STS, 12 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación en interés de la ley núm. 60/2009 , promovido por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUESCA, representada por Procuradora y dirigida por Letrado de la propia Diputación, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que confirmó, en grado de apelación, (rollo núm. 93/2004 ) la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huesca en el recurso núm. 227/2003 instado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón contra el Decreto núm. 2382, de fecha 3 de julio de 2003 , del Presidente de la Diputación de Huesca relativo a compensación de deudas.

Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón y el Abogado del Estado. Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2003, la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto núm. 2382, de fecha 3 de julio de 2003 , del Presidente de la Diputación de Huesca, por el que se acordó la compensación de deudas por diversos tributos locales cuya gestión se realiza desde la Diputación Provincial de Huesca con créditos en concepto de aportación al Convenio de Transferencia de Residencia de Menores, correspondiente al año 2000.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huesca dictó sentencia -núm. 146--, con fecha 14 de septiembre de 2004 , en la que anuló el Decreto 2382, de fecha 3 de julio de 2003 , del Presidente de la Diputación Provincial de Huesca, al no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huesca, de fecha 14 de septiembre de 2004, la Diputación Provincial de Huesca interpuso recurso de apelación, que fue turnado a la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y resuelto por sentencia de 17 de abril de 2009, dictada en el rollo de apelación núm. 93/2004 , que desestimó el recurso al llegar a la conclusión, al igual que la sentencia de instancia, de que la Administración provincial no es acreedora por derecho propio de la Administración autónoma.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón la representación procesal de la meritada Diputación Provincial de Huesca interpuso en el plazo de tres meses, directamente ante esta Sala, recurso de casación en interés de la ley mediante escrito razonado en el que se fijaba la doctrina legal que se postulaba, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que constaba la fecha de su notificación -30 de abril de 2009--.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la representación procesal de la Diputación General de Aragón y al Abogado del Estado. Con posterioridad fue oído el Ministerio Fiscal.

Después de emitido el dictamen del Ministerio Fiscal, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose la audiencia del día 9 de diciembre de 2010, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver consiste en determinar si resulta conforme a Derecho la compensación efectuada por la Diputación de Huesca en relación con créditos de que es titular la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La compensación a practicar se producía ente la deuda y crédito siguiente:

  1. La deuda estaba constituida por diversos tributos locales cuya gestión se realiza desde la Diputación Provincial de Huesca, por importe de 837.185,58 euros, no abonado por la Comunidad Autónoma de Aragón en el periodo voluntario de ingreso establecido en el artículo 20 del Real Decreto 1684/1990 que aprobó el Reglamento General de Recaudación.

  2. El crédito estaba representado por la aportación que debía hacer la Diputación de Huesca al Convenio de Transferencia de Residencia de Menores, correspondiente al año 2000, por importe de 1.000.690 ,00 euros.

El exceso del importe del crédito reconocido sobre el de la deuda que se compensa sería pagado por la Diputación Provincial mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Después de reflejar los argumentos expuestos por los Letrados de las partes, la sentencia de 14 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huesca, a la que se remite en todo la sentencia dictada en grado de apelación, considera que es de plena aplicación al caso el artículo 1195 del Código civil : para que pueda operar la compensación en el ámbito tributario es necesario que existan deudas recíprocas por derecho propio. Y ello no sucede en nuestra litis cuando la titularidad del tributo pertenece a los entes locales delegantes (y ellos son los destinatarios de los recursos) y no al delegado.

La reciprocidad en el ámbito civil impone que las deudas lo sean por derecho propio. La reciprocidad exige, según precisan los artículos 1195 y 1196 del Código civil, que los dos sujetos sean deudores y acreedores el uno del otro por derecho propio, es decir, que sean propiamente titulares del crédito, sin que sea suficiente que tengan encomendada su gestión o la representación de su verdadero titular. Tal concepción de la reciprocidad debe extenderse al ámbito de la compensación tributaria, (ex artículo 9 de la Ley General Tributaria ).

En el presente procedimiento la Diputación Provincial de Huesca no es acreedora por derecho propio de la Diputación General de Aragón. Por eso la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca acabó anulando el acuerdo de compensación. Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón confirmó la anulación de la compensación acordada.

SEGUNDO

La Diputación Provincial de Huesca formaliza el presente recurso de casación en interés de la ley porque, a su juicio, en los supuestos de delegación de las funciones de gestión, liquidación y recaudación de ingresos locales, si bien la titularidad de la competencia se mantiene en las Entidades delegantes, sólo se puede considerar como sujeto activo de los tributos a la Entidad que desarrolla la gestión y recaudación de los mismos pues es esta Entidad, y solamente ésa, la que ocupa la posición activa en las relaciones jurídicas que surgen con los sujetos pasivos y obligados al pago.

Por tanto, en este caso concreto sujeto activo de estas relaciones jurídicas tributarias es la Diputación Provincial de Huesca y sujeto pasivo de las mismas es la Comunidad autónoma de Aragón y la compensación de deudas se produce entre los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica, entre acreedor y deudor; el acreedor en este caso es la Diputación Provincial de Huesca y el deudor es la Comunidad Autónoma de Aragón por lo que no puede negarse que concurre el requisito esencial de toda compensación: que los sujetos sean recíprocamente acreedores y deudores los unos de los otros. El derecho propio no equivale, ni puede equivaler en buena lógica jurídica, a la titularidad del tributo como erróneamente considera la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sino a la titularidad de un derecho propio para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria.

Por todo ello la doctrina legal que la Diputación recurrente pretende que se fije es la siguiente: "En los supuestos de delegación de las facultadles de gestión, liquidación, recaudación e inspección de diferentes ingresos locales efectuadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 7 del vigente Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se prueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, si bien la titularidad de la competencia se mantiene en las Entidades delegantes sólo puede considerar como sujeto activo de los tributos a la Entidad que desarrolla la gestión y recaudación de los mismos pues es esta Entidad, y solamente ésta, la que ocupa la posición activa en las relaciones jurídicas que surgen con los sujetos pasivo y obligados al pago.

Por tanto, en estos casos la compensación de deudas como forma de extinción de la deuda tributaria se produce entre los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica tributaria, entre el acreedor y deudor de la misma, siendo el acreedor la entidad delegada y el deudor el sujeto pasivo por lo que no puede negarse, que concurre el requisito esencial de toda compensación: que los sujetos sean recíprocamente acreedores y deudores los unos de los otros".

TERCERO

1. Este Tribunal ha reiterado que para que pueda prosperar el recurso de casación en interés de la ley resulta obligado que la resolución dictada sea estimada gravemente dañosa para el interés general y errónea (art. 100.1 "in fine" de la LJCA ). Los dos requisitos deben concurrir cumulativamente.

El requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la ley es no solamente que la sentencia impugnada sea errónea, sino que el criterio que siente sea gravemente dañoso para el interés general; ese grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia al conocer de casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro haya de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten. Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.

El requisito de que el criterio establecido por la sentencia impugnada pudiera ser gravemente dañoso para el interés general no guarda relación con el daño que pudiera causar el pronunciamiento económico de la sentencia, sino el que pueda producir la repetición de casos basados en el criterio de la doctrina errónea.

Dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la ley, no es suficiente que se alegue que la doctrina es gravemente dañosa para el interés general, sino que es preciso que se expongan los datos y circunstancias que puedan llevar a esa consideración a fin de que este Tribunal Supremo pueda valorarlos y apreciar si realmente es o no gravemente dañosa para el interés general.

Hay que verificar un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicas.

  1. La Diputación Provincial de Huesca dice que en este caso es evidente que la doctrina fijada en la sentencia recurrida, la de imposibilitar la compensación como forma de extinción de las deudas tributarias, no sólo en los supuestos en que la gestión y recaudación de ingresos de Derecho Público locales se efectúe por delegación sino también en todos los casos en que la titularidad del tributo no corresponda al ente gestor de la recaudación, es gravemente dañosa para el interés general pues impediría que los entes que actúen por delegación (Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales, Comarcas y Mancomunidades -artículo 7 TRL-HL --) y los entes que no sean titulares del tributo que se pretenda compensar puedan utilizar esta forma de extinción de deudas prevista legalmente (artículo 71 y ss. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ). En efecto, la exigencia de que la compensación se realice entre acreedor y deudor por derecho propio, entendiendo por derecho propio la titularidad del tributo, excluiría esta posible forma de extinción de las deudas tributarias en todos aquellos supuestos en que la entidad encargada de la gestión tributaria no fuera titular del crédito, lo que debería hacerse extensivo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a las Comunidades Autónomas (para tributos cedidos de titularidad estatal).

    En definitiva, concluye la Corporación provincial recurrente, existe el grave daño para el interés general pues ese grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia al conocer de casos iguales, que se suponen de fácil repetición, que se produciría ante cualquier supuesto de compensación en el que cabría alegar, siguiendo la doctrina fijada en la sentencia cuya interpretación se combate, la inexistencia de derecho propio.

  2. Para esta Sala, el grave daño para el interés público radica en que, a raíz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad; por eso cuando no se demuestra la posibilidad de la reiteración generalizada de casos similares, la jurisprudencia de esta Sala viene rechazando la concurrencia de este requisito.

    En el presente recurso no se fija el previsible número de Corporaciones provinciales que pudieran verse afectados ni se deduce tal número de las actuaciones.

    No se hace, pues, un análisis riguroso de la magnitud con que la setnencia recurrida pueda perjudicar el interés general habida cuenta de que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicas que sólo para resolver la específica cuestión en aquella planteada pudieran resultar relevantes. Lo que aquí plantea la Diputación recurrente es un supuesto puntual, sirviéndose de este recurso a modo de tercera instancia.

    En este caso, además, se pretende una doctrina legal en relación a unas normas que ya no forman parte del Ordenamiento Jurídico vigente, ya que el artículo 68 de la Ley 28/63, de 28 de diciembre, General Tributaria , y el artículo 65 y siguientes del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que eran las normas vigentes en el momento de adoptarse la actuación administrativa objeto de impugnación y que han sido, junto con el artículo 1195 del Código civil , las determinantes del fallo recurrido, han venido a ser derogadas por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, lo que determina que la doctrina legal aplicable tendría una aplicación muy limitada, sin perspectiva de futuro alguna y, por tanto, en contra de la finalidad propia del recurso de casación en interés de la ley.

CUARTO

Pero es que, además, no cabe considerar que sea errónea la doctrina de la sentencia recurrida como exige el artículo 100.1 de la LJCA .

La compensación de créditos es un modo de extinción de las obligaciones, en la cantidad concurrente, regulado en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , siendo acogido este modo de extinción de obligaciones por el Derecho Tributario en el artículo 68 de la Ley 28/63, de 28 de diciembre, General Tributaria (vigente en el momento de aplicarse la compensación objeto de debate) y desarrollado por el Capítulo II del Título II del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, artículo 63 y siguientes, dentro de los cuales está el artículo 65 que regula la compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas.

El artículo 68 de la Ley 230/63, de 28 de diciembre, General Tributaria dispone que:

"1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

  1. Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo.

  2. Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo.

  1. La extinción total o parcial de las deudas tributarias que las Entidades estatales autónomas, instituciones oficiales y Corporaciones locales tengan con el Estado podrá acordarse por vía de compensación cuando se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles.

En los mismos términos se pronuncia el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, al señalar: "La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, los organismos autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras entidades de derecho público tengan con las entidades locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles".

Sentada la posibilidad de extinguir las obligaciones de las Entidades Locales mediante la compensación, la misma debe reunir el requisito de reciprocidad y propio derecho exigido por el artículo 1195 del Código Civil : "Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra". Debe concurrir el requisito del carácter principal de los deudores: "Cada uno de los obligados ha de estarlo principalmente y ser a la vez acreedor principal del otro" (artículo 1196, núm. 1, también del Código Civil ).

De manera que la compensación de deudas, incluyendo las tributarias, exige que las personas afectadas por la misma sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra por derecho propio, lo que constituye el centro del debate aquí planteado, en particular, si la Diputación Provincial de Huesca goza de tal condición (acreedor por derecho propio) cuando ejerce la gestión recaudatoria de los tributos locales de los Municipios de la provincia de Huesca en virtud de un Convenio de colaboración.

En el ámbito del Derecho Tributario la doctrina ha distinguido, a propósito de la potestad tributaria de recaudación, entre una potestad recaudatoria "plena" y de "ejercicio", siendo la primera la que se ejerce por cuenta propia por quien resulta ser titular del tributo (del crédito tributario), mientras que la segunda (de "ejercicio") supone la atribución a un tercero de la recaudación por "cuenta ajena", en la que, en consecuencia, "no hay cesión de los créditos tributarios a terceros", incluyendo expresamente en este último tipo de potestad recaudatoria (de "ejercicio") la ejercida por las Entidades Locales ya sea por "delegación o colaboración" conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de las Haciendas locales y al Reglamento General de Recaudación.

La sentencia de 26 de julio de 1990 de esta Sala , ya citada en la sentencia de primera instancia, exigió para la compensación de deudas que la Administración del Estado sea acreedora por derecho propio, titular del derecho de crédito objeto de compensación, no admitiendo tal compensación sobre de los créditos respecto de los cuales actúa por cuenta ajena, en el mero ejercicio de las facultades de gestión recaudatoria.

En el presente caso uno de los derechos de crédito que es objeto de compensación está constituido por tributos municipales, respecto de los cuales la Diputación Provincial de Huesca asumía, --por cuenta ajena", la gestión recaudatoria. De modo que, a juicio de esta Sala, el titular del derecho de crédito correspondiente es el Municipio respectivo, no la Diputación Provincial, puesto que al tratarse de tributos propios municipales, es el Municipio el titular de los créditos tributarios derivados de los Impuestos municipales, de titularidad municipal, establecidos por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, entonces vigente, sin que un convenio de colaboración entre dicho Municipio y la correspondiente Diputación Provincial, enmarcado dentro de las competencias de Asistencia Económica Financiera de la misma, suponga una transmisión del derecho de crédito que convierta a la Diputación Provincial de Huesca en acreedora por derecho propio.

El hecho de que la gestión se efectúe por la Diputación Provincial no supone que la titularidad del derecho de crédito tributario le corresponda a tal Corporación sino que ésta sigue residenciándose en los diferentes Municipios, pues únicamente existe una delegación de "las facultades de gestión, liquidación, Inspección y recaudación tributarias que esta Ley les atribuye", como señala el artículo 7 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, sin transmisión de la titularidad de dicho crédito.

En este mismo sentido, el importe de las recaudaciones por estos tributos municipales corresponde a los diferentes Municipios de la Provincia, por cuya cuenta actúa la Diputación Provincial, de manera que en modo alguno pueden compensarse con la deuda que la Diputación Provincial tiene con esta Administración autonómica, pues, de admitirse la compensación de deudas, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto para la Diputación Provincial.

QUINTO

Por las razones expuestas se está en el caso de no dar lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente a la vista de lo establecido en el art. 139.2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, si bien, en uso de las facultades que otorga el apartado 3 de dicho precepto, el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida, en atención a las circunstancias que concurren, no podrá superar la cantidad de 4.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación en interés de la Ley formulado por la Diputación Provincial de Huesca contra la sentencia de 17 de abril de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso de apelación núm. 93/2004 , que confirmó el recurso contencioso- administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huesca con el núm. 227/2003, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite que se establece en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.-Ramon Trillo Torres.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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