STS, 15 de Diciembre de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:6887
Número de Recurso3531/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 3531/2007 interpuesto por la JUNTA ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 352/2000 ).

Siendo parte recurrida la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) contra el Decreto 252/1999, de 27 de diciembre , de modificación parcial de la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, por el que se crean puestos a extinguir de adscripción laboral a efectos de resolución del concurso de traslados del personal laboral, el cual anulamos por no ser conforme a derecho; y ello, sin hacer expresa condena de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras invocar el motivo en que se apoyaba, se terminaba con este SUPLICO A LA SALA :

"tenga por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita y e su virtud tenga por formulado recurso de casación contra la sentencia antes identificada y pronunciada en este proceso, y que tras los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia estimatoria del mismo".

CUARTO

Se dio traslado a la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) para que formalizara su escrito de oposición, pero, al dejar transcurrir el plazo concedido sin hacerlo, la providencia de 1 de octubre de 2008 declaró caducado el trámite de oposición concedido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de diciembre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se debate en esta casación los siguientes:

  1. - La ORDEN de 4 de marzo de 1999, de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, convocó concurso de traslado entre el personal laboral de carácter indefinido al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.

    Su base segunda, referida a los Participantes , establecía:

    "1. Podrán participar en la presente convocatoria, a puestos de la misma categoría profesional que ostenten, aquellos trabajadores que, cumpliendo los requisitos del puesto al que aspiren, reúnan las siguientes condiciones:

    1. Mantener una relación laboral indefinida, con independencia del carácter permanente o cíclico de la prestación, con Administración de la Junta de Andalucía.

    2. Encontrarse en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía.

  2. Están obligados a participar en el presente Concurso:

    1. Los excedentes voluntarios reingresados en destinos provisionales.

    2. Los trabajadores reubicados con carácter provisional en virtud del Acuerdo de la Comisión del Convenio de 27 de mayo de 1996 .

    3. Aquellos otros trabajadores de carácter indefinido que por cualquier causa estén adscritos con carácter provisional a un puesto por no tener destino definitivo, salvo que dicho destino provisional sea consecuencia de un traslado de los regulados en el artículo 21 del V Convenio Colectivo.

    La obligación de participar de estos trabajadores se extiende a todas las plazas de su misma categoría profesional que sean objeto de provisión en este Concurso".

    La base sexta, reguladora del "Orden de prelación y sistema de adjudicación de plazas" , disponía, entre otras cosas, lo siguiente:

    "En el caso de los trabajadores obligados a participar, si no se hubiere obtenido ninguno de los puestos específicamente solicitados, se asignará destino conforme al orden de provincia y Consejería establecido en la solicitud; de no haber señalado ninguno, se otorgará destino de oficio por la Administración con la participación de las Organizaciones Sindicales presentes en la Comisión del Convenio".

  3. - La Orden de 26 de noviembre de 1999 hizo pública la resolución definitiva del anterior concurso de traslado.

  4. - El Decreto 252/1999, de 27 de diciembre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía , acordó una modificación parcial de la relación de puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, consistente en la creación de puestos a extinguir de adscripción laboral a efectos de resolución del Concurso de traslados del personal laboral.

    Su preámbulo explicaba la razón de esta medida en estos términos:

    "Como consecuencia de la resolución del concurso de traslado de personal laboral, y siguiendo las bases de la convocatoria aprobada por la Orden de 4 de marzo de 1999, en lo relativo a la adjudicación de oficio de puestos de trabajo, se ha observado la necesidad de ampliación de la relación de puestos de trabajo, por la inexistencia de puestos vigentes de adscripción laboral de las categorías de titulado superior, titulado grado medio y auxiliar administrativo, con independencia de la asignación transitoria y provisional de puestos de régimen funcionarial en los mismos Centros de destino.

    El presente Decreto responde a esa necesidad y establece la creación de los puestos adecuados en las Consejerías u Organismos Autónomos y en los Centros de destino que resultan afectados.

    Por otra parte, debido a la naturaleza de las categorías indicadas, los puestos creados se configuran como plazas a extinguir".

  5. - La sentencia recurrida en la actual casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra el mencionado Decreto 252/1999 y lo anuló por considerarlo no conforme a Derecho, justificando ese pronunciamiento con estas dos principales razones que se expresan a continuación (expresadas en su fundamento de derecho tercero).

    La primera consistió en considerar que había sido conculcado lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP] porque la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT),

    "no se hace "de acuerdo con las necesidades de la organización y de los servicios", criterios bien objetivos, sino, como viene a reconocerse de adverso, simplemente para resolver el problema suscitado con el personal laboral que no ha obtenido plaza en un concurso, es decir, en atención a estas subjetividades que quedan bien determinadas (once trabajadores del Grupo I, veintidós del Grupo II. y veintiséis del Grupo IV), en consecuencia. sólo provisionalmente mediante la creación de plazas que nacen ya a extinguir y, por tal razón, desnaturalizando de esta manera cuál es la finalidad de la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración como instrumento de racionalización y ordenación de la Función Pública".

    La segunda razón fue considerar que eso que el controvertido Decreto 251/1999 denomina "adjudicación de oficio de puestos de trabajo" , para referirse a los puesto de nueva creación,

    "contraviene lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 30/1984 (...), toda vez origina una nueva modalidad de acceso a la Función Pública".

SEGUNDO

El recurso de casación que aquí ha de examinarse ha sido interpuesto por la JUNTA ANDALUCÍA, que invoca en su apoyo un único motivo, deducido por el cauce de la letra d) de la Ley jurisdiccional (LJCA), en el que se denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 15 y 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP].

Para sostener el reproche referido al del artículo 15 se comienza diciendo que la interpretación que de este precepto hace la sentencia recurrida choca con su tenor literal.

Luego, después de transcribir el contenido de las letras a), b) y e) de su apartado 1, se sostiene que lo que la ley exige es lo siguiente: que la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de servicio, se lleve a cabo a través de las relaciones de puestos de trabajo; se identifiquen las plazas que hayan de ser ocupadas por personal laboral; y se indique la categoría profesional y el régimen jurídico aplicable a los puestos desempeñados por personal laboral.

También se añade que es preciso que la creación, modificación refundición o supresión de puestos de trabajo se haga por medio de una RPT y que así lo hizo el Decreto controvertido.

Y con el anterior punto de partida se concluye que, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, el Decreto 255/1999 sí llevó a cabo la modificación de la RPT teniendo en cuenta " las necesidades de los servicios", siendo éstas las que se expresan en su preámbulo (transcrito en el fundamento primero de esta sentencia).

En cuanto a la denuncia referida al artículo 19.1, pretende defenderse con el argumento de que el impugnado Decreto de Andalucía no tiene como destinatarios a potenciales miembros del personal laboral sino a personal que ya se encuentra integrado en la Administración de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, tal Decreto autonómico no ha sido dictado para regular el régimen de acceso de personas que no ostenten todavía la condición de personal laboral sino para los que ya la tenían en el momento de su entrada en vigor.

TERCERO

Comenzando con el estudio de la imputación de aplicación indebida que es referida al artículo 15 de la Ley 30/1984 [LMRFP], fácilmente se advierte que la principal cuestión aquí a decidir es la interpretación que ha de darse a la expresión "de acuerdo con las necesidades de servicio" que dicho precepto incluye como presupuesto de validez de la concreta medida de ordenación de personal que haya quedado plasmada en la RPT de que se trate.

Lo cual equivale a señalar que lo que aquí ha de resolverse es lo siguiente: si la singular finalidad perseguida por el Decreto 252/1999 para ampliación de la RPT que lleva a cabo, consistente (como se ha visto) en adjudicar un nuevo puesto de trabajo para aquellos participantes en el concurso de traslado convocado el 4 de marzo de 1999 que no obtuvieron ninguna de las plazas que fueron objeto de esa convocatoria, encarna o no esas "necesidades de servicio" que son exigidas por la Ley 30/1984 para que pueda ser considerada válidamente realizada cualquier medida de ordenación de personal adoptada a través de una RPT.

Pues bien , el sentido de esa expresión "necesidades de servicio" ha de ser indagado desde el parámetro constitucional que configura a la Administración pública como una organización servicial de los intereses generales (artículo 103.1 ).

Y esto a lo que conduce es a que cualquier medida de ordenación de personal llevada a cabo por la RPT deberá venir justificada por razones de una mejor atención de las necesidades colectivas que encarnen el ámbito de competencias materiales del órgano administrativo de que dependan los puestos de trabajo que resulten afectados por la RPT; y, paralelamente, a que deba descartarse que esa medida pueda ser válidamente utilizada para dar respuesta a los problemas individuales que se puedan suscitar a uno o varios empleados que no hayan obtenido destino en los ordinarios sistemas de provisión.

Lo anterior es bastante para considerar acertado el fallo de la sentencia recurrida y hace innecesario analizar el otro reproche planteado en el recurso de casación.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 300 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la actuación procesal desarrollada para mantener la oposición al recurso.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 352/2000 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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