ATC 149/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteExcms. Srs.: Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
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Número de Recurso5346-2003

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21

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A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de septiembre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña María Ruiz de la Cuesta Vacas interpuso, en nombre de doña Olga Dias Serrano, recurso de amparo contra el Auto de la Sección Novena Bis de la Audiencia

    Provincial de Madrid, de fecha 26 de junio de 2003, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto, de fecha 28 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm 19 de los de Madrid en las Diligencias de Juicio Ejecutivo núm 879/1984.

  2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El procedimiento del que trae causa el recurso de amparo se inició por demanda ejecutiva promovida por la entidad Renault Financiaciones SA contra don José Antonio Dias Ferreras y contra el hijo de éste, don Jorge Dias Serrano, como tenedora la entidad ejecutante de determinadas letras de cambio aceptadas por el primero de los ejecutados. Desde este primer momento se arrastró en el proceso el error de que la entidad ejecutante una y otra vez se refiere a los demandados como “Díaz”, y no como Dias, que era el apellido correcto de ambos.

      Consta que la diligencia de pago, embargo y citación de remate se efectuó a los codemandados con fecha 13 de julio y 7 de junio de 1984, respectivamente, momento en que solicitaron designación de abogado y procurador de oficio. Incluso se notificó la existencia del procedimiento a la esposa del Sr. Dias Ferreras, lo que se hizo personalmente el día 23 de julio de 1984, participando en la diligencia de embargo el propio Sr. Dias Ferreras.

      Con fecha 16 de julio de 1984 compareció el Sr. Dias Serrano, solicitando la designación de abogado y procurador de oficio, sin que en dicho escrito se hiciera constar domicilio alguno distinto del que figuraba en autos.

    2. Mediante Providencia de 2 de noviembre de 1987 se acordó notificar al Sr. Dias Serrano el nombre del abogado y procurador que le había sido designado, lo que se hizo por correo certificado el 5 de noviembre de 1987, que fue devuelto con la mención respecto al Sr. Dias Ferreras de que había fallecido. Se intentó de nuevo el 25 de julio de 1989, siendo devuelto de nuevo. El 7 de marzo de 1994 renunció al cargo la procuradora, manifestando no haber podido localizar al ejecutado pese a las diligencias llevadas a cabo. Por la ejecutante se facilitó nuevo domicilio en A Coruña, intentándose la notificación infructuosamente, lo que dio lugar a que, mediante providencia de 21 de junio de 1995, se declarara al demandado en rebeldía, dictándose Sentencia de fecha 10 de julio de 1995, mandando seguir adelante la ejecución.

    3. Con fecha 24 de noviembre de 1997 compareció de nuevo la entidad actora indicando que el Sr. Dias Ferreras y su esposa doña Dolores Serrano habían fallecido, y que sus hijos únicos eran el ya codemandando don Jorge “Díaz” Serrano y doña Olga “Díaz” Serrano, volviendo a incurrir de nuevo en el mismo error de apellido. Alegó que el domicilio de ésta última era desconocido y solicitó, en consecuencia, que se citara a ambos por medio de edictos; finalmente, solicitó que se procediera a librar mandamiento de embargo de un bien inmueble propiedad de Olga Dias Serrano.

    4. El Juzgado constató que Jorge Dias Serrano ya era codemandado en la causa y, en consecuencia, mediante providencia de 6 de mayo de 1998, acordó citar a Olga “Díaz” Serrano por medio de edictos y anotar preventivamente el embargo. El embargo fue rechazado por el error en el apellido. Una vez rectificado éste en nueva Providencia, se trabó finalmente. Más adelante se designó perito a instancia de parte para tasar el bien embargado.

    5. En el momento de la realización de la tasación del bien, el inquilino del inmueble avisó de la contingencia a la propietaria, doña Olga Dias Serrano, quien, al enterarse de la existencia del procedimiento, se personó en el mismo y consignó, el día 12 de enero de 1999, el principal debido más la cantidad reclamada por intereses y costas, todo ello a fin de evitar la subasta del inmueble. Seguidamente, con fecha 3 de febrero de 1999, presentó escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones.

      El incidente fue desestimado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid mediante Auto de fecha 28 de mayo de 1999. El Auto establece que tanto el codemandado Sr. Dias Serrano como los herederos del codemandado fallecido Sr. Dias Ferreras tuvieron plenas oportunidades de ejercitar su derecho de defensa, en razón del pleno conocimiento que tenían o pudieron tener de la existencia del procedimiento instado en su contra.

      Posteriormente, el Juzgado dictó providencia, de fecha 9 de septiembre de 2000, acordando dar vista a las partes por término de tres días de la tasación de costas y liquidación de intereses practicada. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2000.

    6. Interpuesto recurso de apelación contra los Autos de 28 de mayo de 1999 y 9 de septiembre de 2000, la

      Sección 9ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid lo desestimó mediante Auto de fecha 26 de junio de 2003, en que afirma que no es posible acoger la nulidad, ya que el ejecutado, de quien la ahora demandante trae causa, conocía la existencia del procedimiento al menos desde junio de 1984, sin que el mismo, hasta su fallecimiento ocurrido en marzo de 1987, ni la ahora recurrente, llevaran a cabo actuación procesal alguna hasta la personación de la hija, ya en 1999.

  3. La demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse producido el embargo de bienes propiedad de la ahora demandante de amparo sin haber sido notificada en legal forma de la existencia del procedimiento, solicitando al mismo tiempo la suspensión de la ejecución de los Autos recurridos.

  4. Por sendas providencias de 14 de marzo de 2005, la

    Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. La representación procesal de la recurrente de amparo formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 29 de marzo de 2005, reiterando su petición de suspensión: en primer lugar, porque de no adoptarse tal medida se produciría un perjuicio que haría perder al amparo solicitado su finalidad, toda vez que para el reintegro de los gastos judiciales y costas que indebidamente ha satisfecho habría de iniciar nuevos procedimientos ante la jurisdicción ordinaria, y, en segundo lugar, por mala fe procesal de la parte ejecutante.

  6. En escrito registrado ante este Tribunal el 1 de abril de 2005 el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión interesada de la ejecución de las resoluciones impugnadas. Alega el Fiscal que los perjuicios que se pueden derivar de la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo son de naturaleza económica y, por tanto, susceptibles de reparación en el caso de que, por otorgarse el amparo, se anularan las resoluciones recurridas, siendo de destacar, además, que resulta imposible efectuar valoración alguna sobre la gravedad del perjuicio que, se alega, ocasionaría la ejecución de la resolución recurrida, porque se desconoce el importe al que asciende la tasación de costas, que, según dice la recurrente, son las únicas cantidades que estaban pendientes de pago al tiempo de interposición de la demanda, lo que todavía acentúa más su reparabilidad.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 238/2004, de 28 de junio). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

    Conforme al citado criterio interpretativo, hemos dicho que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso, y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, que haría perder al amparo su finalidad. A tal fin, hemos venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior. Así, hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificil, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros), hemos accedido a la suspensión.

  2. En este caso, el interés debatido es exclusivamente económico, y se circunscribe a que, en caso de otorgarse el amparo, la demandante debería acudir, eventualmente, a la vía judicial para reclamar el reintegro de las costas, gastos e intereses cuyos importes (que, por otra parte, no cuantifica), han sido depositados en el Juzgado. De este modo, es claro que el conflicto hay que resolverlo, como indica la antecitada doctrina constitucional, sacrificando el interés de la recurrente, porque éste será perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en el presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad ninguna. La aplicación de este criterio al supuesto que ahora nos ocupa determina inexorablemente la denegación de la medida cautelar de suspensión interesada.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución del Auto de la Sección Novena Bis de la Audiencia

Provincial de Madrid, de fecha 26 de junio de 2003.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

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