STS 116/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:621
Número de Recurso429/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución116/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que condenó al acusado por un delito de insolvencia punible; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés, incoó Procedimiento Abreviado 42/07 contra Daniel y Lorenzo, por delito de insolvencia punible y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha diecinueve de octubre de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Desde el 25 de febrero de 1980, Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador de la sociedad anónima PRODUCTOS ALONSO -de la que también era accionista-, compartiendo el cargo solidariamente con Lorenzo, también mayor de edad e igualmente sin antecedentes penales.- La mencionada sociedad suscribió el 28 de mayo de 1992 participaciones de la sociedad anónima INVERSIONES INMOBILIARIAS ALONSO por un importe de 13.200.000 pesetas, mediante la entrega de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Sabadell como NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003.- El 29 de septiembre de 1995, PRODUCTOS ALONSO S.A. trasladó su sede social desde el número 5 de la calle de Circumval-lació de Santa María de Barberá donde lo tenía, al número 44 de la avenida Verge de Montserrat de Pineda de Mar, y el 12 del siguiente mes de octubre se produjo un incendio en el local mencionado de Barberá del Vallés, cuyo resultado fue la destrucción de gran parte de la maquinaria y de las existencias que había, recibiendo la sociedad de la compañía aseguradora de tal siniestro la suma de 69.000.000 de pesetas que fue ingresada en la cuenta bancaria que a nombre de la sociedad había en el Banco Guipuzcoano.- Entre el 15 y el 30 de noviembre de 1995, Daniel procedió a extraer de la cuenta en la que se había hecho el ingreso de la indemnización obtenida como consecuencia del incendio un total de 53.543.470 pesetas, y desde esta fecha hasta el 16 de abril de 1996 retiró el importe total que quedaba en la cuenta, 3.154.000 pesetas, y se desprendió de las participaciones que la sociedad PRODUCTOS ALONSO S.A. tenía de INVERSIONES PATRIMONIALES ALONSO S.A., evitando así que los acreedores de la sociedad pudieran cobrar sus créditos.- El 8 de mayo de 1996 la sociedad anónima PRODUCTOS ALONSO presentó demanda de suspensión de pagos en la que los interventores presentaron un balance definitivo de un activo de 25.854.017 pesetas y un pasivo de 208.444.690 pesetas, sobreseyéndose el expediente de suspensión de pagos e instándose declaración de quiebra, quiebra que fue declarada fraudulenta por resolución de 20 de junio de 2000, siendo confirmada la declaración definitivamente por la Audiencia de Barcelona el 28 de febrero de 2003.- En el balance aportado a la petición de suspensión de pagos se hizo constar como creditoria Ángeles -madre de Daniel - por un importe de 76.300.000, INVERSIONES PATRIMONIALES ALONSO S.A. -sociedad controlada por la familia de Daniel - por un importe de 14.436.000 pesetas y al propio Daniel por un importe de 3.820.000 pesetas, y en la relación de acreedores presentada por el comisario de la quiebra se fijaron cada uno de los tres créditos en una peseta.- Después de la declaración de la quiebra se han ejercido acciones por parte del comisario de la quiebra encaminadas a reintegrar a la masa de este patrimonio social del que se había desprendido recientemente la sociedad, habiéndose conseguido en parte aquel propósito y estando pendientes se resolver alguna de las demandas presentadas a tal fin".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: SE ABSUELVE A Lorenzo del delito de insolvencia punible por el que ha sido acusado, y se CONDENA como autor criminalmente responsable de este delito a Daniel, con la concurrencia de la circunstancia modificadora de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de dilaciones indebidas, valorada como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión y oficio de comerciante y de dirección y de administración de empresas por el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses con una cuota de seis euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de pagar, con imposición de la mitad de las costas procesales devengadas.- Como responsabilidad civil se condena a Daniel a reintegrar a la masa de la quiebra de la sociedad anónima PRODUCTOS ALONSO las participaciones de la sociedad INVERSIONES PATRIMONIALES ALONSO y la cantidad que resulte de restar de 340.758,66 euros a las cantidades reintegradas ya o que se reintegren a tal masa patrimonial de resultas de las acciones ejercidas por el comisario de la mencionada quiebra para reintegrar a ella el patrimonio social con el que aquél se alzó, devengando a esta cantidad el interés legal que corresponda desde la fecha de 15 de noviembre de 1995 hasta su total pago".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 260.1 del Código Penal de 1995.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 21 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un único motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la aplicación indebida del artículo 260.1 C.P., aduciendo que no se cumplen los requisitos de este delito establecidos por la Jurisprudencia, concretamente, los atinentes a la situación de crisis económica porque la insolvencia haya sido causada o agravada dolosamente por el autor y el perjuicio a los acreedores, no habiéndose justificado ningún perjuicio concreto a terceras personas, habiéndose cifrado una cantidad global. En cuanto a lo primero, causación o agravación dolosa de la insolvencia, sostiene que la sentencia se limita a mencionar la realización de pagos a acreedores o a si mismo, sin especificar quienes son aquéllos o la cuantía de dichos pagos.

Ex artículo 884.3 LECrim., encauzado el motivo como infracción de ley, debe respetarse el hecho probado en sus propios términos y nuestra revisión establecer si la subsunción de los hechos en el tipo aplicado ha sido o no correcta.

El artículo 260, modificado por la L.O. 15/03, que únicamente suprime los términos quiebra y suspensión de pagos para sustituirlos por "el que fuere declarado en concurso", castiga, dentro del capítulo de las insolvencias punibles, al que haya alcanzado dicha situación de crisis económica o insolvencia por una conducta dolosa realizada por el propio deudor o persona que actúe en su nombre, añadiendo que para graduar la pena se tendrá en cuenta la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición económica. Por último, este precepto desconecta los avatares o conclusión del proceso civil o mercantil de la responsabilidad penal exigible por el mismo, sin que la calificación civil de la insolvencia vincule a la jurisdicción penal. Los requisitos fijados jurisprudencialmente para aplicar el artículo 260 mencionado se refieren, pues, en primer lugar, a que el sujeto activo del delito sea declarado en concurso, en segundo lugar, que la situación de crisis económica o insolvencia causante de dicha situación haya sido causada o agravada dolosamente por aquél, y, en tercer lugar, que se haya causado algún perjuicio a los acreedores, aunque esta exigencia no aparece mencionada específicamente en el precepto citado. Ahora bien, la Jurisprudencia sí incluye dicho elemento teniendo en cuenta que éste es un delito de resultado, pues requiere la causación de una crisis económica o una situación de insolvencia generalizada, como se deriva del propio concepto del concurso, que implica que el pasivo sea mayor que el activo, y, por otra parte, por lo que señalamos más arriba en relación con el apartado segundo, cuando se refiere al perjuicio inferido a los acreedores para graduar la pena, lo que significa dar por supuesta la existencia de perjuicio a los acreedores (S.S.T.S. 1757/02 o más recientemente 1018/06 ). Se trata por tanto de un quebranto patrimonial que produce un resultado de lesión que conlleva un perjuicio a los acreedores, pues ello es una consecuencia necesaria de la existencia del concurso. Ahora bien, cuestión distinta es la exigencia de una determinación o concreción exhaustiva de cada uno de los créditos o deudas, no siendo necesaria la individualización de los mismos, es decir, trasladar al juicio penal las relaciones del procedimiento civil del concurso, bastando estar justificada la causación o agravamiento doloso, dolo directo, del deudor de aquella situación patrimonial.

Pues bien, en el caso que examinamos se cumplen los requisitos impugnados por el recurrente. La génesis de la situación concursal relatada se remonta al menos, según los hechos probados, al año 1992, cuando el acusado como administrador de Productos Alonso suscribe participaciones de Inversiones Inmobiliarias Alonso mediante la entrega de fincas por importe de trece millones doscientas mil pesetas, que debemos relacionar con lo que sucede posteriormente; en el año 1995 se produce un incendio en la sede social de la empresa, percibiendo como indemnización del seguro la cantidad de sesenta y nueve millones de pesetas, que son ingresadas en la cuenta de la sociedad; entre el 15 y 30 de noviembre del mismo año el acusado, como administrador de Productos Alonso, extrae de dicha cuenta más de cincuenta y tres millones de pesetas y antes del 16/04/96 dispone del resto y se desprende igualmente de las participaciones suscritas de Inversiones Inmobiliarias Alonso; el 08/05/96 presenta solicitud de suspensión de pagos adjuntando un balance en el que el pasivo asciende a más de doscientos millones de pesetas mientras que el activo no llega a veintiséis millones, por lo que se sobresee el procedimiento de suspensión de pagos y se insta la quiebra, calificada como fraudulenta. Pues bien, lo anterior no puede desconectarse del destino de las disposiciones dinerarias y de las participaciones mencionadas y de la incorporación al balance de créditos ficticios. En cuanto a lo primero, porque no se han justificado "en absoluto", como razona la Audiencia, tales salidas del patrimonio de la sociedad en un lapso de tiempo "sospechoso", como se desprende de la cronología descrita. En cuanto a lo segundo, porque los créditos asignados por el propio recurrente en cuantía de más de setenta y seis millones de pesetas en favor de su madre, de más de catorce millones de Inversiones Patrimoniales Alonso, sociedad controlada por la propia familia, y casi cuatro millones en favor de si mismo, no fueron reconocidos por el comisario de la quiebra, indudablemente por falta de justificación, y por ello fijó el importe de cada uno de estos créditos en una peseta. Teniendo en cuenta el pasivo declarado por el propio recurrente, más de doscientos millones de pesetas, es indudable que ello determina un perjuicio evidente para la masa de acreedores, singularmente las salidas de dinero mencionadas que no respondían a ninguna obligación social que se haya constatado, de ahí que el requisito cuestionado del perjuicio sea deducible de lo anterior y por ello la valoración de la Audiencia acerca de las consecuencias de las operaciones reseñadas es correcta y debe ser ratificada por esta Sala.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, dirigido por Daniel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, en fecha 19/10/07, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de insolvencia punible, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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