STS, 11 de Febrero de 2011

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2011:670
Número de Recurso75/2010
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil once.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/75/2010 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia en nombre y representación del Guardia Civil DON Carlos Daniel , con la asistencia del Letrado Don José María Díaz del Cuvillo, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 23 de abril de 2010 en el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 96/09-DF. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, como partes recurridas; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 96/09-DF, deducido en su día por el Guardia Civil Don Carlos Daniel contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil -País Vasco- de 8 de julio de 2009, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo, como autor de la falta grave prevista en el apartado 23 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la utilización de armas de manera injustificada fuera del servicio infringiendo los principios y normas que regulan su empleo", la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 23 de abril de 2010, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

" PRIMERO .- Los contenidos en el parte de fecha 7 de agosto de 2008 emitido por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa al Excmo. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil cuyo contenido ha sido expuesto en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia y que se tiene aquí íntegramente por reproducido.

SEGUNDO .- Los contenidos en el Acta de Manifestación del Cabo de la Guardia Civil DON Doroteo (folios 213 a 215 del Expediente Disciplinario) llevada a cabo en San Sebastián el día 9 de julio de 2008 cuando refiere que estaba con otros tres compañeros en el Club «Errota Berri» cuando los porteros del bar nos avisaron de que nos teníamos que ir porque iban a cerrar. Salimos a la calle y nos quedamos a esperar a uno de los tres que se había quedado dentro, colocándonos junto a una ventana desde la que se veía el interior del bar. Los porteros vinieron y nos dijeron que nos marchásemos, que allí no se podía estar y nosotros contestamos que estábamos esperando a un amigo y que no podíamos irnos hasta que él saliese. Al negarnos a marchar se pusieron violentos contra nosotros, salió el compañero y nos fuimos todos al coche arrancamos y salimos del parking del bar, y una ver fuera, se paró el coche y escuché un disparo, me giré y vi como el compañero que conducía le entregaba una pistola al compañero que iba detrás de mí y cuando me disponía a recriminarle su actitud, escuché un segundo disparo procedente de la parte de atrás del coche. En ese momento le dije que guardase inmediatamente el arma, preguntándoles a ambos por qué motivo habían disparado, diciéndoles además que tenía obligación de comunicarlo al Mando y que así lo iba a hacer. Que el primer disparo lo efectuó el Guardia Carlos Daniel y el segundo el Guardia Baldomero .

TERCERO .- Los contenidos en el Acta de Manifestación del Guardia DON Secundino llevada a cabo en San Sebastián el día 09 de julio de 2008 cuando refiere que fuimos cuatro compañeros a tomar algo al Club «Errota Berri» y yo me quedé hablando con una chica. Posteriormente salí del local y vi que mis tres compañeros estaban discutiendo con los porteros. Al instante nos fuimos todos al coche y salimos del parking del club. Al iniciar de marcha el vehículo me dormí, despertándome sobresaltado por el ruido de dos disparos, me quedé sorprendido y escuché al Cabo como reprendía a los otros dos compañeros diciéndoles que se lo iba a decir a los Jefes. Que en el vehículo iban el Cabo Doroteo , y los Guardias Civiles Baldomero y Carlos Daniel . Que no los vio disparar, pero supuse que habían sido los otros dos compañeros. En cuanto al arma, la única que había en el vehículo era la del Guardia Baldomero por lo que tuvo que ser esa.

CUARTO .- Los contenidos en el Acta de Manifestación del Guardia Civil DON Baldomero , llevada a cabo en San Sebastián el día 9 de julio de 2008 cuando se refiere que estábamos otros tres compañeros y yo en el Club «Errota Berri» cuando llegó la hora de cierre y los porteros nos dijeron que abandonásemos el local. Tres de nosotros salimos fuera y un cuarto se quedó dentro hablando con una chica. Nos quedamos esperándole en el parking al lado de una ventana. Vinieron los porteros y de malas maneras nos dijeron que nos fuésemos de allí, llegando a empujarnos. Les contestamos que de allí no nos iríamos hasta que saliese nuestro amigo, lo cual les enfadó más. Poco después salió el compañero y nos subimos al coche. Cuando salimos del parking, una vez en la carretera, el Guardia Carlos Daniel , que conducía su coche particular se paró, disparó un tiro por la ventana con mi arma particular que yo le había dejado cuando fui al baño dentro del Club. Después del disparo se la pedí, me la dio, y a mí se me escapó otro tiro al aire por mi ventana. El Cabo me dijo que guardase el arma y nos echó la bronca por lo que habíamos hecho, diciéndonos que iba a dar novedades de lo ocurrido. Yo guardé el arma y nos fuimos a casa, no sucediendo nada más. Que iba con el Cabo Doroteo y los Guardias Civiles Secundino y Carlos Daniel .

QUINTO .- Los contenidos en el Acta de Manifestación del propio expedientado, Guardia Civil D. Carlos Daniel , llevada a cabo en San Sebastián el día nueve de julio de 2008, cuando refiere que se encontraba junto con tres compañeros tomando una copa en el Club «Errota Berri». Que pasados unos minutos los porteros de dicho local nos informaron de que nos teníamos que marchar porque era la hora del cierre, por lo que salimos a la calle, esperando a uno de los compañeros que se había quedado dentro. Justo al lado del lugar de espera, había una ventana desde donde se podía ver el interior del local y a los porteros que allí trabajaban. Los porteros nos mandaron quitarnos de ese lugar y nosotros contestamos que estábamos esperando al compañero que faltaba y que no nos moveríamos hasta que regresase. Ellos se pusieron en un tono más agresivo llegando a agarrarnos y a empujarnos y a mi incluso me tiraron la copa al suelo. Después, salió el compañero que faltaba y todos nos montamos en mi coche particular marca Renault Megane con matrícula reservada ....-TZV , saliendo del recinto vallado anexo al citado local. Nada más salir, detengo un instante el coche y efectúo un disparo al aire con el arma particular de uno de mis compañeros. Inmediatamente su dueño me la pide y oigo un segundo disparo para acto seguido escuchar como el Cabo nos pregunta que qué estábamos haciendo, que guardemos inmediatamente el arma y que iba a informar de todo lo sucedido al Mando. Finalmente nos fuimos a casa a dormir. Que iba con el Cabo Doroteo y los Guardias Civiles Baldomero y Secundino ".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario tramitado con el número 96/09-DF e interpuesto por el Guardia Civil DON Carlos Daniel contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil de fecha 8 de julio de 2009 por la que se le impuso, como autor de una falta grave de «utilización de armas de manera injustificada fuera de servicio infringiendo los principios y normas que regulan su empleo», prevista en el nº 23 del artículo 8º de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , la sanción de Pérdida de Quince Días de Haberes con suspensión de Funciones, resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Central el 25 de mayo de 2010 , solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 2 de junio siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 15 de septiembre de 2010, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no haber prueba de cargo que acredite la conducta sancionada.

Segundo.- Por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución, por no ser los hechos constitutivos de la infracción calificada, conculcando la Sentencia recurrida el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

Por su parte, una vez conferido traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado por el mismo plazo de treinta días para formalizar su escrito de oposición, así lo hizo este, interesando la desestimación de la totalidad de los motivos casacionales y con ello del Recurso interpuesto, confirmando la resolución combatida por encontrarse plenamente ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 24 de enero de 2011 el día 8 de febrero siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con defectuosa técnica casacional -pues no cita la recurrente ni el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como preceptos a cuyo amparo procesal articula el motivo- denuncia la parte, en primer lugar, haberse vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, en razón de una serie de alegaciones inconexas, a saber, que en el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián no consta que los disparos que se dicen efectuados fueran "percutidos" por el recurrente, señalando que ningún testigo identificó al encartado y que sólo se encontró un casquillo de bala, con lo que es imposible que se efectuara más de un disparo como recoge la Sentencia impugnada, por lo que no se ciñen estrictamente los hechos probados de la Sentencia a lo recogido en el Auto de sobreseimiento libre; que se ha tenido en cuenta para imponer la sanción las declaraciones obrantes en la información reservada instruida con carácter previo al Expediente Disciplinario, sin prestar atención alguna a las declaraciones efectuadas en el marco del Expediente; que en las declaraciones testificales no se especifica exactamente si se informó expresamente a los deponentes de cada uno de los derechos que les asistían, debiendo declararse nulas al haber acudido a la manifestación sin la presencia de un letrado; que la declaración testifical del Guardia Civil Don Secundino es nula, por cuanto que no se ha facilitado copia de la misma, no consta en ella la identificación del testigo ni que se practicase en la Comandancia de la Guardia Civil ni que miembros del Cuerpo den fe, no coincide la hora y la transcripción presenta distinto número de firmas; y, por último, que la devolución al Instructor por la autoridad disciplinaria, previa anulación, de la Propuesta de Resolución para que formule una nueva determina la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

En cuanto a la última de las enunciadas alegaciones, relativa a la posible nulidad de actuaciones con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que, con evidente falta de rigor sistemático, aduce la parte recurrente en este motivo, debe señalarse que la devolución al Instructor del Expediente de la Propuesta de Resolución de 22 de mayo de 2009 -folios 254 a 256- que llevó a cabo la autoridad disciplinaria, previa anulación de la misma -resolución de 16 de junio de 2009, obrante al folio 292-, a fin de que, tras notificar a los expedientados -Cabo Don Baldomero y Guardia Civil Don Carlos Daniel - dicha resolución anulatoria, formulare nueva Propuesta de Resolución en la que solicitara la imposición de la sanción de quince días de pérdida de haberes con suspensión de funciones para cada uno de los expedientados -lo que efectivamente así se hizo por el Instructor mediante Propuesta de Resolución obrante a los folios 300 a 302-, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, precepto que permite a la autoridad competente para resolver el Expediente Disciplinario devolver -previo informe preceptivo "del asesor jurídico correspondiente"- el procedimiento al Instructor "para que someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad", por lo que en modo alguno cabe considerar producida la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que con tan escaso sustento se denuncia.

Como, con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al aludido artículo 62 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , dice, en relación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 11/1991 , nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2010 , siguiendo la de 20 de octubre de 2009 , tal precepto -cuyo texto era menos explícito, respecto al concreto extremo de que se trata, que el del artículo 62 de la vigente Ley Orgánica 12/2007 - "versa sobre las potestades que incumben al órgano de decisión en cuanto a ordenar la práctica de diligencias complementarias, entre las que se considera incluida la anulación de la propuesta y devolución del expediente para su reconducción valorativa respetando siempre los hechos que dieron lugar a la incoación del mismo (vid. en este sentido el art. 62.1 de la vigente LO. 12/2007 ), con notificación al encartado de todo lo que se actúe de nuevo por el Instructor para garantizar la defensa de aquel. Tales facultades asisten en efecto a la autoridad sancionadora como tenemos dicho en SS., entre otras, 13.11.1996 y 29.06.2000 , si bien que en esta última Sentencia matizamos que la dicha autoridad debía cuidarse de no anticipar su criterio sobre la valoración jurídica que los hechos sancionables le merecieran, porque con este modo de proceder podía causar indefensión al encartado". Y en este punto, la resolución de 16 de junio de 2009 -folio 292- resulta ser modélica en el ejercicio de las facultades de la autoridad sancionadora de que se trata, puesto que en ella no se desliza consideración alguna sobre la infracción de los principios y normas reguladoras del empleo de armas en la conducta presuntamente protagonizada por el entonces expedientado y hoy recurrente.

Sin perjuicio de ello, afirman las precitadas Sentencias de esta Sala de 20 de octubre de 2009 y 22 de diciembre de 2010 que "a propósito de las garantías del procedimiento administrativo sancionador hemos dicho con el Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 18/1981, de 8 de junio ; 14/1999, de 22 de febrero ; 272/2006, de 25 de septiembre ; 23/2007, de 12 de febrero y 05/2008, de 21 de enero ; y nuestras SS. 20.02.2006 y 18.02.2005 ), que las garantías procesales proclamadas en el art. 24 CE . también son aplicables al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE ., con cita no exhaustiva del derecho de defensa y proscripción de la indefensión, a la asistencia letrada en determinadas condiciones, a ser informado de la acusación, a la inalterabilidad de los hechos imputados, a la presunción de inocencia, y a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa. Si bien que el procedimiento, militar en este caso, no puede por su propia naturaleza quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal ( STC 21/1981 ). Lo que se reclama de los funcionarios y autoridades actuantes en un procedimiento sancionador, no es que actúen en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúen con objetividad, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. Y a este fin sirve la posibilidad de su recusación".

En el presente caso, las funciones de control y, en última instancia, de dirección del procedimiento que incumben a la autoridad sancionadora se ejercieron por ésta en condiciones que en el ámbito administrativo sancionador pueden considerarse comprendidas en el límite de aquellas posibilidades de control, sin incidir en el derecho de defensa constitucionalmente proclamado, en función de aquellas valoraciones jurídicas que forman parte de la anulación de la propuesta.

SEGUNDO

Respecto a la alegación según la cual la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada debe ceñirse a lo recogido en el Auto de sobreseimiento libre, es lo cierto que, según se desprende de los Razonamientos Jurídicos del meritado Auto de 9 de febrero de 2009, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián -folios 148 a 151-, por el que se acuerda el sobreseimiento libre y definitivo de las Diligencias Previas núm. 2668/08, se hace en los mismos mención de "la acción de cuatro personas, al parecer todas ellas integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado" que protagonizaron el incidente en el establecimiento denominado "Errotaberri", habiéndose efectuado en aquellos una única determinación de identidad, a saber, precisamente la del Guardia Civil Don Carlos Daniel , hoy recurrente, si bien la de este, según indica dicha resolución jurisdiccional, "no es la única actuación reprochable penal o administrativamente ya que eran cuatro las personas que protagonizaron el altercado que ha dado origen a las presentes actuaciones tanto dentro del establecimiento como en el exterior, consideración que deriva no sólo de las manifestaciones del testigo explicando que todos ellos intervinieron en los hechos sino por que no se evidencia de lo actuado que ninguno de ellos se autoexcluyera de la acción ni que mediara o intercediera para frenar la acción de sus compañeros", concluyendo, en lo que aquí interesa, que "no sólo el Sr. Carlos Daniel era perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sino que los cuatro integrantes del grupo lo eran, a lo que coadyuva el dato de la asignación de un vehículo oficial así como la comunicación remitida por la Dirección General de la Policía y Guardia Civil [de] que dos de los implicados pertenecerían a la Guardia Civil, siendo así que ese extremo corresponderá dilucidar[lo] a la autoridad administrativa al objeto de incoar los correspondientes expedientes disciplinarios por los hechos expuestos"; tras ello, apreciándose una conducta constitutiva de infracción encuadrable en las Leyes Orgánicas 2/1986 y 12/2007, se acuerda en dicho Auto la remisión de testimonio de las actuaciones, así como el casquillo obrante en las mismas, a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil "para la depuración de las responsabilidades disciplinarias respecto de los implicados en las presente actuaciones", implicados entre los que, como en el propio Auto expresamente se afirma, se hallaba el hoy recurrente.

El Expediente Disciplinario núm. NUM000 se incoa, según resulta del acuerdo de 13 de agosto de 2008 obrante a los folios 1 y 2 del mismo, no solo contra el demandante sino también contra el hoy Cabo de la Guardia Civil Don Baldomero , si bien, respecto al primero, se instruyeron las Diligencias Previas núm. 2668/08, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián .

Carece, pues, de todo fundamento la denuncia de la parte de que no se ha respetado la obligada vinculación a la supuesta declaración de hechos probados que, a su juicio, se contiene en el Auto de 9 de febrero de 2009 -folios 132 a 134-, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián, que puso fin a las Diligencias Previas núm. 2668/08 de dicho Juzgado, seguidas con ocasión de los mismos hechos que dieron origen a la instrucción del Expediente Disciplinario núm. NUM000 . La declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada para nada se aparta ni contradice lo recogido en la fundamentación fáctica del Auto de sobreseimiento libre, que, como hemos visto, no contiene una declaración de hechos probados -tan solo se limita a afirmar que "por auto de fecha 11 de septiembre de 2008 se incoaron las presentes diligencias previas por desprenderse del atestado policial incoado por la Ertzaintza que los hechos expuestos en el mismo pudieran ser constitutivos de un delito, habiéndose practicado las actuaciones tendentes a su esclarecimiento con el resultado obrante en autos"-; más aún, es lo cierto que la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada se ajusta a las determinaciones que se llevan a cabo en la fundamentación jurídica del meritado Auto de sobreseimiento libre de 9 de febrero de 2009 -sobreseimiento libre que se acuerda "por ausencia del requisito procesal de denuncia previa", sin profundizar, por tanto, más allá de las que, como hemos dicho, se llevan a cabo en la fundamentación jurídica, en mayores valoraciones probatorias ni fijaciones fácticas-, que defiere la determinación y fijación de esos hechos a la vía disciplinaria a la que la dicha fundamentación jurídica de aquel reiteradamente se remite.

Según afirma nuestra Sentencia de 2 de diciembre de 2009 en referencia al artículo 3 de la Ley Orgánica 11/1991 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", como dice la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2010 , al artículo 4 de la Ley Orgánica 12/2007 -dada la redacción sustancialmente idéntica de ambos preceptos-, "desde su Sentencia 2/1981, de 30 de enero, el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo que el principio «non bis in idem», íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el artículo 25 de la Constitución, veda la imposición de la dualidad de sanciones «en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento». Reitera recientemente la Sentencia 91/2008, de 21 de julio , que dicho principio se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 de la Constitución, con una doble dimensión material y procesal, pues como señalaba la Sentencia 2/2003 de 19 de febrero , la garantía de no ser sometido a bis in idem «en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ 3 ; 94/1986, de 8 de julio, FJ 4 ; 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; y 204/1996, de 16 de diciembre , FJ 2)», precisando a continuación que la garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; 177/1999, de 11 de octubre , FJ 3; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre , FJ 2), «en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente». De igual manera -recordaba la referida Sentencia 2/2003 - también se ha dotado de relevancia constitucional a la vertiente formal o procesal del principio «non bis in idem», que se concreta, de conformidad con la Sentencia 77/1983, de 3 de octubre , en la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal. Así, significaba esta última Sentencia que el indicado principio «determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado», añadiendo que «consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de justicia es que la primera no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deba en todo caso respetar, cuando actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquéllos hayan realizado, pues en otro caso se produce un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del art. 25 CE y viola el derecho del ciudadano a ser sancionado sólo en las condiciones estatuidas por dicho precepto». Tal planteamiento se encuentra recogido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que después de proclamar en el ámbito administrativo sancionador la virtualidad del principio «non bis in idem» en su vertiente material, al señalar en el artículo 133 que «no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento», reconoce la prioridad y prevalencia de la Autoridad judicial sobre la administrativa, al establecer en el artículo 137.2 que «los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien», precisándose después en el Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que «si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial (Art. 7.2 )» y que «en todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que substancien (Art. 7.3 )»".

Lo que impide el artículo 4 de la Ley Orgánica 12/2007 -como antes hacía el artículo 3 de la Ley Orgánica 11/1991 - es que se dicte resolución definitiva en un procedimiento disciplinario hasta tanto no haya recaído resolución firme en las actuaciones penales que, eventualmente, se sigan por los mismos hechos, y ello con el fin de evitar lo que se conoce como el fenómeno de las "dos verdades", esto es, que los mismos hechos enjuiciados por distintos órganos del Estado, siendo único el poder punitivo del mismo, puedan existir y dejar de existir al mismo tiempo, pues resulta evidente que, por un elemental principio de seguridad jurídica, no puede haber una verdad para los Tribunales y otra distinta para la Administración. En consecuencia, los procedimientos disciplinarios quedan vinculados a la declaración de hechos probados establecida en la resolución jurisdiccional recaída en el ámbito penal cuando la conducta que motive la incoación de aquellos haya sido objeto de un procedimiento judicial de índole criminal.

En el presente caso, la resolución sancionadora se sujeta estrictamente al planteamiento fáctico que se contiene en los Razonamientos Jurídicos del Auto de sobreseimiento libre de 9 de febrero de 2009 , en el que no hay declaración de hechos probados propiamente dicha, y en el que, como es lógico, no ha habido imposición de pena alguna.

En este mismo sentido, como hemos dicho en nuestra nombrada Sentencia de 22 de diciembre de 2010 , "el artículo 4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, aunque permite la incoación y tramitación de expediente disciplinario por los mismos hechos que hayan dado lugar a la iniciación de un procedimiento penal contra miembros de la Guardia Civil, preceptúa que «la resolución definitiva de dichos procedimientos sancionadores sólo podrá producirse cuando la dictada en el ámbito penal sea firme, vinculando la declaración de hechos probados». Y, por su parte, el apartado 4 del artículo 21 de la nombrada Ley Orgánica 12/2007 estipula, en relación con lo dispuesto en el antealudido artículo 4 de dicho texto legal, que «los plazos de prescripción de las faltas graves y muy graves quedarán interrumpidos cuando cualquiera de los hechos integrantes de esas faltas o vinculados con ellos sean objeto de procedimiento judicial penal. Estos plazos volverán a correr cuando se adopte resolución firme por el órgano judicial competente»".

Pues bien, en el presente caso, y dado que una parte sustancial de los hechos que se imputaban al hoy demandante eran objeto de un procedimiento penal seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián, la Autoridad disciplinaria, en razón del indicado artículo 4 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , hubo de suspender la tramitación del expediente sancionador incoado hasta tanto se produjera una resolución judicial firme, dada la trascendencia que ésta tendría a efectos disciplinarios una vez declarada su firmeza, aunque sólo fuera por vincular a la Autoridad sancionadora su relato fáctico, con el consiguiente efecto, ex apartado 4 del artículo 21 de la nombrada Ley Orgánica 12/2007 , de que el plazo de prescripción de la falta grave por la que se instruía el Expediente Disciplinario quedó interrumpido, plazo que volvió a correr cuando se adoptó resolución firme de sobreseimiento libre por el nombrado órgano judicial competente.

Y, como afirma esta Sala en su Sentencia de 16 de diciembre de 2002 , seguida por la de 22 de diciembre de 2010 , "en principio, la orden de paralización de un expediente puede acordarse -en los casos descritos- en cualquier momento y en todo caso antes de adoptarse la resolución definitiva".

En conclusión, dado que los hechos por los que se acordó -el 13 de agosto de 2008- la incoación del Expediente Disciplinario por presunta falta grave núm. NUM000 son, precisamente, los mismos que motivaron la instrucción, por Auto de 11 de septiembre de 2008, de las Diligencias Previas núm. 2668/2008, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián , y según se indica en las aludidas Sentencias de esta Sala de 16.12.2002 y 22.12.2010 , "la autoridad disciplinaria bien pudo seguir, en efecto, la tramitación del expediente y paralizarla antes de dictar la resolución, pero se entiende que es igualmente correcta la orden de paralización dada por dicha autoridad, hasta que finalizara el procedimiento penal con sentencia firme, sin que tal orden pueda considerarse, como pretende el recurrente, nula", en el caso de autos es obvio que la paralización del procedimiento disciplinario, acordada, al amparo del artículo 4 de la Ley Orgánica 12/2007 , por razón de la instrucción de aquellas Diligencias Previas por hechos en los que el expedientado hoy recurrente había participado, fue conforme a Derecho.

TERCERO

Entrando en el examen de la alegación de vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, arguye la parte recurrente la inexistencia de prueba de cargo que acredite la conducta sancionada, es decir, el haber sido el demandante autor de uno de los disparos efectuados el día de autos.

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por el recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a Derecho de la Sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras Sentencias, entre otras, de 24.09.2004 , 09.03 y 28.04.2005 , 10.10 y 07.11.2006 , 20.04.2007 , 22.01 y 23.03.2009 y 13.09 y 22.12.2010 , y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 y 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 y 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

Poco cabe añadir a lo señalado por la Sentencia de instancia al respecto, pues no concurre en el caso de autos el total vacío probatorio de cargo, la desertización probatoria, que la infracción de aquél derecho esencial exige.

En el caso de autos hay prueba de cargo bastante, bien que representada tan solo por una parte de la que indica el Tribunal de instancia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada. Dicha prueba ha sido lícitamente obtenida, regularmente practicada y valorada de manera lógica y racional tanto en sede administrativa como por parte del Tribunal sentenciador - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 y 05.11.2007 -.

La Sentencia de instancia describe los hechos de manera ciertamente poco precisa, debiendo a tal respecto traerse a colación lo que señalan, en relación con esta tan poco acostumbrada e imperfecta forma de relación fáctica, las Sentencias de esta Sala de 5 de octubre y 13 de diciembre de 2010 , según las cuales "no es ocioso resumir el relato probatorio establecido por el Tribunal sentenciador, en unos términos inusuales por venir referida la narración factual en todos sus apartados al contenido literal de diversos documentos y actuaciones que forman parte del procedimiento sancionador, echándose en falta la expresión concluyente de cuál sea la convicción del Tribunal, obtenida tras valorar los elementos probatorios de que dispuso, conclusión directamente formulada por el órgano judicial que aún consignada por remisión a lo que se declaró probado en la resolución recurrida, no puede omitirse en el Recurso contencioso disciplinario al tratarse de un procedimiento de plena cognición, en que el Tribunal actúa y resuelve conforme a su racional y motivado convencimiento como venimos diciendo desde nuestra Sentencia 17.12.1995 hasta las más recientes 02.06.2010 y 07.07.2010 y las que en ellas se citan)". Ello no obstante, tal resolución es terminante en la descripción de los fundamentos de su convicción, fundamentos que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, pues se concretan aquellos en el parte del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa de 7 de agosto de 2008 -folio 4- y la declaración del hoy Cabo Primero de la Guardia Civil Doroteo a los folios 213 a 215, quien, tras relatar que se hallaba en el aludido Club -"Errotaberri"- con los Guardias Civiles Baldomero , Secundino y Carlos Daniel y el incidente habido con los empleados del establecimiento, manifiesta que, al salir, el coche se paró y oyó un disparo, viendo como el conductor, a cuyo lado iba, entregaba una pistola al que iba detrás del Sr. Doroteo , tras lo que escuchó un segundo disparo, y que el primer disparo lo realizó el Guardia Carlos Daniel y el segundo el Guardia Baldomero , siendo el arma de este último, declaración que ha sido ratificada por el Cabo Primero deponente en sede del procedimiento disciplinario ante el Instructor del mismo.

Existe, en consecuencia, prueba de cargo, validamente obtenida y regularmente practicada, suficiente para desvirtuar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente.

A tal efecto, la incorporación al Expediente Disciplinario de la información previa instruida -investigación sobre uso de armas de fuego conforme a lo dispuesto en el Punto 1 de la Circular 1/1994, de 28 de febrero, de la Subdirección General de Operaciones, obrante a los folios 5 a 7- para nada comporta la conculcación de garantía alguna, si bien, siguiendo nuestras Sentencias de 2 de octubre de 2007 y 22 de diciembre de 2010 , "la información reservada a que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007 , cuya practica puede ordenarse con anterioridad al acuerdo de inicio «para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador», es «un procedimiento administrativo y las declaraciones contenidas en ella no tienen virtualidad alguna probatoria sin la ratificación de los testigos que en ellas depusieron»". Pues bien, en el caso de autos, en aquella investigación -que se instruyó con anterioridad al acuerdo de incoación del Expediente Disciplinario, pues lleva la misma fecha de 17 de julio de 2008- se recibió declaración -folio 6- al a la sazón Cabo Doroteo y a los Guardias Baldomero , Secundino y Carlos Daniel , todos los cuales depusieron posteriormente en sede del Expediente Disciplinario, si bien únicamente el hoy Cabo Primero de la Guardia Civil Doroteo ratificó en dicho Expediente -folios 246 y 247-, como anteriormente se ha dicho, lo manifestado en aquella investigación.

Sobre la incorporación de la información reservada hemos sostenido de forma constante en la jurisprudencia de la Sala - Sentencias, entre otras, de 15 de julio y 31 de octubre de 2003 , 16 de enero y 23 de febrero de 2004 , 17 de enero y 10 de marzo de 2005 y 22 de diciembre de 2010 - que "en modo alguno su realización, así como la incorporación a las actuaciones, afecta a derecho fundamental [alguno], toda vez que sus contenidos pueden ser sujetos a contradicción con posterioridad en el trámite de audiencia y en la sucesiva actividad probatoria. Se trata de una investigación inquisitiva en la que se incorporan testimonios y que tiende precisamente a ofrecer argumentos indiciarios para las resoluciones de la Autoridad Disciplinaria, o para establecer presupuestos de la posterior instrucción, mediante una aproximación al presunto conjunto de hechos. No supone una fase inculpatoria en ningún sentido y sobre sus contenidos y conclusiones habrán de recaer las actuaciones probatorias que el Instructor practique con otorgamiento de plenas garantías de contradicción en las decisiones indagatorias, hasta el agotamiento de la vía administrativa mediante las resoluciones oportunas y su revisión posterior jurisdiccional si se interponen recursos de tal índole. Idéntico razonamiento ha de formularse respecto de los atestados". Como dice la precitada Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2010 , "la citada información, que venía admitida en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1991 para el esclarecimiento de los hechos antes de acordar la iniciación del procedimiento disciplinario, sin que se infrinja con ello el principio acusatorio, lo es ahora en el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007 , a cuyo tenor «con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador»".

En todo caso, como señala esta Sala en su Sentencia de 8 de mayo de 2003 -y, en el mismo sentido, en las de 15.07.2003 , 16.01 , 23.02 y 25.10.2004 , 17.01 y 10.03.2005 y 22.12.2010 -, lo manifestado en una información de aquella clase "carece de valor verificador del hecho si no es dicho nuevamente ante el instructor del expediente disciplinario", es decir, ratificado, con posterioridad, ante este en el mismo sentido, lo que así ocurre en el caso que examinamos con la manifestación del hoy Cabo Primero Don Doroteo . Como indica nuestra Sentencia de 15 de julio de 2003 , siguiendo la de 8 de mayo anterior, respecto a la información reservada, "lo manifestado en una información de esa clase carece de valor verificador de los hechos si no es ratificado ante el Instructor del Expediente disciplinario", añadiendo las de 16 de enero y 23 de febrero de 2004, 17 de enero y 10 de marzo de 2005 y 22 de diciembre de 2010 que "lo manifestado en una información de esa clase ( S. de 8.05.03 ) carece de valor verificador de los hechos si no es ratificado ante el Instructor del Expediente con posterioridad".

En el caso de autos, la manifestación prestada el 9 de julio de 2008 en la investigación o información previa por el entonces Cabo Doroteo -folios 213 a 215-, que, como hemos apuntado, sirve al Tribunal "a quo" como fundamento de su convicción, fue objeto de ratificación y ampliación en sede del Expediente Disciplinario el 21 de mayo de 2009 -folios 246 y 247-, en declaración prestada ante el Instructor de dicho procedimiento y a presencia de los en el mismo expedientados, Guardia Civil Carlos Daniel y coimputado disciplinario de este, Cabo de la Guardia Civil Baldomero .

Por consiguiente, en modo alguno puede la Sala compartir, por lo que a la declaración del Cabo Doroteo respecta, la pretensión de la demandante según la cual las declaraciones obrantes en la información previa o reservada no constituyen prueba válida, ya que las mismas no fueron ratificadas ante el Instructor del Expediente Disciplinario, pues es lo cierto, por el contrario, que, en lo que atañe a la manifestación del hoy Cabo Primero Don Doroteo en la citada investigación previa, este declaró, ante el Instructor del Expediente Disciplinario y en presencia -de acuerdo con lo previsto al efecto para la práctica de pruebas admitidas y acordadas de oficio por el Instructor del procedimiento disciplinario en el apartado 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica 12/2007 - de los en el mismo encartados, Cabo Baldomero y Guardia Civil Carlos Daniel , que se ratificaba en la manifestación realizada en el seno de aquella información.

En cuanto a la declaración por videoconferencia del Guardia Civil Secundino , prestada en la investigación previa y obrante a los folios 248 y 249 y 250 a 252, cuya nulidad radical se alega por la parte, figura en ella expresamente que se lleva a cabo "en la cabecera de la Comandancia de Guipúzcoa" -donde se encontraban el Instructor y el Secretario- y "en la cabecera de la Comandancia de Granada" -donde se hallaba el deponente-, tras lo que se hace constar que se practica "en San Sebastián, a las diez horas del día veintiuno de mayo de dos mil nueve"; la hora que se consigna como de "transmit/almacenado", es las 10'33 del 21 de mayo de 2009 -folio 250- y obran en ella cinco firmas porque en el encabezamiento se hace constar expresamente que asisten a la toma de manifestación, precisamente, los expedientados Cabo Baldomero y Guardia Civil Carlos Daniel , hoy recurrente -de acuerdo con lo previsto en el antealudido apartado 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica 12/2007 -, razón por la que, al final de la diligencia, figuran esas cinco firmas; y es, precisamente, en esta declaración en la que el Guardia Civil Secundino se desdice de la prestada en la información o investigación previa -obrante a los folios 219 y 220-, por lo que la declaración de nulidad que ahora tan poco meditadamente se interesa por la parte podría dar lugar a la valoración de ésta última, de sentido claramente incriminador para el hoy recurrente. Así pues, la declaración testifical por videoconferencia del Guardia Civil Secundino de 21 de mayo de 2009 -favorable al hoy recurrente- resulta, por consiguiente, plenamente válida.

En definitiva, no hay, pues, causa alguna de nulidad en la declaración de mérito, prestada en sede del Expediente Disciplinario, pero, prescindiendo de la misma, dado que el Guardia Civil Secundino manifiesta en ella que no se ratifica en la prestada en la investigación previa, es decir, desechando o haciendo caso omiso tanto de esta última como de las del Guardia Civil Baldomero -folios 216 a 218- y del propio recurrente -folios 210 a 212-, es lo cierto que existe en el Expediente Disciplinario, cual hemos indicado, prueba testifical de cargo -la declaración del Cabo Primero Doroteo - de sentido claramente incriminatorio para el hoy recurrente, de la que se desprende, sin atisbo alguno de duda, que éste efectuó un disparo al aire con el arma particular del Guardia Civil Baldomero , resultando dicha testifical, junto con el parte a que anteriormente hicimos mención, más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

CUARTO

Por lo que atañe a la alegación según la cual no consta que los disparos que se dicen efectuados fueran "percutidos" por el recurrente, señalando que ningún testigo identificó al encartado y que sólo se encontró un casquillo de bala, con lo que es imposible que se efectuara más de un disparo como recoge la Sentencia impugnada, procede, en primer lugar, señalar que al hoy recurrente solo se le imputa haber efectuado un único disparo.

Y por lo que concierne al casquillo percutido hallado en el lugar de los hechos por la Policía Autónoma Vasca, su procedencia del arma con la que disparó el hoy recurrente se infiere tanto del calibre de uno y otra -9 mm.-, como de la circunstancia de haber sido recogido por la Ertzaintza en la inspección ocular practicada en el Club "Errotaberri", lugar de los hechos, sin que se efectuara un informe balístico respecto al mismo, según consta al folio 173 del Expediente, "debido a la condición de la persona propietaria de la pistola desde la que presuntamente se realizó el disparo, ya que este ostenta la condición de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y la privación de su arma reglamentaria sería una medida excesiva en relación con el presumible ilícito penal". En este sentido, el hecho de que solo se encontrara un casquillo en el lugar de los hechos para nada comporta, como pretende la demandante, que no se hubiera efectuado más de un disparo, siendo, en todo caso, lo cierto que el hoy recurrente ha sido identificado por el testigo Cabo Primero Doroteo como autor del primero de los dos disparos que se efectuaron, de manera que, como acabamos de decir, en el Expediente hay prueba bastante para entender razonable y lógicamente, sin necesidad del informe de que se trata, que dicho casquillo procede de los disparos que se efectuaron el día de autos con la pistola del hoy Cabo Baldomero , el primero de los cuales lo llevó a cabo el demandante.

QUINTO

A este respecto, tampoco resulta posible aceptar, como pretende la parte, respecto a las declaraciones testificales prestadas en sede de la investigación previa, que en el caso de autos no fueran quienes en ellas depusieron instruidos de los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución, dado que en el encabezamiento de cada una de las mismas consta -folios 210, 213, 216 y 219- que al deponente "se le comunica expresamente que le asisten los derechos recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española".

La concreción expresa de tales derechos en nuestra Constitución no es sino proyección en ella, como afirman las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2002 , 12 de diciembre de 2008 , 23 de marzo y 16 de julio de 2009 y 16 y 22 de diciembre de 2010 , "de lo que ya venía recogido en el artículo 9º del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos que reconoce tanto el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, como a no confesarse culpable, derechos ambos que han sido reconocidos y aplicados en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998 y por esta Sala Quinta en la sentencia de 6 de noviembre de 2000 ". Tales derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable son manifestaciones pasivas del derecho de defensa que, como dicen las Sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 1999 , 12 de diciembre de 2008 y 22 de diciembre de 2010 , "cabe a todo sometido a Expediente Disciplinario -y, como tal, considerado inculpado-, pues, «aún cuando todavía no obre en su contra la definitiva exposición de los cargos que se formulan como consecuencia de las pruebas ya practicadas, es bien cierto que se le atribuyen unas acciones determinadas de las que, desde el momento mismo de la atribución, tiene derecho a defenderse, y la más elemental de las manifestaciones de ese derecho, la constituyen, sin duda, los derechos llamados instrumentales, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable»".

Y en nuestra Sentencia de 6 de noviembre de 2000 , seguida por las de 12 de diciembre de 2008 , 23 de marzo y 16 de julio de 2009 y 16 y 22 de diciembre de 2010 , se afirma que "es jurisprudencia constitucional asentada que el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución constituye un límite que la potestad sancionadora de la Administración no puede eludir. Exponente de esa jurisprudencia es la sentencia 197/1995, de 21 de diciembre , en la que, después de establecer que: «El derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudieran experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el derecho administrativo sancionador», el Tribunal Constitucional declara de forma expresa que «los valores esenciales que se encuentran en la base del artículo 24.2 de la Constitución, no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o declarar en tal sentido»". Y entre las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Norma Fundamental que "resultan compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador" ( STC 197/1995 , fundamento jurídico 7), la STC 7/1998 cita como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, "el derecho a no declarar contra sí mismo ( SSTC 197/1995 , 45/1997 )"; más concretamente, el Juez de la Constitución afirma ( STC 21/1981 ) que si bien el procedimiento militar de carácter disciplinario ha de configurarse conforme a las exigencias del artículo 24.2 de la Constitución Española, no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a todas y cada una de las garantías que rigen el proceso, debiendo, no obstante, responder a los principios que dentro del ámbito penal determinan el contenido básico del derecho a la defensa y dicho contenido incluye además de la garantía de contradicción, el derecho a ser informado de la acusación, el de ser presumido inocente y el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como el derecho a no declarar contra sí mismo ( SSTC 22/1982 y 270/1994 ). El derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos se extiende, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 23 de noviembre de 2007 siguiendo la STS 971/1998, de 17 de julio , "tanto al aspecto de su personal intervención en un hecho, como a la realidad del hecho mismo imputado", aspecto este último que "parece difícil que no pueda verse afectado por las preguntas que se le formulen".

Previamente a ser interrogados el 9 de julio de 2008 -folios 210 a 220-, el hoy Cabo Primero Doroteo y los por entonces Guardias Civiles Carlos Daniel , Baldomero y Secundino fueron advertidos por el Instructor de la investigación previa del contenido del artículo 24 de la Constitución, por lo que las contribuciones de contenido incriminatorio directo que en tal acto pudieran haber efectuado las hicieron informados de sus derechos, de manera que sus derechos fundamentales a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables no resultaron lesionados, y, en consecuencia, no puede entenderse que tal pretendida vulneración -inexistente- se proyecte, anulándola, sobre dichas declaraciones, deposiciones que, por otro lado, y por lo que atañe a los en aquel momento Guardias Civiles Carlos Daniel , Baldomero y Secundino , dada la circunstancia de que no han sido ratificadas en sede del Expediente Disciplinario y ante el Instructor del mismo, no pueden ser tenidas en cuenta, como hemos dicho y no lo han sido-, a efectos de enervar el derecho fundamental que asiste al hoy recurrente a ser presumido inocente.

Pero es que, además, la pretensión de la parte de que la falta de advertencia de los derechos reconocidos por el artículo 24 de la Constitución -inexistente, cual se ha dicho- determina la nulidad del procedimiento disciplinario, pues el carácter ilícito de las audiencias obrantes a los folios 210 a 220 se extendería a aquél -teoría del árbol envenenado-, no podría prosperar incluso aunque, a efectos meramente dialécticos, admitiéramos que se hubiera producido la denunciada irregularidad en las declaraciones obrantes a los antedichos folios 210 a 220, ya que tal circunstancia no daría lugar a la nulidad del Expediente Disciplinario, y ello porque, como reiteradamente ha dicho el Tribunal Constitucional -por todas, SSTC 114/1984 , 81/1998 , 49/1999 y 166/1999 -, las pruebas derivadas de otras declaradas ilícitas sólo serán inválidas en la medida en que están jurídicamente ligadas de manera inescindible a las directas, esto es, si entre unas y otras existe lo que se denomina conexión de antijuridicidad, inapreciable en este caso ya que las demás pruebas practicadas en el Expediente y en el seno del recurso contencioso-disciplinario no están ligadas de modo inseparable o indivisible con las declaraciones de mérito, de 9 de julio de 2008, pruebas aquellas que serían válidas y aptas por sí solas, al margen de las aludidas declaraciones, para enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente.

En suma, en cuanto a la indefensión que, aunque no expresamente, la parte aduce implícitamente que se le ha ocasionado como consecuencia de no haber sido informada de su derecho a no autoincriminarse, no cabe plantearse la cuestión de su apreciación, dado que, cual hemos indicado, el hoy recurrente fue efectivamente advertido de tal derecho.

Pero es que, además de todo lo expuesto, aun admitiendo, a efectos puramente argumentativos, que el recurrente efectivamente no hubiera sido instruido del expresado derecho a no declarar contra sí mismo, no es posible convenir, como se dijo anteriormente, en las consecuencias que de ello pretende extraer la parte recurrente, de nulidad de la audiencia y de la resolución sancionadora, pues, como afirman nuestras Sentencias de 17 de julio de 2006 , 12 de diciembre de 2008 y 22 de diciembre de 2010 , "la infracción del derecho a ser informado a guardar silencio no produce el efecto de anular la audiencia en su conjunto sino su contenido, de manera que deberá excluirse de la misma lo dicho por el alegante al menos en lo que sea susceptible de causarle perjuicio, subsistiendo la realidad de dicho acto y la posible valoración disciplinaria" de su conducta. Y en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2006 y 22 de diciembre de 2010 , tras reconocer que la falta de instrucción del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo "comporta la lesión del expresado derecho esencial".

Es decir, que, prescindiendo -como prescindimos- de las manifestaciones realizadas por el hoy recurrente en el acto de la audiencia en sede de la investigación previa, así como de la llevada a cabo en dicha investigación por los Guardias Civiles Secundino y Baldomero , y teniendo en cuenta, como hace la Sentencia recurrida a fin de fundamentar su convicción, las pruebas que en la misma se relacionan consistentes en el parte de fecha 7 de agosto de 2008 , del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, y la declaración del hoy Cabo Primero de la Guardia Civil Don Doroteo obrante a los folios 213 a 215 -que, como hemos dicho, fue posteriormente ratificada por este en sede del Expediente Disciplinario-, resulta que hay prueba de cargo más que bastante para entender desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba, asimismo ex artículo 24 de la Constitución, al hoy recurrente y para considerar, por ende, que para fundamentar la decisión sancionadora no hubiera sido necesario contar con la declaración de este obrante a los folios 210 a 212 del Expediente Disciplinario.

En conclusión, el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asistía al recurrente y, lo que es más importante, obtenida con sujeción al procedimiento legalmente establecido. Por todo ello, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia de aquél, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano, ni tampoco se le ha ocasionado indefensión en el Expediente.

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

SEXTO

Como segundo motivo de casación, y con la misma falta de técnica casacional que en el primero -adolece de sustento procesal alguno, pues no cita la parte ni el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como preceptos a cuyo amparo se articule el motivo-, arguye la parte recurrente haberse vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, en base a que "no hay utilización del arma", pues, según afirma, a lo largo del Expediente se ha puesto de manifiesto en repetidas ocasiones que el recurrente no disparó arma alguna, así como porque "la sanción impuesta al recurrente se trata de una norma en blanco al remitirse a otros principios y normas", y aunque la Sentencia dice que se ha vulnerado la Ley Orgánica 2/1986 no especifica qué normas, produciéndose indefensión, tras lo que afirma que los hechos no son subsumibles en el tipo.

El motivo así planteado resulta improsperable.

La declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida afirma, siguiendo la manifestación del Cabo de la Guardia Civil Doroteo , que, tras arrancar el coche y salir del parking del establecimiento donde se encontraban varios miembros del Instituto, se produjo un primer disparo efectuado con una pistola por el Guardia Civil Carlos Daniel , lo que comporta la utilización o uso de un arma fuera de acto de servicio.

Y a lo largo del Expediente Disciplinario existe, como ya hemos reseñado con anterioridad, prueba testifical que acredita que el hoy recurrente, que conducía el vehículo de su propiedad, efectuó un disparo -el primero de los que se realizaron- al aire, especialmente la del hoy Cabo Primero de la Guardia Civil Don Doroteo , en sede de la investigación previa, obrante a los folios 213 a 215 -quien manifiesta que "salimos del parking del bar, y una vez fuera, se paró el coche y escuché un disparo, me giré y vi como el compañero que conducía le entregaba una pistola al compañero que iba detrás de mí, y cuando me disponía a recriminarle su actitud escuché un segundo disparo procedente de la parte de atrás del coche", que "el primero [de los disparos] lo realizó el Guardia Carlos Daniel y el segundo el Guardia Baldomero ", que el arma era "del Guardia Baldomero " y que "conducía el Guardia Carlos Daniel , yo iba de copiloto, el Guardia Secundino iba tras el conductor, y el Guardia Baldomero detrás de mí"-, ratificada en sede del Expediente Disciplinario a los folios 246 y 247.

Ciertamente, además de ello, el Tribunal de instancia bien pudo tener en cuenta para fundamentar su convicción la declaración del portero del Club "Errotaberri" Don Olegario , obrante a los folios 156 a 158 -quien, en el atestado diligenciado por la Policía Autónoma Vasca como consecuencia del incidente en el que tomó parte el demandante, afirma que "montaron los cuatro en el coche y salieron derrapando por la puerta principal parando el coche en la carretera del exterior. En ese momento el declarante vio como se bajaban por lo menos dos personas y escuchó hasta tres detonaciones de un arma, dos mas potentes y una tercera mas suave"- y los informes de la Ertzaintza obrantes a los folios 159 -en que se hace constar que "la placa de matrícula ....-TZV , corresponde a una matrícula reservada, legitimado el uso para el vehículo por razones de seguridad por tratarse su propietario de un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y cuya asignación corresponde al vehículo RENAULT Megane, de color verde y con placas de matrícula originales ..."- y 160 -en que se contiene diligencia de identificación del vehículo de mérito, cuyo resultado es que el titular del mismo es Don Carlos Daniel - del Expediente.

En realidad, lo que la parte viene a aducir en este motivo es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, confundiendo, eso sí, la existencia o no de prueba de cargo con la discrepancia con la valoración de la misma efectuada por el Tribunal de instancia.

Ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

A este último respecto, y como dicen nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 y 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 "; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 y 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado que el Tribunal "a quo" contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende el recurrente es sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión debe ser desestimada.

SÉPTIMO

En cuanto a la alegación de indefensión por no haberse citado expresamente en la resolución sancionadora las normas o principios reguladores de la utilización de armas de fuego, es lo cierto que en el punto 3 del Fundamento de Derecho Primero de la Resolución de 8 de julio de 2009, del General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil -País Vasco-, obrante a los folios 327 a 332, se señala que "existe la infracción de las normas que regulan el empleo de las armas de fuego, pues los interesados vulneraron de manera flagrante tanto lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (L. O. 2/1986, de 13 de Marzo ) como el mandato contenido en los artículos 17 y 25 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de Octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil".

Debemos adelantar, desde este momento, que no se ha infringido el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, por razón de no haberse concretado en la resolución sancionadora las normas infringidas relativas a la utilización de armas de fuego.

Para la apreciación de los subtipos disciplinarios en blanco consistentes en "la ... utilización de armas sin causa justificada" o el "uso [de armas] en acto de servicio o fuera de él infringiendo los principios y normas que regulan su empleo", configurados en el apartado 23 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se requiere que se pruebe la carencia de justificación de la utilización o uso de armas o la conculcación de los principios y normas que regulan el empleo de las mismas por los miembros de la Guardia Civil.

En relación al tipo disciplinario en blanco, nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2006 , seguida, a su vez, por las de 6 de julio de 2007 , 8 de julio y 22 de diciembre de 2009 y 9 de febrero , 31 de mayo , 24 de junio , 5 de julio y 22 de diciembre de 2010 , afirma que "la cuestión sustancial a dilucidar atañe a la salvaguarda, en todo caso, de la legalidad sancionadora con proscripción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ), a que se daría lugar en los supuestos de indeterminación del mandato prohibitivo, que deje espacios de gran amplitud y demasiado abiertos a la interpretación de la autoridad con potestad sancionadora, con el contrapunto que representa el que el sujeto destinatario de la norma no reconozca en ésta el alcance de la prohibición, con lo que tampoco sería posible en estas condiciones el reproche culpabilístico", señalando a continuación, respecto a la necesaria colaboración normativa o reenvío a efectos de integrar el contenido de naturaleza subordinada a la previsión disciplinaria, fijando los presupuestos de la respuesta disciplinaria, que "así como existen obligaciones y deberes esenciales y elementales, que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica militar, como es el caso de que se trata de cumplimiento de las órdenes recibidas del mando, pueden existir otras más peculiares o específicas en función del cargo, del mando o del mismo servicio que se preste, sobre todo cuando medien factores o elementos de apreciación discrecional deferidos a la valoración del propio sujeto obligado, o no totalmente reglados (vid. nuestra Sentencia 20.01.2005 ), en que su concreción en cuanto al negligente cumplimiento precisará del reenvío a normas más precisas. La caracterización del tipo «en blanco» se manifiesta todavía más claramente en los supuestos dudosos de concurrencia de verdaderas obligaciones profesionales, en que la calificación del tipo disciplinario exigirá remitirse a la norma que establezca la obligación que se considere imperfectamente cumplida".

Por su parte, las nombradas Sentencias de esta Sala de 9 de febrero , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 advierten que "el marco legal básico de los deberes de la Guardia Civil, aunque no sustancialmente, se ha modificado en cierta manera con posterioridad a la doctrina de la Sala expuesta en dichas sentencias [las de 20.01.2005 , 17.03.2006 y 06.07.2007 ], y ya al tiempo de dictarse la resolución sancionadora, la referencia había de quedar principalmente dirigida a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ... y a la reciente Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de «un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes» , aunque se siga reconociendo (artículo 1º ) la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan. Ambas leyes orgánicas configuran actualmente el régimen propio y específico de la Guardia Civil, sin perjuicio de que, también en razón de la naturaleza militar de ésta, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, al establecer en su artículo 4º las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, determine en su apartado 2 que dichas reglas «lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa», señalando por su parte, en su artículo 2.2, las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que desarrollan reglamentariamente estas reglas esenciales- que «dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable» . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho «código de conducta de los militares» en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras Sentencias de 16 y 22 de diciembre de 2010 , que el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , "viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre , a ver modificada su redacción, para disponer ahora que «dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica», añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares".

Y, por su parte, esta Sala, en sus Sentencias de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , ha sentado, respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986 , que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones", lo que resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre .

Según afirman nuestras citadas Sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , "en el orden específico de las relaciones de sujeción especial no puede valorarse como indicio de inseguridad jurídica en relación a los afectados por tales relaciones este supuesto de tipificación remisiva implícita en que la norma tipificadora directa -el tipo- no se ve precisada de remisión expresa a la norma que establece el mandato o prohibición -el pretipo-. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre , «no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma». La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última -el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido".

En conclusión, como indican nuestras tan aludidas Sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010, "las obligaciones y deberes que vienen impuestos en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo y 11/2007 , de 22 de octubre, así como en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , integran el marco legal básico en tal materia de la Guardia Civil en cuanto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del Cuerpo de que se trata, y, en consecuencia, tienen naturaleza esencial y elemental, debiendo presumirse que son perfectamente conocidos por todos los integrantes del Instituto Armado", por lo que, cuando, ex apartado 23 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , se reproche a alguno de ellos la infracción de los deberes u obligaciones dimanantes de los principios y normas que regulan la utilización así como el uso o empleo -en acto de servicio o fuera de él- de las armas, constitutivos, por su carácter cardinal o de base, del núcleo deontológico profesional que vienen legalmente compelidos a observar, "no será menester complementar el tipo en blanco en que consiste la infracción grave de que se trata con el concreto precepto de aquellas disposiciones legales -el pretipo- que imponga la obligación" cuyo incumplimiento -doloso o negligente- venga a imputárseles, "pues los destinatarios de dicha norma conocen cabalmente el alcance de la prohibición".

En este sentido, como dice esta Sala en su Sentencia de 22 de diciembre de 2010 , "es lo cierto que, según el artículo 5.2 d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , es un principio básico de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el de que «solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior». Y, por su parte, el artículo 17 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, dispone que estos «están obligados a observar estrictamente las normas sobre el uso legítimo de la fuerza, debiendo tener siempre presente el respeto a la vida y a la integridad física y moral de la persona», mientras que el artículo 25 de dicho texto legal preceptúa que «los miembros de la Guardia Civil tendrán ... el deber de portar armas para la prestación del servicio, de acuerdo con las normas que regulen dichos usos, en el ejercicio de sus funciones»".

En el caso de autos, el hoy recurrente incumplió una obligación profesional legalmente impuesta por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , y por la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , y, por ello, esencial y elemental, cuyo conocimiento por todo miembro del Benemérito Instituto debe ser presumido, al utilizar un arma sin causa alguna justificada, usándola fuera de acto de servicio con infracción de los principios y normas que regulan su empleo, dándose la circunstancia de que la autoridad sancionadora ha precisado, como hemos dicho, la norma complementadora de la contenida en el inciso segundo del apartado 23 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007. No obstante, y aún en el hipotético caso de que no lo hubiera hecho, ello para nada conculcaría el principio de legalidad en su aspecto de tipicidad, pues todo Guardia Civil debe conocer y cumplir las obligaciones legales respecto al uso de armas que, en cuanto miembro de un Cuerpo de Seguridad del Estado, sobre él pesan, a tenor de lo prescrito en los antealudidos artículos 5.2 d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y 17 y 25 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , deberes legales aquellos que, por su carácter cardinal o de base, ha de presumirse que eran conocidos por el Guardia Civil Carlos Daniel , no obstante lo cual éste los conculcó abiertamente con su desatinada actuación.

Como dicen nuestras Sentencias de 19 de enero de 2006 , 16 de septiembre de 2009 y 22 de diciembre de 2010 , "es obligado extremar la cautela en la custodia y manejo de las armas de fuego", y resulta obvio que en el caso de autos el hoy recurrente utilizó un arma de tal índole de forma caprichosa, infringiendo lo dispuesto en los citados preceptos de las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo, y 11/2007, de 22 de octubre , dado que la situación en que la usó o manejó no era, en modo alguno, de aquellas en las que existiera un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o comportara alguna de las circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, supuestos que, eventualmente, hubieran justificado dicha utilización.

En consecuencia, los hechos se subsumen, sin dificultad alguna, en el subtipo disciplinario configurado en el segundo inciso del apartado 23 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en el "uso [de armas] ... fuera de [acto de servicio] infringiendo los principios y normas que regulan su empleo", en el que los ha incardinado la autoridad sancionadora -e igualmente, y por cuanto hemos dicho, también tendrían pleno encaje en el subtipo disciplinario configurado en el primer inciso del nombrado apartado 23 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "la ... utilización de armas sin causa justificada"-.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/75/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia en nombre y representación del Guardia Civil Don Carlos Daniel , con la asistencia del Letrado Don José María Díaz del Cuvillo, contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2010 , dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 96/09-DF, interpuesto en su día por el citado Guardia Civil contra la resolución de fecha 8 de julio de 2009, del Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil -País Vasco-, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones por igual periodo de tiempo, como autor de la falta grave prevista en el apartado 23 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la utilización de armas de manera injustificada fuera del servicio infringiendo los principios y normas que regulan su empleo", Sentencia que confirmamos en su integridad por resultar la misma ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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