STS, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 138/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Daniel y D. Humberto contra sentencia de fecha 23 de junio de 2009 dictada en el recurso 158/2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida LA GENERALITAT DE CATALUNYA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Daniel y D. Humberto , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... dicte ésta Sentencia dando lugar al recurso, casando la Sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida, todo ello de acuerdo con el escrito de Conclusiones de esta parte. En cuanto a costas procesales se estará a lo previsto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso interpuesto e imponga expresamente las costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 21de diciembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Daniel y don Humberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2009 .

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 29 de noviembre de 2004, que valoró como suelo no urbanizable un terreno expropiado a los recurrentes para la ampliación del Aeródromo de Igualada-Ódena. En concreto y por lo que ahora interesa, la sentencia impugnada, rechaza que concurran las circunstancias necesarias para considerar que el proyecto legitimador de la expropiación es un sistema general que contribuye a crear ciudad y, por consiguiente, rechaza que el terreno expropiado deba ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase.

SEGUNDO

Aportan los recurrentes, para basar el recurso de casación para la unificación de doctrina, las siguientes sentencias de contraste: sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2005 , 22 de noviembre de 2005 , 26 de octubre de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 15 de septiembre de 2005 , 13 de octubre de 2005 y 26 de octubre de 2005 ; sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2007 , 12 de diciembre de 2007 , 5 de octubre de 2007 , 6 de julio de 2007 y 20 de abril de 2007 ; y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de abril de 2009 .

Todas estas sentencias se inscriben en la conocida doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que son consecuencia de la expansión de la malla urbana, de manera que está justificado, a fin de respetar el principio de equidistribución de beneficios y cargas, que la valoración de los terrenos expropiados para su ejecución se haga con arreglo al criterio del suelo urbanizable. Dichas sentencias hacen referencia a las ampliaciones de los aeropuertos de Madrid, Valencia y Palma de Mallorca.

TERCERO

Es claro que este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, ya que ninguna de las sentencias de contraste trata de expropiaciones acordadas para la realización del mismo proyecto que legitima la expropiación aquí examinada. Dado que se trata de proyectos distintos y situados en lugares muy diferentes, no es posible apreciar identidad de hechos entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste. Téngase en cuenta que, para determinar si un sistema general contribuye a crear ciudad en el sentido que a esta expresión da la jurisprudencia, hay que tener a la vista las concretas características de dicho sistema general y, muy particularmente, su finalidad y su localización. Al no existir la identidad requerida por el art. 96 LJCA , este recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado.

Dicho esto y para disipar cualquier duda, es conveniente añadir que la Sala de instancia ha hecho una aplicación irreprochable de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad, pues, a la vista de los hechos probados, es indiscutible que la ampliación del Aeródromo de Igualada-Ódena no es consecuencia de la expansión de tejido urbano, ni es una condición necesaria para el desarrollo de la vida municipal. En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, los propios recurrentes afirman que el citado aeródromo forma parte del sistema de aeródromos comarcales de la Generalitat; lo que pone de manifiesto que su interés es supramunicipal. Y ellos mismos reconocen, además, que el uso principal de ese aeródromo es deportivo, no de transporte de personas o mercancías; lo que confirma ulteriormente que no se trata de una infraestructura necesaria para el correcto funcionamiento del entramado urbano.

Hay que tener en cuenta, por lo demás, que, contrariamente a lo que parecen pensar los recurrentes, no toda instalación aeroportuaria, por su mera condición de tal, constituye un sistema general que contribuye a crear ciudad. Aunque ello normalmente es así cuando se trata de aeropuertos al servicio de ciudades grandes y medianas, esta Sala ha tenido ocasión de declarar que los aeropuertos que, sin estar conectados específicamente a un municipio, operan para toda una zona geográfica más amplia no crean ciudad. Véase, en este sentido, la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2010 , relativa al Aeropuerto Provincial de Castellón.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación total del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Daniel y don Humberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2009 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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