenciano, lo hace con suficiente base normativa y supone, desde un punto de vista jurídico, que todos aquellos títulos equivalentes gozan de los mismos beneficios por lo que, en consecuencia, serían impugnables aquellos actos de la Administración que no reconociendo estas equivalencias, excluyeran la aplicación de la exención de la realización de la prueba de conocimiento del Valenciano a aquellas personas que presentasen los títulos homologables a los requeridos en la convocatoria, pero en ningún caso la invalidez de la convocatoria.

Afirma, por último, que la administración a la que representa, conforme a lo argumentado y conforme a criterios derivados de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que cita, ha actuado correctamente y conforme a derecho; y efectivamente en las órdenes cuestionadas ha relacionado las titulaciones que hacen referencia expresa a la lengua valenciana, contemplada en el Estatuto de Autonomía; pero con ello no ha negado efectos, ni ha discriminado otras titulaciones que, si son equivalentes, surtirán plenos efectos, y eximirán de realizar la prueba de conocimiento del valenciano a aquellos aspirantes que las posean.

TERCERO .- El Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del País Valenciano, parte recurrida, solicita la desestimación del recurso de casación pues la Administración recurrente basándose en la orden impugnada, en contra de lo aducido en su escrito de interposición, excluye de validez para acreditar los conocimientos de valenciano y eximir de la prueba correspondiente a aquéllos que aportan la titulación de Licenciado en Filología Catalana, incumpliendo con ello la legalidad vigente pues, precisamente, esta es la única titulación universitaria superior contemplada en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales y con validez en todo el territorio nacional según resulta de los Reales Decretos 1497/1987; 1954/1994 y 774/2002 y la Orden de 29 de noviembre de 1995.

CUARTO.- Centrado así el objeto de debate, atendidos los términos en que el recurrente desarrolla el único motivo del recurso de casación en el escrito de interposición, resulta necesario, con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo suscitada en el recurso, realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar debe destacarse la discordancia existente entre la norma del Ordenamiento Jurídico cuya infracción se denuncia en el único motivo de casación y aquéllas sobre cuya base se realizó en el escrito de preparación el juicio de relevancia requerido ex artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA.

Así, en el escrito de preparación se invocaron como preceptos infringidos por la sentencia impugnada los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; el 70.2 de la LJCA y el artículo 9.3 (entendemos de la Constitución por la expresa referencia a la vulneración del principio de seguridad jurídica) argumentándose que si aquélla «considera ajustada a derecho la convocatoria, jamás podría hacer contrarios a derecho los actos de la Administración autonómica por los que se exime o no de las pruebas de valenciano, pues la validez de la convocatoria no podría depender de esos actos administrativos que con posterioridad dicte la administración educativa» .

Sin embargo, como ha quedado expuesto en el precedente fundamento segundo, en el escrito de interposición se denuncia la infracción de un precepto distinto (el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana) y se vierte una argumentación que se aparta de lo apuntado en la preparación en cuanto viene referida a la vulneración por la sentencia impugnada del idioma oficial en la Comunidad Valenciana.

Tal desviación entre uno y otro escrito sería por sí sola determinante del rechazo del recurso, y así lo ha puesto de manifiesto esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 28 de septiembre de 2010 (recurso 876/2009 ); 29 de mayo de 2009 (rec. 2996/2006 ) o en los Autos de 5 de marzo , 16 de abril y 9 de julio de 2009 ( recursos 4584/2008 ; 5864/2008 y 4909/2007) en los que se precisa que si bien no se exige una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió el juicio de relevancia expresado en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige una mínima vinculación entre las mismas que desde luego no se aprecia en el presente caso.

QUINTO.- Y, en segundo lugar, continuando en la línea apuntada, advertimos que la recurrente, en el desarrollo del motivo de casación contenido en su escrito de interposición, tras una sucinta afirmación sobre la infracción por la sentencia impugnada del artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana tantas veces citado en la medida en que al declarar contraria a derecho la no inclusión del título de Filología Catalana en los anexos III y IV de la Orden impugnada, <<(...) viene a declarar la necesidad de que la administración incluya esta titulación>> , se limita a la transcripción literal (en distinto orden de exposición) de la fundamentación jurídica del escrito de contestación a la demanda, con continuas menciones a la legalidad del acto impugnado en el procedimiento de instancia y sin realizar una verdadera crítica razonada de la sentencia impugnada, cuya fundamentación y conclusiones (exención de la prueba obligatoria y eliminatoria de valenciano a los aspirantes en posesión del título de Licenciado en Filología Catalana) por el contrario y sorprendentemente parece compartir.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo, que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre- exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir, sin que la parte pueda, por ello, limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia. Y que «Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados» (por todas, sentencia de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -).

SEXTO.- Prescindiendo incluso de lo expuesto hasta el momento, que sería suficiente para la desestimación del recurso de casación, éste en ningún caso podría prosperar, pues idéntica cuestión a la que en él se suscita -esto es si la sentencia impugnada al declarar contrarios a derecho los Anexos III y IV de la Orden de la Conselleria de Cultura y Educación de 19 de julio de 2006, en cuanto no incluyen la titulación de Licenciatura en Filología Catalana para la exención de la prueba de conocimiento del idioma valenciano, infringe el artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , en la redacción vigente al momento de dictarse aquélla, que dispone que "los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana son el valenciano y el castellano"- ha sido rechazada en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2010, recaída en el recurso de casación 5343/2006 , interpuesto también por la Generalitat Valenciana contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de julio de 2006 , de contenido coincidente a la hoy impugnada.

Decíamos en la referida sentencia (fundamentos de derecho cuarto y quinto) lo siguiente:

(...) El actual debate casacional ha de limitarse, pues, a determinar si la sentencia recurrida ha ignorado o contradicho el carácter de lengua propia de la Comunidad Valenciana que su Estatuto de Autonomía proclama para el "valenciano"; y la respuesta a esta cuestión tiene que ser contraria al recurso de casación por lo que se explica a continuación.

En primer lugar, porque la sentencia de instancia en modo alguno niega esa significación del "valenciano", limitándose a abordar el problema diferente de las consecuencias que, en orden a las pruebas selectivas de acceso a la función pública en que se exija el conocimiento del "valenciano", deben derivarse del hecho de que en la normativa estatal sobre titulaciones académicas aparezcan homologadas y equiparadas las que se refieren a Filología Catalana y Filología Valenciana; equivalencia, por otra parte, que el propio recurso de casación reconoce.

En segundo lugar, porque son facetas diferentes, de un lado, la indudable significación que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye al "valenciano" como lengua propia y elemento cultural de especial importancia en ese territorio autonómico y, de otro, la faceta puramente científica o académica que considera que el "valenciano" y el "catalán" son manifestaciones y denominaciones diferentes de un mismo sistema lingüístico.

Y, en tercer lugar, porque existiendo esa equivalencia académica, la mejor tutela del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas y del principio de seguridad jurídica (artículos 23.1 y 9.3 de la Constitución) aconseja evitar las dudas que a este respecto pudieran suscitarse y establecer de manera clara cuáles son los títulos que en el ordenamiento jurídico son válidos para acreditar el conocimiento del "valenciano".

QUINTO.- Es de reiterar en relación con lo anterior lo que esta Sala y Sección ya declaró en su sentencia de 15 de marzo de 2006 (Casación 8075/1999 ):

"(...) Ese problema de si son o no lenguas diferentes el valenciano y el catalán ya ha de aceptarse que no está resuelto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, según ha declarado la STC 75/1997 .

Por tanto, al no tener una solución normativa, ha de ser considerado como un problema ajeno al Derecho que tiene su sede natural en el ámbito científico o académico, y esto hace que para su decisión hayan de seguirse en buena medida los patrones que encarnan la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica; es decir, ha de estarse a lo que sobre dicho problema haya prevalecido en la doctrina científica.

La consecuencia de lo que antecede, en el caso aquí litigioso, es que la polémica se traslada a esta otra cuestión: determinar cuál de las dos partes litigantes ha ofrecido, en defensa de la respectiva solución preconizada, los elementos de convicción más consistentes en ese nivel científico en que hay que situarse.

La respuesta tiene que ser que la parte demandante ha ofrecido datos suficientes que revelan que esa unidad lingüística defendida por ella tiene un importantísimo reconocimiento en el campo científico y académico, mientras que la Administración demandada no ha ofrecido datos, procedentes de ese mismo campo, que exterioricen la existencia de corrientes doctrinales de similar magnitud que sostengan opiniones discrepantes acerca de si el valenciano y el catalán constituyen o no un mismo sistema lingüístico.

Así lo revelan efectivamente las acepciones que el vocablo "valenciano" tiene en varias ediciones del Diccionario de la Real Academia Española (la tercera edición revisada de 1985 del Diccionario Manual e Ilustrado de la Lengua Española lo define como "Variedad de la lengua catalana que se habla en la mayor parte del antiguo reino de Valencia"; y tanto la vigesimosegunda edición como la edición escolar de 1995 hablan de "Variedad del catalán que se usa en gran parte del antiguo reino de Valencia y se siente allí comúnmente como lengua propia".

También lo demuestra la legislación estatal de educación que ha invocado la parte demandante: en el catálogo de áreas de conocimiento que recogía el anexo del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre , figuraba la de Filología Catalana; en el apartado IV del catálogo de Títulos Universitarios Oficiales que incluyó el anexo del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre , figuró el Título de Licenciado en Filología Catalana; y la Orden de 29 de diciembre de 1995 incluyó en el mencionado anexo del RD 1954/1994 los títulos de Licenciado en Filología, Sección Hispánica (Valenciana) y de Filosofía y Letras, División Filología (Filología Valenciana), como homologados o equivalentes al título de Filología Catalana, y expresó que así se hacía a propuesta del Consejo de Universidades.

Y en el mismo sentido se manifiestan los Estatutos de varias Universidades existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana (esto es algo que resulta de la STC 75/1997 y que la Administración demandada tampoco ha desmentido).

Es especialmente significativo el acuerdo de la Academia Valenciana de la Lengua de 9 de febrero de 2005, por el que se aprueba el dictamen sobre los principios y criterios para la defensa de la denominación y la entidad del valenciano. En este dictamen se afirma que la lengua propia e histórica de los valencianos, desde el punto de vista de la filología, es también la que comparten las Comunidades Autónomas de Cataluña y de las Islas Baleares y el Principado de Andorra, y que las diferentes hablas de todos estos territorios constituyen una lengua, un mismo sistema lingüístico; se dice también que compartir una lengua no implica que los valencianos no tengan unas señas de identidad y unas características propias, y que las perciban como claramente diferenciadas de las de otros pueblos que usan esa misma lengua; y que es un hecho que en España hay dos denominaciones igualmente legales para designar esta lengua: la de valenciano y la de catalán.

Este Acuerdo de la Academia Valenciana de la Lengua es ciertamente posterior a la Orden controvertida, pero puede ser aquí tenido en cuenta. Primero porque al ser un hecho notorio no puede ser desconocido; y, segundo, porque no expresa nuevos hechos sino una opinión científica que es coincidente con la ya manifestada por otras instituciones de parecida naturaleza.

La línea argumental seguida por la Generalitat Valenciana en su escrito de oposición a la casación viene a reconocer lo anterior, desde el momento en que pone el acento de su oposición en que el valenciano es una variedad de la lengua catalana y en que es el dato de esa variedad el que justifica la dualidad de certificaciones administrativas que preconiza y la aquí polémica supresión de convalidaciones.

Lo último que acaba de afirmarse produce un nuevo desplazamiento del tema litigioso a esta otra cuestión: si ese dato de la existencia de variedades dentro de un mismo sistema lingüístico es, por sí solo, suficiente para mantener que las titulaciones y certificaciones diferentes correspondientes a cada una de ellas no puedan ser convalidadas unas con otras.

Es cierto que la discrecionalidad inherente al poder político que ostentan las Comunidades Autónomas exige respetar los criterios de oportunidad que hayan asumido en su acción de gobierno, pero no lo es menos que esta acción de gobierno está vinculada a las exigencias que impone la observancia de los derechos fundamentales.

Entre estos últimos figuran las manifestaciones del principio de igualdad garantizadas por los artículos 14 y 23.2 CE que, como es sabido, impiden diferencias de trato que no tengan una clara y suficiente justificación objetiva; y, por lo que se refiere a la acción pública que realice esas diferencias de trato, imponen a la correspondiente Administración que la lleve a cabo la carga de ofrecer la justificación que resulta necesaria.

De nuevo hay que decir que sigue perteneciendo al campo científico la cuestión de si esas variedades dentro de un mismo sistema lingüístico son o no razón bastante para establecer titulaciones distintas no equiparables ni convalidables. Lo cual, unido a lo anterior, significa que recaía sobre la Generalitat Valenciana la carga de señalar las razones de índole científico y académico que justificaban la supresión de convalidaciones que es aquí objeto de discusión.

La justificación no se ha aportado y, además, esa supresión resulta contradictoria con las soluciones presentes en la normativa de educación del Estado.(...)"

.

En consecuencia, trasladando tales consideraciones al caso actualmente sometido a nuestra decisión, pues así lo exigen los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de unidad de doctrina, procedería en cualquier caso la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente al no apreciar la concurrencia de circunstancia que justifiquen su no imposición.

No obstante, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación número 4640/2009 interpuesto por la Generalitat Valenciana, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) en el recurso contencioso- administrativo número 1390/2006 , con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:04/03/2011

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Diaz Delgado en la sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada en el recurso de casación 4640/2009 .

Discrepo de la sentencia, con todo respeto al voto mayoritario, por los siguientes fundamentos:

PRIMERO

Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, disponía en su artículo 7 (redacción original, vigente en el momento en que se dictan las órdenes impugnadas) que: "los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano" (apartado 1). En su apartado 2 disponía este precepto que: "La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento". En el apartado 4 se dispone que: "Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano". En el apartado 5, dispone este precepto que "la ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y en la enseñanza" . Es decir, el Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad denomina al valenciano, idioma y lengua, y se remite a la ley para la determinación de sus criterios de aplicación en la Administración y en la enseñanza.

A ello se añade tras su reforma en el apartado 8 que "L'Academia Valenciana de la Llengua es la institución normativa del idioma valenciano".

Es decir, desde un punto de visto jurídico, salvo que se declarara la inconstitucionalidad del Estatuto de Autonomía, es evidente que el idioma que se habla en la Comunidad Valenciana es el Valenciano, y que es la Generalidad Valenciana la competente para su regulación y defensa, y que la normativa le corresponde a la Academia Valenciana de la Lengua.

No corresponde a los Tribunales de Justicia determinar si estamos , en el caso del Catalán y el Valenciano ante una misma lengua, o si es una de sus variedades, como recoge el acuerdo de la Academia Valenciana de la Lengua de 9 de febrero de 2005, por el que se aprueba el dictamen sobre los principios y criterios para la defensa de la denominación y la entidad del Valenciano ,donde se dice que compartir una lengua no implica que los valencianos no tengan unas señas de identidad y unas características propias, y que las perciban como claramente diferenciadas de las de otros pueblos que usan esa misma lengua. Variedad que está también reconocida por la Real Academia de la Lengua Española, que define al Valenciano como " variedad del catalán, que se usa en gran parte del antiguo Reino de Valencia y se siente allí comúnmente como lengua propia". En definitiva, se reconoce por ambas Academias la existencia de una diferencia entre el Valenciano y el Catalán. El impulso político en la defensa del Valenciano y la orientación hacia un acercamiento progresivo entre ambos idiomas o su alejamiento y reforzamiento de las diferencias propias del primero podrá ser objeto de distintas soluciones, y todas ellas conformes con el ordenamiento jurídico, que corresponde decidir al pueblo valenciano, y en su caso a los representantes legítimos del mismo. Los Tribunales tenemos que atenernos a determinar las posibles conculcaciones jurídicas de los actos administrativos , pero, desde el punto de vista jurídico, y del de autonomía de la Comunidad Autónoma Valenciana, ésta no está obligada a mi juicio a llamar Catalán a lo que el Estatuto de Autonomía llama Valenciano, ni a incluir en las convocatorias de procesos selectivos u otros actos administrativos una referencia a aquellos títulos, distintos de los reconocidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana, expedidos por otras Comunidades como las de Cataluña o Baleares, donde se habla Catalán. Ello no excluye desde luego que en virtud de la competencia que le corresponde la Comunidad Autónoma Valenciana pudiera hacerlo, y que pueda sostenerse desde otros ámbitos que fuera conveniente.

Lo que se ventilaba en el recurso no era esta cuestión, ni si las variantes entre Valenciano o Catalán justificaban en vía de ejecución de las ordenes impugnadas la admisión de los títulos que los recurrentes entendían debían incluirse en las mismas, en definitiva, si quienes poseyeran dichos títulos y participaran en los procesos pudieran ser considerados como equivalentes por coincidir esencialmente el conocimiento que los mismos acreditaban, sino si la Generalitat Valenciana estaba obligada jurídicamente a incluir estos títulos en las órdenes impugnadas. En definitiva la cuestión a determinar es si eran nulas por la omisión de estos títulos. Entiendo que la omisión de títulos distintos de los reconocidos como oficiales por la Comunidad Valenciana y sus normas estatutarias, aunque puedan habilitar por su equivalencia para participar en los procesos selectivos no conllevan vulneración del ordenamiento jurídico, por lo que debió estimarse el recurso de casación.

Fdo.: Don Jose Diaz Delgado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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