STS 740/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución740/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por PROMOCIONES CIORRAMOL S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Jaén el día 9 de marzo de 2007 en el rollo de apelación número 28/2007, dimanante de juicio ordinario número 917/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente PROMOCIONES CIORRAMOL S.L., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO.

En calidad de parte recurrida han comparecido don Teodoro y doña Josefina , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don MANUEL GÓMEZ MONTES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA

  1. La Procuradora doña ROCÍO CANO VARGAS-MACHUCA, en nombre y representación de PROMOCIONES CIORRAMOL S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra don Teodoro y doña Josefina , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SOLICITO AL JUZGADO tenga por presentada esta demanda junto con sus documentos y copias, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por formulada demanda de JUICIO ORDINARIO contra D. Teodoro y Dª Josefina , y previos los trámites leglales oportunos, se dicte sentencia en la que:

  1. - Se declare válido en todos sus efectos el contrato de permuta "obra por suelo" firmado entre las partes y que se acompaña como documento Nº 1.

  2. - Se condene a los demandados a elevar a escritura pública dicho contrato y si no lo verificasen por su cuenta que se haga a su cargo en el Juzgado al que me dirijo.

  3. - Se condene a los demandados, solidariamente, al abono de 97.948,48 euros a mi mandante en concepto de daños y perjuicios sufridos por la mala fe en el actuar de aquellos.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén, y seguidos los trámites con el número de autos de juicio ordinario 917/2005, comparecieron ante el Juzgado don Teodoro y doña Josefina , representados por el Procurador don JOSÉ JIMÉNEZ COZAR que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICA AL JUZGADO: tenga por presenado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, admita todo ello, y tenga por comparecido y parte al Procurador que suscribe, con quien se entiendan las sucesivas diligencias, en nombre y representación de d. Teodoro y dña. Josefina , en este Procedimiento; y por formulada CONTENTACIÓN y OPOSICIÓN A LA DEMANDA, y tras los trámites oportunos, se dicte resolución estimando las excepciones planteadas y subsidariamente sentencia desestimando integramente los tres procedimientos del solicito de la demanda: declarando resuelto el contrato que se dice, no obligando por tanto a los demandados a otorgamiento de escritura alguna y declarando la inexistencia de daños y perjuicios, es decir absolviendo a los demandados de dichos pedimentos, con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA.

  1. Seguidos los trámites oportunos recayó sentencia el día siete de noviembre de dos mil siete, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por los demandados don Teodoro y doña Josefina , frente a la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cano Vargas Machuca, en nombre y representación de PROMOCIONES CIORRAMOL contra ellos, y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma establecida en el art. 248. 4 de la L.O.P.J ., haciendo saber a las partes que la misma es apelable ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Jaén en el plazo de cinco días.

Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación por la representación de PROMOCIONES CIORRAMOL S.L., y seguidos los trámites ante la sección tercera de la Audiencia Provincial de Jaén con el número de rollo 28/2007, recayó Sentencia el día nueve de marzo de dos mil siete, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia número 253/2006, dictada con fecha 7 noviembre 2006, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Jaén , en autos de juicio ordinario, seguidos con el número 917/05, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada, a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 248. 4 de la L.P.O.J .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al juzgado de primera instancia número tres de Jaén, con devolución de los autos originales para que se lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUINTO

EL RECURSO

  1. La Procuradora doña ROCÍO CANO VARGAS-MACHUCA, en nombre y representación de PROMOCIONES CIORRAMOL S.L., interpuso recurso de casación contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial, con base en la infracción del artículo 11 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada en relación con los artículos 15 y 16 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1665 del Código Civil.

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y OPOSICIÓN

  1. Personada la recurrente ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo bajo la representación del Procurador don RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO, en fecha de 19 de mayo de 2009 esta Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA :

  2. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil " PROMOCIONES CIORRAMOL S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 9 marzo 2007, por la Audiencia Provincial de Jaén (sección tercera), en el rollo de apelación 28/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario 917/2005 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Jaén.

  3. Y entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su posición por escrito en el plazo de 20 días. Durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  4. Dado traslado del recurso a la recurrida, el Procurador don MANUEL GÓMEZ MONTES presentó escrito de impugnación del mismo.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan, si no se dice lo contrario, son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Hechos

  2. Los hechos que tienen interés a efectos de decidir este recurso y que en correcta técnica han sido declarados probados por la sentencia de la primera instancia y sirven de punto de partida a la sentencia recurrida, integrados en lo menester, son los siguientes:

    1) Don Teodoro y doña Josefina eran propietarios de un solar urbano en la CALLE000 número NUM000 de Mengíbar (Jaén).

    2) Don Elias y don Evaristo , promotores de obras, decidieron constituir una sociedad de responsabilidad limitada que debería denominarse PROMOCIONES GONZÁLEZ-MESA S.L a fin de construir sobre el expresado solar.

    3) El 20 de marzo de 2004, antes de la solicitud de la denominación al Registro Mercantil Central y del otorgamiento de la escritura de constitución, don Teodoro y doña Josefina suscribieron un contrato con PROMOCIONES GONZÁLEZ-MESA S.L EN CONSTITUCIÓN, representada por don Elias y por don Evaristo , por el que los primeros cedían el solar a la sociedad en formación a cambio de obra en el edificio o construir en el mismo.

    4) Denegada por el Registro Mercantil la denominación PROMOCIONES GONZÁLEZ-MESA S.L, solicitada con fecha 11 mayo 2004, los referidos don Elias y don Evaristo constituyeron la sociedad proyectada bajo la denominación PROMOCIONES CIORRAMOL S.L., mediante escritura otorgada el 20 de agosto de 2004, debidamente inscrita el 13 de septiembre de 2004 en el Registro Mercantil.

    5) El 30 de septiembre de 2004 don Teodoro y doña Josefina comunicaron a don Elias y don Evaristo su desistimiento por entender incumplido lo pactado.

  3. Posición de las partes.

  4. PROMOCIONES CIORRAMON S.L., en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia interesó, en síntesis:

    1) Que se declarase la validez del contrato de "permuta de obra por suelo" suscrito por las partes.

    2) Que se condene a don Teodoro y doña Josefina a otorgar la correspondiente escritura pública.

    3) Que se condene a los referidos don Teodoro y doña Josefina al abono de 97.948,48 €, en concepto de daños y perjuicios por su negativa al otorgamiento de la escritura.

  5. La demandada se opuso a la demanda con base a una pluralidad de argumentos que pueden sintetizarse en:

    1) La falta de legitimación de la actora para ejercitar la acción pretendida por no ser ella sino una entidad distinta la que en su día firmó el contrato esgrimido, sin que pueda ser cesionaria del mismo por no haber llegado a existir.

    2) El incumplimiento de lo estipulado es imputable a don Elias y a don Evaristo .

    3) La inexistencia de daños indemnizables.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda por entender:

    1) Que para que al amparo de lo que dispone el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas la sociedad en formación ratifique lo actuado por sus administradores antes de su inscripción, es requisito imprescindible el previo otorgamiento de escritura pública de constitución.

    2) Que no consta que los socios autorizaran de forma expresa y específica para pactar contrato alguno y ello por cuanto tampoco puede hablarse de socios si no está constituida una sociedad.

    3) Que no consta adoptado acuerdo alguno ni acto concluyente de aceptación del contrato por PROMOCIONES CIORRAMON S.L.,

  8. La sentencia de apelación aceptó de forma expresa los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y desestimó el recurso por entender que se pretende de eficacia de actos anteriores a la inscripción de la sociedad sin cumplirse los requisitos formales y materiales precisos para la eficacia de actos anteriores a la inscripción de la sociedad.

  9. El recurso

  10. Contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial PROMOCIONES CIORRAMOL S.L. interpuso recurso de casación con base en un único motivo que será seguidamente objeto de análisis, ya que, aunque el escrito se refiera a dos motivos, el primero carece totalmente de contenido casacional, al limitarse a relatar brevemente los hechos acontecidos.

SEGUNDO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Desarrollo del recurso

  2. La recurrente sostiene la eficacia del contrato suscrito el 20 de marzo de 2004, ya que los artículos 11.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 15 y 16 de la Ley de Sociedades Anónimas pueden aplicarse a una sociedad antes del otorgamiento de escritura pública, ya que "nos encontramos ante una sociedad civil regulada e los artículos 1665 y siguientes del Código Civil ".

  3. Valoración de la Sala

    2.1. La personalidad jurídica de las sociedades "no formalizadas".

  4. Nuestro sistema, reconoce a los particulares potestad para la creación de sociedades civiles que gozan de personalidad jurídica como efecto de la eficacia organizativa de la voluntad contractual de los socios de constituir una sociedad.

  5. Para que la sociedad pueda oponerse frente a terceros, además, debe exteriorizar su existencia aunque no se expliciten los pactos sociales, lo que acontece en supuestos como el presente en el que los socios contratan en nombre de la sociedad, de tal forma que el tercero es conocedor de que la relación obligatoria se entabla con el ente personificado.

  6. Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 11.1 de la Ley 2/1995, de 25 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada -vigente en el momento en que se desarrollaron los hechos litigiosos-, siguiendo la estela del artículo 5 de la Ley de 17 de julio de 1953 , supeditaba el reconocimiento de la personalidad a la inscripción en el Registro Mercantil al disponer que "(l)a sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad de responsabilidad limitada su personalidad jurídica" -hoy en día, el artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital dispone: "Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido"- .

  7. Ello no supone la imposibilidad de que se suscriban contratos en nombre de futuras sociedades de responsabilidad limitada después de haberse otorgado escritura de constitución aun no inscrita, proyectándose sus efectos, según los casos, a la sociedad en fase de constitución, a los socios, a los administradores, a quienes contrataron en nombre de esta, y, en ocasiones, tanto a la sociedad como a socios y gestores, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 , aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el artículo 11.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (hoy artículos 36 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital ).

  8. Ahora bien, aunque como sostiene la sentencia 957/2001 de 19 octubre la inscripción de la escritura fundacional en el Registro Mercantil tiene la condición de requisito constitutivo, y en tanto no se cumpla la Sociedad carece de personalidad a determinados efectos, la personalidad jurídica, como instrumento eficaz para la organización de las empresas y creación de un centro de imputación de relaciones jurídicas útil en el tráfico jurídico, no queda limitada a los supuestos en los que se ha otorgado escritura pública -momento a partir del cual entra en juego la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas , como se deduce de la interpretación sistemática de este precepto en relación con el artículo 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y hoy del artículo 33 en relación con el 24 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, de tal forma que del contrato, incluso aformal, cabe derivar cierto grado de personalidad.

  9. En este sentido apuntan diversas sentencias de esta Sala y así:

    1) La de 1 de octubre de 1986, con cita de la de 21 de junio de 1983 afirma la existencia de sociedad mercantil "desde el momento en que los contratantes se obligaron a poner bienes en común con intención de obtener lucro", aun cuando irregular "La condición de irregular , determinada por la ausencia de la escritura pública y su inscripción registral, no desnaturaliza tal carácter mercantil (...).

    2) La de 20 de febrero de 1988 sostiene que: "ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación a la normativa específica del Código de Comercio".

    3) La 1004/1992 de 13 de noviembre admite la existencia de un ente social válidamente constituido por la prestación del consentimiento probada por inferencia;

    4) La 611/1996, de 17 de julio admite la constitución prescindiendo de formalidades escritas "pues puede existir por simple acuerdo verbal entre los interesados ( Sentencia de 8 julio 1993 ), siempre que concurra el elemento esencial definidor que es el "animus societas".

    5) La 1177/2006 de 20 de noviembre, reproduce la de 11 octubre 2002 y afirma que "En cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993 , que cita las de 3 de abril , 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual "desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil".

    6 ) La 743/2009 de 13 de noviembre reconoce modalidades elementales o primarias de sociedad incluso carentes de forma específica e irregulares.

  10. También la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2001, rectificando anteriores criterios, sostiene que " de ciertos preceptos legales de reciente promulgación resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica -o, al menos, de cierta personalidad-, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero del Código Civil (cfr. artículos 15 y 16.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , a los que remiten los artículos 152 del Código de Comercio y 11.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; artículo 7.2 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico; igualmente, resultaba ya del tenor del artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio , resulta ahora de los artículos 1 y 22.1 de la mencionada Ley de Agrupaciones de Interés Económico , que no condicionan la atribución a éstas de personalidad jurídica a su inscripción registral. La inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran «su» especial personalidad jurídica [artículos 7.1, párrafo primero, i. f. de la Ley de Sociedades Anónimas y 11.1 i . f. de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada] que añade la limitación de responsabilidad de los socios; y para excluir la responsabilidad solidaria de los administradores [junto a la de la propia sociedad], conforme al artículo 120 del Código de Comercio [cfr., también el artículo 7.2 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico : «Los administradores responderán solidariamente con la Agrupación por los actos y contratos que hubieran celebrado en nombre de ella antes de su inscripción»]).

    2.1. Eficacia frente a terceros.

  11. Partiendo del reconocimiento de cierto grado de personalidad de las sociedades mercantiles no formalizadas en escritura pública, cuando los socios o los gestores contratan con terceros exteriorizando su existencia, quedan vinculados con la misma quienes con ella contratan conociendo que entablan las relaciones con la sociedad en fase de adquisición de personalidad, de tal forma que, una vez formalizada e inscrita, esta puede exigir de los terceros el cumplimiento de lo pactado.

    2.2. De la ratificación tácita.

  12. Consistiendo la ratificación, como afirma la sentencia de 14 de mayo de 1991 , "en una declaración de voluntad del mandante o del dueño del negocio de aceptar en su provecho los efectos y consecuencias de lo ejecutado por el mandatario o por el gestor, declaración de voluntad que puede ser manifestada expresa o tácitamente ", como regla corresponde a los tribunales de instancia decidir si se produjo o no ratificación, ahora bien, como indica la sentencia 363/2010 de 10 junio "la determinación de la significación jurídica de los hechos declarados probados forma parte del juicio jurisdiccional de la casación" .

  13. La ratificación puede producirse de forma expresa o tácita, afirmando la sentencia 67/2005 de 4 febrero , que respecto a la ratificación tácita "la expresión más elemental de ésta es el aprovechamiento de los efectos de lo convenido en el contrato" , lo que tiene una peculiar aplicación en el caso de las sociedades en las que "más que de representadas procede hablar de órganos y más que de ratificación de los actos de quien han actuado como órgano, sin serlo (porque todavía no existe la persona jurídica) de aceptación por la sociedad".

  14. En este caso, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, incluso si se prescindiese de los requerimientos previos al litigio, la propia interposición de la demanda interesando que se declare válido el contrato firmado entre las partes y la condena de los demandados a elevar a escritura pública el mismo, constituye un acto que no puede tener ninguna otra significación.

    2.3. Irrelevancia identificadora de la denominación

  15. Finalmente, la sentencia recurrida rechaza la legitimación de la demandante porque suscrito el contrato de cesión de solar a cambio de obra actuando don Elias y don Evaristo en nombre de PROMOCIONES GONZÁLEZ-MESA S.L, la sociedad proyectada fue finalmente constituida bajo la denominación objetiva PROMOCIONES CIORRAMOL S.L.

  16. Pues bien, la razón social y las denominaciones objetivas de las sociedades civiles y de las sociedades mercantiles en las que no se ha otorgado escritura pública de constitución ni hay reserva de denominación, tiene una fuerza identificadora relativa, ya que al desarrollar su existencia al margen del Registro, no existe la garantía de exclusividad con efectos individualizadores que ofrece el artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil , de tal forma que no cabe erigir un dato relativamente ineficaz y mutable -en el caso de sociedades inscritas el cambio de denominación social está expresamente previsto en el artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas, y el 163 del Reglamento del Registro Mercantil, y en los artículo 289 y 290 de la Ley de Sociedades de Capital -, en elemento esencial identificador de la sociedad mercantil irregular.

    2.4. Estimación del motivo.

  17. Lo hasta ahora expuesto, es determinante de que estimemos el motivo y casemos la sentencia recurrida.

TERCERO

REPOSICIÓN DE ACTUACIONES

  1. Al haberse ceñido la Audiencia Provincial al examen de la "legitimación" activa de la sociedad demandante, manteniendo imprejuzgadas las cuestiones planteadas sobre los demás extremos litigiosos -eventual incumplimiento de la demandante y la existencia de daños y perjuicios-, procede devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que se pronuncie sobre la procedencia de la pretensión ejercitada, sin que pueda hacer valer la falta de legitimación para demandar el cumplimiento del contrato de 20 de marzo de 2004, dando al señalamiento carácter preferente.

CUARTO

COSTAS

  1. No ha lugar a la imposición de las costas del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Estimamos el recurso de casación interpuesto por PROMOCIONES CIORRAMOL S.L. representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Jaén el día 9 marzo 2007 en el rollo de apelación número 28/2007, dimanante de juicio ordinario número 917/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén.

Segundo: Casamos y dejamos sin efecto alguno la sentencia recurrida, y ordenamos reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia en la segunda instancia, con el fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia resolviendo sobre el recurso de apelación interpuesto, sin que pueda apreciar falta de legitimación de PROMOCIONES CIORRAMOL S.L. para demandar el cumplimiento del contrato de 20 de marzo de 2004, dando al señalamiento carácter preferente.

Tercero: No ha lugar a la imposición de las costas causadas por el recurso casación que estimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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