Reglamento Regulador del Registro General de Personal de Andalucía (Decreto 9/1986, de 5 de febrero)

Publicado enBOJA de 25 de Abril 1986
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, establece en su artículo 15 el Registro General de Personal, adscrito a la Consejería de la Presidencia, con la finalidad de inscribir en él a todo el personal a su servicio y anotar cuantos actos afecten a la vida administrativa del mismo, encomendando a determinaciones reglamentarias el alcance y concreción de los mismos. Da con ello el legislador autonómico satisfacción a la base legislativa contenida en la Ley estatal 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que en su artº. 13, punto 2, establece la ineludible constitución de Registro de Personal en las Comunidades Autónomas y en las Corporaciones locales, sin perjuicio de las normas que sobre los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registro Personal, requisitos y procedimientos para su utilización recíproca, se establezcan por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia. Siguiendo la nomenclatura tradicional de la técnica registral, el Reglamento establece la distinción entre actos y anotaciones registrales, que, aunque establece con idénticos efectos jurídicos, viene determinada esencialmente por razones funcionales de organización del Registro, y también por razones de sistemática en torno a los actos inscribirles; de modo que se han agrupado bajo el género común de inscripciones todos aquellos actos que, por afectar más genéricamente a la vida administrativa del personal, deban incorporarse y permanecer en su Hoja de Servicios; en tanto que bajo la denominación de anotaciones registrales se reúnen otra serie de actos heterogéneos, sin que entre ellos se pueda establecer un único denominador común. En todo caso, cuando los actos tengan repercusión económica o se pretenda surtan efectos como méritos en concursos, las inscripciones o anotaciones registrales vienen a configurarse como requisitos de eficacia e incluso constitutiva, a cuyo efecto la Intervención General deberá expedir nota de reparos a toda alteración en nómina cuyo acto motivador no abre previamente en el Registro General de Personal, excusando su fiscalización.

Pretende también el Reglamento que la gestión del Registro General de Personal, presumiblemente compleja, ante el masivo número de inscripciones o anotaciones que esta pretensión de universalidad de personas y actos conlleva, se vea facilitado, de una parte, con la utilización de la técnica informática y, de otra, con la simplificación al máximo de los modelos de impreso a manejar y que permitan en un único ejemplar diligenciar provisionalmente los actos registrales, elevándolos a definitivos al pie del mismo, con simultánea inscripción o anotación en el Registro.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día cinco de febrero de 1986,

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento Regulador del Registro General de Personal, en desarrollo de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, cuyo texto se inserta a continuación.

Sevilla, 5 de febrero de 1986.

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN. Presidente de la Junta de Andalucía.

ANGEL M. LOPEZ Y LOPEZ. Consejero de la Presidencia.

REGLAMENTO REGULADOR DEL REGISTRO GENERAL DE PERSONAL

CAPÍTULO I De la organización y régimen jurídico y de los actos registrales Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1

Es objeto del presente Reglamento la organización, funcionamiento y régimen jurídico del Registro General de Personal, establecido en el artº. 15 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, así como la determinación de los actos que, por afectar a la vida administrativa del personal comprendido en su ámbito de aplicación, hayan de ser inscritos o anotados en el mismo.

ARTÍCULO 2

Corresponde al Director General de la Función Pública, el control de las inscripciones y anotaciones en el Registro General de Personal.

ARTÍCULO 3

Serán objeto de inscripción registral los actos y circunstancias que, afectando a la vida administrativa del personal funcionario, eventual, interino y estatutario, así como a todo el personal que tenga una relación laboral con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se determinan en el artículo 14 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 4

Cualquiera de los actos que con arreglo a este Reglamento deban ser objeto de inscripción no surtirán efectos sin la previa inscripción en el Registro General de Personal.

La inscripción de los contratos laborales de carácter indefinido en el Registro General de Personal, efectuada a través del Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS), es el momento en que la Administración de la Junta de Andalucía manifiesta su voluntad de contratar.

ARTÍCULO 5

Los derechos de carácter económico que afecten a la vida administrativa del personal citado en el artículo 3 del presente Reglamento, derivados de cualquiera de los actos previstos en el artículo 14 del mismo, no podrán hacerse efectivos sin la previa inscripción del acto correspondiente en el Registro General de Personal.

ARTÍCULO 6

No será necesaria la acreditación documental de aquellos actos o circunstancias que, alegados por los interesados para su consideración en los oportunos procesos selectivos y concursales, figuren inscritos en el Registro General de Personal.

ARTÍCULO 7
  1. El contenido de las inscripciones registrales se presume exacto y válido.

  2. Todas las inscripciones registrales serán efectuadas a través del Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS).

  3. Las inscripciones registrales no convalidan los contenidos ilícitos o irregulares de los actos, sin perjuicio de la responsabilidad de quien los hubiese declarado o inducido.

ARTÍCULO 8
  1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Reglamento tendrá libre acceso a su expediente personal.

  2. Tanto los titulares de los actos registrales como sus causahabientes podrán solicitar y obtener certificaciones de las inscripciones o anotaciones obrantes en el Registro General de Personal.

ARTÍCULO 9

No podrá invocarse la falta de inscripción o anotación registral por los responsables de su omisión.

ARTÍCULO 10

Los documentos expedidos directamente a través del Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS), o las certificaciones efectuadas por los órganos competentes del Registro General de Personal acreditan fehacientemente las inscripciones registrales.

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