STS, 15 de Diciembre de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:6624
Número de Recurso287/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 287/2.010, interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de enero de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 1.130/2.006 , sobre concentración parcelaria.

Son partes recurridas Dª Juliana , Dª Otilia , Dª Tomasa , Dª Almudena , Dª Claudia , D. Isidro y Dª Filomena , y la XUNTA DE GALICIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2.010 , estimatoria del recurso promovido por Dª Juliana , Dª Otilia , Dª Tomasa , Dª Almudena , Dª Claudia , D. Isidro y Dª Filomena contra la resolución del Consejero de Medio Rural de la Xunta de Galicia de fecha 28 de septiembre de 2.006. Por dicha resolución - dictada en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de julio de 2.005 recaída en el recurso contencioso-administrativo 8.878/2.002 -, y estimando en parte el recurso de alzada interpuesto por D. Ceferino contra el acuerdo de concentración parcelaria en la zona de San Pelaio de Sabugueira y San Xulián de Carballal de la Dirección General de Desarrollo Rural de 19 de octubre de 1.999, se determina la agregación a la finca de su propiedad nº NUM000 de la colindante nº NUM001 , desapareciendo ésta última como tal.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada presentó escrito interponiendo contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, por considerarla contradictoria con diversas sentencias de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (las de 11 de octubre de 2.006 -recurso ordinario 799/2.004 - y 27 de febrero de 2.008 -recurso ordinario 758/2.004- de su Sección Primera y la dictada por la Sección Tercera en fecha 16 de diciembre de 2.003 -recurso ordinario -recurso 9.714/1.998 -). Suplica en dicho escrito que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se estime el recurso, con los demás pronunciamientos legales que correspondan.

TERCERO

Admitido el recurso interpuesto por providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de marzo de 2.010, por la representación procesal de la parte actora se ha formulado posición al recurso de casación, suplicando que se dicte resolución por la que se inadmita o, en su defecto, se desestime el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

El Letrado de la Xunta de Galicia ha presentado dentro del plazo concedido para que las partes se opusieran al recurso de casación un escrito en el que manifiesta que no se opone a la estimación del recurso presentado.

CUARTO

Elevados los autos, junto con su expediente administrativo, a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y no habiéndose personado ante la misma ninguna de las partes en la instancia, por providencia de fecha 7 de octubre de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de diciembre de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Don Ceferino interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 20 de enero de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Dicha Sentencia estimó en parte el recurso contencioso administrativo entablado por varios actores contra la resolución de la Consejería de Medio Rural de la Junta de Galicia de 28 de septiembre de 2.006. El recurrente entiende que la doctrina sentada en la Sentencia impugnada es contradictoria con lo sostenido en las Sentencias que aporta como contraste, de 11 de octubre de 2.006 (recurso 799/2004 ), de 27 de febrero de 2.008 (recurso 758/2004 ) y de 16 de diciembre de 2.003 (recurso 9714/1998 ).

Según el recurrente en las Sentencias referidas se establece con claridad que la concentración parcelaria no ha de alcanzar a parcelas con valor urbanístico, ya que sólo puede comprender parcelas de naturaleza rústica; que a los efectos de acreditar lesión o perjuicio no debe tenerse en cuenta el hipotético aprovechamiento urbanístico de las parcelas, ni fijarse en factores propios de las fincas urbanas; que desde el momento en que el titular de una parcela ha admitido en su momento la consideración de la misma como rústica, no puede alegar luego que se trata de un solar; finalmente, que los valores atribuibles a los lotes de reemplazo de los diferentes propietarios lo son en función de los atribuidos en las aportaciones, una vez aplicados los correspondientes coeficientes correctores, no criterios ajenos o de mercado.

Pues bien, según afirma el actor, la Sentencia que se impugna en el presente procedimiento, aunque se refiere a los criterios seguidos por las Sentencias de contraste, señala que:

"el proceso de concentración parcelaria es de fincas de naturaleza rústica y no de fincas urbanas, aunque sean de núcleo rural, cuya ordenación corresponde a instrumentos de planeamiento urbanístico, y en tal sentido carece la más mínima trascendencia el hecho de que determinadas fincas estén clasificadas en el Plan General de Ordenación Municipal de Santiago, dentro de la Ordenanza urbanística 13, equivalente a suelo de núcleo rural" (F.J 2º), luego en el fundamento jurídico tercero en el que se alude a un acuerdo de la Junta Local de Zona, acta 5 entre cuyas facultades no se incluye en modo alguno esa, sino la de informar, sin carácter vinculante, determinados aspectos del proceso y de la que es miembro, curiosamente, la parte (demandada) que plantea la posibilidad de que "en lo posible" hacer en el nuevo proyecto de concentración un subperímetro de las zonas clasificadas como 13, en el Plan de Urbanismo del Ayuntamiento de Santiago, por lo que deduce la resolución recurrida obvia el espíritu que anidó el Acuerdo por lo que habrá de tenerse en cuenta, esa situación de reclasificación de los terrenos, de valorar las cuestiones que se plantean, aun reconociendo que en términos exclusivamente agrarios, el perjuicio irrogado a la parte actora no supera la sexta parte."

SEGUNDO

Sobre el contraste de criterio señalado por el recurrente.

El recurso no puede prosperar. En definitiva, lo que denuncia el actor es que en la Sentencia recurrida supuestamente se habría admitido la consideración de criterios relativos a fincas urbanas en el proceso de concentración parcelaria. Sin embargo, de la lectura de la misma y de los propios incisos que el propio actor cita como prueba de su tesis se deduce precisamente lo contrario. En efecto, en el fundamento de derecho segundo la Sala de instancia afirma:

" SEGUNDO .- Ante todo, ha de ponerse de manifiesto que el objeto de la presente litis se encuadra en un proceso de concentración parcelaria en el que los criterios a barajar en todos los aspectos incluidos los de valoración de las fincas en todo momento han de ser de carácter agrario y agronómico, pues el proceso de concentración parcelaria es de fincas de naturaleza rústica y no de fincas urbanas, aunque sean de núcleo rural, cuya ordenación corresponde a instrumentos de planeamiento urbanístico, y en tal sentido carece de la más mínima trascendencia el hecho de que determinadas fincas estén calificadas en el Plan General de Ordenación Municipal de Santiago, dentro de la Ordenanza Urbanística 13, equivalente a suelo de núcleo rural, pues en todo caso lo cierto, tal y como reconoce el demandante, a tales efectos, el mismo al igual que otros propietarios afectados, pudo solicitar la exclusión o en su caso la reserva de dichas fincas respecto del proceso de concentración, lo que no se hizo, sin que en ningún caso pueda traerse a colación el acuerdo en su día adoptado por la Junta Local de que en la medida de lo posible se respetaran las zonas 13, toda vez que no es competente dicha Junta Local para la adopción de tal tipo de acuerdo ni aún adoptados en forma condicional, de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la Ley 10/85, de 14 de agosto , de concentración Parcelaria, por más que en el presente supuesto sería admisible como uno de los criterios a tener en cuenta como Bases Definitivas de concentración. [...]"

Así como:

"[...] Ciertamente, tal y como se ha dicho anteriormente, en todo proceso concentrador el criterio que debe prevaler es el agronómico y en este caso no se apreciaron motivos técnicos suficientes como para seguir manteniendo la finca núm. NUM001 del Acuerdo, puesto que su emplazamiento actual forma un enclave en la finca NUM000 que dificulta gravemente su explotación racional, y consecuentemente, merma sus rendimientos agrícolas y de la misma forma, también limitaría notoriamente la maniobrabilidad con maquinaria agrícola en las inmediaciones de la vivienda explotación del recurrente; pero tal criterio era perfectamente trasladable al mantenimiento del enclave de la finca NUM002 dentro de la NUM003 hoy de la parte actora y lo cierto es que la desaparición de uno podría haberse compensado con la desaparición del otro.

Si no se hizo así y se jugó con las extensiones de las fincas NUM004 y NUM005 fue porque evidentemente se quiso desconocer y no tener en cuenta en la resolución ahora recurrida, que los verdaderos intereses que se ejercitaban en el recurso interpuesto contra el acuerdo eran de índole no precisamente agrícola, sino con vistas en la reciente reclasificación urbanística de dichos terrenos." (fundamento jurídico segundo in fine )

Y, finalmente, de los incisos citados por el actor como prueba del cambio de criterio y que hemos reproducido más arriba, en el primero de ellos se afirma precisamente la misma tesis, sin que ello resulte contradicho por lo afirmado en el resto de la cita efectuada por el recurrente, perteneciente al fundamento de derecho tercero, que se refiere ya a circunstancias de hecho concretas de las que no se puede extraer ninguna conclusión contraria a la tesis defendida por la Sentencia y compartida por el actor.

TERCERO

Conclusión y costas.

De lo expuesto en el anterior fundamento de derecho se deriva la procedencia de desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, según dispone el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia de 20 de enero de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 1.130/2.006 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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