STS 107/2011, 24 de Febrero de 2011

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2011:1311
Número de Recurso1554/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución107/2011
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Metro News, S.L. y Romualdo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, por delito de apropiación indebida y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Conde de Gregorio y Sr. Vázquez Guillén; siendo parte recurrida Jose Miguel y Juan Pablo , representados por los Procuradores Sr. Briones Méndez y Sra. Jurado Lapeña.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 4545/05, seguido por un delito de apropiación indebida y otros, contra Romualdo , Juan Pablo , Jose Miguel y The Beauceant Group S.L. , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, que con fecha 18 de Mayo de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Declaramos probado que la mercantil "Metro News, SL" constituida al amparo de la legislación española y domiciliada en el territorio nacional, dependía totalmente de la sociedad "Metro News International", radicada en Londres y dedicada a explotar en diversos países europeos la edición de un periódico, para su distribución diaria gratuita en las calles de diversas ciudades, obteniendo beneficios por la publicidad que insertaba. Al parecer la propietaria de esta última sociedad era la mercantil "Clarita BV", de la que era accionista el Presidente o ejecutivo de mayor rango en "Metro News International", el señor David .- Por decisión de este último señor fue contratado el acusado Romualdo para trabajar en general en Metro News International, a finales de los años noventa, y a partir del año 2001 se le destinó a la dirección de Metro News, SL, y al resto de la península ibérica. Al tomar la dirección de dicha mercantil, ya estaban trabajando en la misma el resto de los acusados, Juan Pablo y Jose Miguel , juzgados en esta causa.- Pese a las facultades que cada uno de los acusados tenía en el organigrama de la empresa, el control jerárquico de las decisiones por los directivos de Metro News International era absoluto. De suerte que máximo cada mes, debían reportar un informe de situación con sus respectivos superiores jerárquicos, quienes además podían intervenir sin límite o traba alguna en la administración de la empresa española, porque, aunque tuviera su autonomía formal, funcionaba en la realidad como una mera sucursal de aquella, llegando incluso a estar conectados sus bancos de datos con los sistemas informáticos manejados por la central. Para una mayor garantía las cuentas anuales eran sometidas a autoría por una empresa externa, designada por la central.- Así las cosas, las cuentas de Metro News, SL. durante los ejercicios de los años 2001 a 2005, ambos inclusive, fueron aprobadas por la empresa externa auditor que examinara dichos ejercicios.- Igualmente habrá sido aprobada la gestión del acusado durante los mismos ejercicios, sin que conste acuerdo alguno de la mercantil "Metro News, SL" desautorizando su gestión durante esos años, hasta terminar sus servicios con la misma, en el mes de abril del año 2005, precisamente por haber sido ascendido a la categoría de Vice-Presidente de Metro News International" por decisión impulsada y defendida por su Presidente.- En el mes de mayo del año 2005 el acusado Romualdo por razones no aclaradas, perdió la confianza del Presidente de Metro News International quien decidió y provocó su destitución inmediata del cargo de Vice-Presidente de la misma, a la vez que ponía en marcha una operación de investigar y revisar la marcha de la mercantil Metro News, SL. por si se encontraba alguna actuación que pudiera justificar la decisión adoptada contra dicho acusado. En esa operación, se procedió al despido selectivo de los dos acusados, Juan Pablo y Jose Miguel , como parte del equipo de la administración de la empresa que dirigía Romualdo , permaneciendo otros del mismo equipo en la misma, en algunos casos hasta su cierre hace unos meses.- No se ha demostrado que alguno de los tres acusados haya ingresado en su patrimonio personal de forma ilícita algún bien o dinero que pertenezca a la mercantil querellante. Tampoco que hayan cometido personalmente alguna de las falsedades documentales que se reclaman por la misma. Ni que hayan gestionado deslealmente la administración o alguna parte del patrimonio social, en beneficio propio.- La sociedad "Metro News International" está soportando a raíz de haber rescindido unilateralmente el contrato que le vinculaba con Romualdo por su trabajo de Vice-Presidente con una altísima remuneración anual (casi seiscientos mil euros) un pleito en reclamación de daños y perjuicios, por parte de la sociedad que representa los intereses profesionales de este señor. Proceso paralizado a instancias de la demandada, en base a esta causa penal, a instancias de la parte demandada, aquí querellante". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: ABSOLVER, como ABSOLVEMOS a los acusados Romualdo , Jose Miguel y Juan Pablo de los delitos continuados de estafa y de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil y societario de los que eran acusados únicamente por la mercantil querellante "Metro News, SL", igualmente absolvemos a la responsable civil subsidiaria la sociedad "The Beauceant Group", por falta de prueba, para declarar las costas de oficio". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Metro News, S.L. y Romualdo , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Metro News, S.L. formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO y SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.2º LECriminal.

TERCERO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

CUARTO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

La representación de Romualdo formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24.1 de la C.E .

Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 18 de Mayo de 2010 de la Sección VIII de la Audiencia Provincial de Barcelona , absolvió a Romualdo , Jose Miguel y Juan Pablo de los delitos de estafa y apropiación indebida, continuados, falsedad en documentos mercantil y societario de que fueron acusados, exclusivamente por la Acusación Particular ejercida por la querellante "Metro News, S.L.", absolviendo igualmente a la sociedad "The Beaucent Group" como responsable civil subsidiaria.

Contra la sentencia se han formalizado dos recursos de contenido diferente. Por una parte, por la representación de "Metro News, S.L.", querellante, que formaliza su recurso a través de cuatro motivos y por la representación del absuelto Romualdo que formaliza su recurso a través de dos motivos . Hay que añadir que esta Sala en sentencia 43/2010 declaró nula la primera sentencia dictada por el Tribunal sentenciador.

Pasamos al estudio, separado, de ambos recursos.

Segundo.- Recurso de Metro News S.L.

La recurrente mantiene una doble y complementaria estrategia . Los motivos primero y segundo postulan la nulidad de la sentencia, su devolución al Tribunal de instancia y que éste dicte nueva sentencia subsanando los defectos denunciados. Los motivos tercero y cuarto, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal solicitan la revocación de la sentencia y su sustitución por otro que condene a los absueltos como autores de los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil.

Pasamos al estudio conjunto de los motivos primero y segundo que por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, y con ello con el argumento común de que en los hechos probados de la sentencia se silencian todos los elementos fácticos que daban vida a las cinco infracciones delictivas que denunció esa acusación, en la querella y en el escrito de calificación provisional de suerte que no constan cuales sean los hechos que el Tribunal estimó acreditados, al consignarse en el relato fáctico solo que "....no se ha demostrado que alguno de los tres acusados haya ingresado en su patrimonio personal de forma ilícita algún bien o dinero que pertenezca a la mercantil querellante. Tampoco que hayan cometido personalmente alguna de las falsedades documentales que se reclamen por la misma. Ni que hayan gestionado deslealmente la administración o alguna parte del patrimonio social en su beneficio propio...." .

Se dice que, en definitiva, la sentencia sometida al presente control casacional vuelve a incidir en el mismo vicio que fue apreciado por esta Sala Casacional en el anterior recurso de casación puesto por la misma parte . En efecto, por STS de 5 de Febrero de 2010 se declaró nula la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que fue devuelta para el dictado de nueva sentencia que subsanase los defectos de forma advertidos, estimando el recurrente que la presente sentencia, dictada en obediencia a lo acordado en la anterior sentencia de esta Sala vuelve a repetir el mismo defecto al redactar los hechos probados .

No es así. Aunque los hechos probados son casi idénticos y a eso se aferra la recurrente para repetir iguales argumentos, la fundamentación ha adquirido mayor consistencia de forma sustancial incluyéndose una extensa y prolija motivación fáctica (f.jdcos. tercero y cuarto) que mejora de manera muy relevante la que se plasmaba en la primera sentencia anulada por esta Sala y que sirve para subsanar los déficit que seguramente se siguen encontrando en los hechos probados. Es verdad que algunas de las cuestiones que se consignan en la fundamentación jurídica debieran estar ubicadas en el relato de hechos. Pero eso no es un defecto con entidad casacional: (a diferencia de lo que sucedía con la anterior sentencia casada). En esta sentencia la lectura combinada de los hechos probados y los fundamentos de derecho permite conocer perfectamente por qué algunos hechos no han sido probados, qué extremos de los aducidos por la acusación si están acreditados y por qué a partir de ahí no es procedente un pronunciamiento condenatorio.

Ciertamente los hechos probados siguen pecando de laconismo; pero en el conjunto de la sentencia queda perfectamente reflejada la convicción fáctica del Tribunal en relación a cada una de las conductas individualizadas que se imputaban a los acusados. Se limita el factum a una genérica narración, y se guarda silencio sobre esas actuaciones concretas. Esa técnica narrativa incurriría en el vicio de casación contemplado en el art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por derivación arrastraría una infracción constitucional al suponer una denegación de la tutela judicial efectiva y ocasionar indefensión. Pero el defecto queda salvado con el, nuevo fundamento de derecho tercero donde con detalle se detiene la Audiencia en cada una de las conductas objeto de acusación, expresándose en qué medida están probados los hechos que las respaldaban (falsedad de las facturas, gastos efectuados, partidas incluidas en las cuentas) y qué otros hechos también acreditados desvirtúan una hipotética relevancia penal (intervención limitada del acusado, convicción de que los gastos estaban autorizados -lo que viene avalado por su absoluta transparencia-, adecuación a la realidad de los apuntes contables...). Las partes no se ven privadas de la posibilidad de discutir la corrección de la subsunción jurídica.

Es doctrina, antigua ya, de esta Sala que la técnica de completar el factum con los elementos fácticos que, indebidamente, se hayan desplazado a la fundamentación es correcta , siempre que los elementos básicos del tipo estén en el relato, máxime si se trata, como es el caso, de sentencias absolutorias -- SSTS de 3 de Mayo de 1990 y 17 de Diciembre de 1997 , y más recientemente, 875/2001 ó 7 de Abril de 2005 --.

Con la STS 630/2008 , hay que recordar que en toda sentencia, hay tres espacios claramente diferentes :

  1. Un relato de hechos en relación a aquéllos que el Tribunal estima acreditados, lo que constituye el juicio de certeza. Tales hechos pueden ser físicos o psíquicos, y dentro de ellos deben incluirse los elementos del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y de la voluntad. Del hecho de que se trate de hechos psíquicos no se deriva que no deben tener su conocimiento en el relato de hechos probados.

  2. La segunda parte está constituida por la fundamentación fáctica y la jurídica . La primera constituye el armazón probatorio que sostiene el relato fáctico. La fundamentación jurídica se constituye por la subsunción de los hechos en una calificación jurídica penal.

  3. El tercer escenario se destina a la decisión o parte dispositiva .

    Tratándose de sentencias absolutorias es igualmente exigible que exista un relato de hechos y que en ellos se haga constar qué es lo que estimó acreditado el Tribunal y qué extremos no han quedado probados. Estos últimos serían los relevantes para arribar a la convicción de que no hay ilícito penal, pero en todo caso el deber de concretar los hechos acreditados por el Tribunal, no queda cumplido con la sola mención de que no han quedado acreditados los hechos de la acusación.

    En relación al presente caso , como ya hemos dicho, si nos detuviésemos en la sola lectura del factum , quedaría patente el vicio denunciado por el recurrente, sin embargo, en el f.jdco. tercero se da cuenta detallada de los hechos objeto de la denuncia, de la prueba practicada y de la conclusión de que los mismos no han quedado acreditados, con lo que el Tribunal dio cuenta detallada, si bien lo efectuó en la motivación, lo que si bien es un defecto carece de la trascendencia constitucional que le concede el recurrente.

    Retenemos del f.jdco. tercero de la sentencia sometida al presente control casacional que se rubrica, significativamente, "Conductas inicialmente perseguidas, acusación final y su débil soporte probatorio", los siguientes párrafos :

    "....Se persiguen las siguientes conductas"

  4. Desvío de fondos de la querellante a la sociedad propiedad de los querellados: Se alude al pago de dos facturas libradas supuestamente por la sociedad Blau Punt Serveis Informatics, SL, pero cuyo importe lo recibió la mercantil The Beaucent Group, SL. cuyo Administrador era el querellado Adolfo , como principal accionista y junto con otros entre los que no están los restantes acusados. Este querellado era Director Financiero y por esta función estaba encargado, al parecer, de aceptar los pagos girados a la compañía querellante, con el trámite final de llevar el "visto" del querellado Romualdo como Director general de la sociedad.

    La acusación mantiene la comisión de este ilícito en sus conclusiones definitivas, para calificar como un delito continuado de estafa, o, alternativamente, de apropiación indebida asimismo continuado, con la agravante específica de su especial gravedad, en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, siendo su autor el acusado Romualdo .

    El soporte probatorio de este ilícito ha consistido en la prueba documental aportada en el escrito de querella, consistentes en las dos facturas y sus órdenes de pago, así como la prueba testifical obrante en el plenario del Legal Representante de la entidad supuestamente libradora, quién ha negado la realidad de dicha facturación.

    Por el contrario el único acusado ante el plenario por este hecho (ante la rebeldía del querellado Adolfo ) ha sido Romualdo , quién ha negado saber que las facturas no respondieran a una contratación real, habiéndose limitado a poner su "visto" en una de ellas por mera rutina administrativa, dado que existían otros mecanismos de control a los que se aludirá mas adelante- sin haberse demostrado que participara en su confección, se lucrara en su cobro o simplemente participara o conociera la existencia de la mercantil The Beaucent Group,SL. para tener que responder a una culpabilidad por la comisión de este ilícito. No apreciamos por tanto que exista prueba alguna que lo inculpe, porque no se ha lucrado, participado en el engaño, ni confeccionado o utilizado las facturas apócrifas....".

    Con el mismo detalle se argumenta en relación a los otros delitos acusados :

    "....b) Otro desvío de fondos.

  5. Apropiación de fondo.

  6. Administración desleal y

  7. falseamiento de cuentas...." --págs. 9 a 13 de la sentencia--.

    Se concluye en dicho fundamento --pag. 14-- diciendo que :

    "....Estos son los cinco ilícitos perseguidos por la mercantil querellante. Para su prueba ha aportado una selección de documentos cuya interpretación se reserva, sin haber posibilitado contradicción alguna sobre los mismos, mediante su examen o análisis por medio de una prueba pericial sobre el conjunto de la prueba documental obrante en poder de la querellante, ni mucho menos haber aportado los libros contables, de actas o documentación que permita estudiar un panorama objetivo de la vida social y la gestión particular de los querellados-acusados dentro de la misma.

    Apreciamos, por el contrario, la fácil repetición de un discurso impregnado de reproches hacia la gestión social de los acusados, en los escritos de la querellante, pero un vacío absoluto de prueba incriminatoria. La técnica es señalar y aportar un documento, para inferir de su aportación una serie de consecuencias que nunca se consignan o aparecen en el mismo. Así ocurre, por ejemplo, con los contratos mencionados en la letra d) anterior. ¿Cómo podemos comprobar que su producción ha producido los perjuicios que proclama la querellante?. Imposible. Sólo tenemos su mera alegación. Al igual que ocurre con los apuntes contables de las facturas antedatadas del epígrafe siguiente. Que existen, podemos darlo por admitido por la prueba documental indiciaria. Ahora bien, ¿se puede considerar como una falsedad contable con perjuicio para la empresa, un socio o un tercero como previene el tipo presto en el artículo 290 del Código Penal ?. No hay prueba alguna que así lo demuestre....".

    En conclusión , en este control casacional comprobamos que si bien la técnica de redacción de la sentencia no es la correcta , lo que resulta indiscutible es que de la lectura de la misma se comprueba que el Tribunal concretó los hechos que estimó acreditados, y las razones por las que descartó la existencia de cualquiera de los ilícitos penales de que fueron acusados los recurridos absueltos, por ello queda sin sustento la denuncia de quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva.

    Tal respuesta fue dada, y está razonada y motivada, con superación del canon exigible.

    Llegados a este punto, procede la desestimación de los dos motivos conjuntamente estudiados . No hubo quiebra del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho que dio respuesta a las cuestiones planteadas por el querellante, por lo que tampoco hubo indefensión.

    Pasamos a los motivos tercero y cuarto , que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal, denuncia como indebidamente inaplicados los delitos de apropiación indebida y de falsedad documental , y de los que fueron absueltos los recurridos.

    La sentencia en relación a ambos delitos lo que dice es que el absuelto, Romualdo , no tenía conocimiento alguno de la hipotética ilegitimidad de las facturas, inferencia que queda robustecida por una serie de datos corroboradores. En el f.jdco. tercero se hace referencia a que en las facturas, se había limitado a poner "visto" como mera rutina administrativa, existiendo otros mecanismos administrativos de control, y sin que conste que participase en su confección o se lucrara con ello, siendo relevante lo que se hace constar en el f.jdco. cuarto. Retenemos el siguiente párrafo :

    "....Mención aparte merece el caso del acusado Romualdo . En un mes pasará de Vice-Presidente internacional de la compañía-matriz a estafador, falsificador y gestor desleal. Pero llama poderosamente la atención no sólo la endeblez de la prueba de cargo -inexistente- de tales supuestos delitos. Sino otro dato más relevante. Cómo es que todas las conductas que se le reprochan eran conocidas antes de ser nombrado Vice-Presidente . Todas. Desde la relación de un hijo suyo con una empresa contratante con la querellante, hasta el viajar en clase bussness según nos confiesa el máximo agente y responsable de todos estos desaguisados. Las preguntas de por que entonces se le asciende tienen la misma claridad de respuesta que las de por qué se le cesa. No ha habido a lo largo de los años anteriores objeción alguna, ni moción en su contra. E incluso, en el plenario, el propio señor David alude a que su gestión había sido correcta. Ese clima de confianza y satisfacción recíprocas se aprecia en los correos personales de ambos individuos. Item más. Este señor, reconoció en el plenario que "habían tenido problemas con la red de distribución del periódico" al responder sobre su conocimiento y razón de existencia de la mercantil Transatlantic Busines Solutions Europe,SL. echando por tierra la espinosa acusación formulada por la querellante en el escrito de querella y de conclusiones provisionales....".

    El motivo incurre, además en causa de inadmisión que, en este momento procesal, opera como causa de desestimación, en la medida que ignora el presupuesto de admisibilidad de ambos motivos, que es el respeto a los hechos probados, hechos probados que en el presente caso, integrados con los elementos fácticos consignados en la fundamentación, suponen el rechazo de la tesis condenatoria, por lo que el recurrente no puede obviarlos para, a renglón seguido postular la existencia de los delitos de apropiación indebida y falsedad documental, cuando la sentencia arribó a la conclusión de que no existieron los elementos vertebradores de ambos delitos.

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    Tercero.- Recurso de Romualdo .

    Se trata de uno de los absueltos que recurre el pronunciamiento de la sentencia de no imponer las costas a la parte querellante.

    Con tal finalidad articula los motivos primero y segundo que estudiamos conjuntamente dada la identidad de planteamiento y cuestiones que aborda.

    Es evidente que el tema de la condena o no de las costas puede ser motivo de materia casacional. La cuestión no es de posibilidad de plantear esta cuestión en esta sede, sino de analizar las razones por las que el Tribunal sentenciador las impuso.

    Retenemos el sorprendente f.jdco. quinto de la sentencia recurrida:

    "....Sobre las costas del proceso. El previo pronunciamiento sobre este particular de la sentencia del Tribunal Supremo que revoca la anterior de esta sección, veda la posibilidad de volver a pronunciarnos sobre su condena a la parte querellante, si bien esa limitación no impide apreciar que ha actuado con notoria temeridad, mala fé y deliberada distorsión de la realidad.

    En consecuencia y de acuerdo con el criterio de la Superioridad, se declaran de oficio....".

    Hay que relacionar este fundamento con el f.dco. segundo de l a primera sentencia de esta Sala de fecha 5 de Febrero de 2010 , sentencia 43/2010 que declaró la nulidad de la sentencia de la Sección VIII.

    Dicho fundamento en sus apartados 3º y 4º es como sigue:

    "....3.- Incluso la propia Sala había dado paso a la apertura del juicio oral, por lo que resulta incongruente y contradictorio acusar a la parte recurrente de notoria temeridad y mala fe. En todo caso, difícilmente se puede hablar de temeridad y mala fe si no sabemos las razones argumentales por las que se rechazan los hechos que han sido objeto de acusación.

    4.- En consecuencia, y cualquiera que sea la decisión que se adopte después de subsanadas las deficiencias que se han puesto de relieve, no existe espacio para estimar la temeridad y mala fe. La lectura de lo que antecede, demuestra que la pretensión era potencialmente viable y que su resultado dependerá de la valoración probatoria, pero no creemos que pueda sostenerse la existencia de temeridad o mala fe....".

    En esta situación, es claro que ha de estarse a lo decidido por esta misma Sala en la sentencia indicada. Se trata de cosa juzgada y por tanto inobjetable, por ello hemos calificado de sorprendente el f.jdco. quinto de la sentencia que solo exterioriza una discrepancia del Tribunal sentenciador con lo decidido por esta Sala Casacional en la primera sentencia y que por obvias razones de coherencia y cosa juzgada debe ser mantenido en este control casacional con rechazo del recurso del recurrente.

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a ambos recurrentes, acusación particular y a Romualdo de las costas de sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido por parte de la acusación particular Metro News, S.L., al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Metro News, S.L. y Romualdo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, de fecha 18 de Mayo de 2010 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos y además en lo referente al recurso de la parte querellante, Metro News, pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal, en lo referente al recurso de la parte querellante Metro News, S.L. Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Joaquin Gimenez Garcia Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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