STS 1060/2010, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2010
Número de resolución1060/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Sandra , Luis Enrique , Julieta , Amador , Arsenio y Baltasar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) que led condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla para los cinco primeros y por la Procuradora Sra. Calvillo Rodríguez para el último de los recurrentes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Montilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 44/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 15 de julio de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Este Tribunal dá como probados los siguientes hechos:

A raíz de un creciente clamor popular en torno a la existencia de un significativo tráfico de drogas en la localidad de Montalbán, la Policía Nacional inicia una serie de pesquisas. Como consecuencia de los indicios obtenidos en esa investigación previa, el Juzgado, en auto de 23 de agosto de 2.006, accede a la intervención de las conversaciones y obtención de datos asociados del teléfono NUM000 , cuyo usuario es Anton (alias " Tigresa " o " Orejas "), y del teléfono NUM001 , cuyo usuario es Arsenio (alias " Millonario " y " Pitufo "). En virtud de la información obtenida por medio de seguimientos y observaciones realizadas en torno a las referidas personas y del estudio de los datos resultantes de las mencionadas intervenciones telefónicas, la Policía solicita y obtiene del Juzgado, la intervención del teléfono NUM002 , auto de 30 de agosto siguiente, y del teléfono NUM003 , auto 15 de septiembre del mismo año; de ambos teléfonos es usuario Luis Enrique , quien con su mujer Julieta habita en Córdoba en el domicilio sito en CALLE000 , número NUM004 , portal NUM005 .

Siguen las investigaciones y obtención de datos, y en fecha 31 de octubre de 2.006, el Juzgado, en sendas resoluciones, accede a la entrada y registro en el domicilio antes indicado; en el domicilio de Anton , sito en Montalbán, CALLE001 de la URBANIZACIÓN000 "; en el domicilio de Arsenio , sito en CALLE002 número NUM006 de la localidad de Montalbán; y en el domicilio de Sandra y Alfonso , sito en Córdoba, CALLE000 nñumero NUM004 , portal NUM004 .

En el domicilio de Anton son intervenidos 10 teléfonos móviles, 7 tarjetas de telefonía móvil y ocultos, en un mueble del salón, 2.640 euros (distribuidos en billetes de 100, 50, 20, 10 y 5 euros). Este dinero es producto del tráfico de cocaína al "munedeo" que desarrollaba Anton .

En el domicilio de Arsenio , éste hizo entrega de 80 papelinas de cocaína, la cual arrojó un peso de 30,037 gramos y un índice de pureza del 14,81 %; 3 bolsas conteniendo 83,580 gramos de cocaína con una pureza del 14,81 %; 1 papelina con 0,369 gramos de cocaína con una pureza de 4,26%; una balanza de precisión, dos cucharas y unas tijeras, presentando todos estos útiles restos no cuantificables de cocaína; 4 teléfonos móviles y un total de 5.995 euros (distribuidos en billetes de 5, 20, 50, 100 y 200 euros). La droga intervenida, amén de servir para el consumo del propio Arsenio , la tenía éste destinada para su venta, al "menudeo", a terceras personas. El dinero intervenido es producto del referido tráfico ilícito.

En el desarrollo de dicho tráfico, colaboraban con Arsenio , su sobrino Amador (alias " Chillon "), quien, amén de guardar parte de la droga de Arsenio , puntualmente sustituía a éste cuando, por cualquier motivo, Arsenio no podía atender personalmente el "negocio"; y Baltasar , quien en aquellas fechas padecía una adicción a la cocaína que ligeramente incidía en su conocimiento y voluntad, y, además de efectuar por su cuenta actos de venta, para lo cual le pedía prestada a Arsenio una balanza ("calcu") de su propiedad, el mismo día de su detención voluntariamente hizo entrega de tres bolsas conteniendo 262,850 gramos de cocaína con una pureza del 8,993%. Dicha droga, que estada destinada al tráfico, era propiedad de Arsenio , y horas antes le había sido entregada a Baltasar por Amador , que, previamente la desenterró en un olivar, y Baltasar la había ocultado en el cortijo " DIRECCION000 ", ubicado en el término municipal de Puente Genil, y propiedad de sus padres. Igualmente, en varias ocasiones Baltasar viajó a Córdoba acompañando de Arsenio a comprar droga al domicilio de Luis Enrique . En el domicilio de Luis Enrique y Julieta fueron intervenidos 24.480 euros (distribuidos en billetes de 500, 200, 100, 50, 20 y 10), una caja fuerte conteniendo gran cantidad de joyas y dos teléfonos móviles. Dicho dinero y joyas es producto del tráfico de cocaína por ellos desarrollado, pues amén de ser Luis Enrique el suministrador de Arsenio , tanto él como Julieta realizaban actos de "menudeo".

En el domicilio de Sandra y su hijo Alfonso , fueron aprehendidos una bolsa conteniendo 88,370 gramos de cocaína con una pureza del 10,51 €, una balanza de precisión con restos de cocaína, gran cantidad de joyas y dos teléfonos móviles. La droga y balanza son propiedad de Luis Enrique y Julieta ; las guardaba Sandra en su domicilio a modo de "piso patera" o "boquete" para eludir cualquier posible responsabilidad de aquellos, y el modo de operar, cuando puntual se presentaba la ocasión de una venta, era el de avisar Julieta a Sandra por teléfono y servirse de una tercera persona para hacer llegar a los vendedores, Luis Enrique o Julieta , la cantidad de droga demandada por el ocasional comprador. Las joyas intervenidas en el domicilio de Sandra eran producto de dicho tráfico ilícito.

No ha quedado debidamente acreditado, el valor que cualquiera de los alijos de droga antes referidos hubiera alcanzado en el mercado."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Absolvemos a Celia y Alfonso del delito contra la salud pública del que les acusa el Ministerio Fiscal.

Condenamos a Anton , Arsenio , Baltasar , Amador , Luis Enrique , Julieta y Sandra , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública a las penas siguientes:

- Anton , cinco años de prisión.

- Arsenio , cuatro años de prisión.

- Amador , tres años y seis meses de prisión.

- Baltasar , tres años de prisión.

- Luis Enrique , cinco años de prisión.

- Julieta , cinco años de prisión.

- Sandra , cinco años de prisión.

Todas estas penas de prisión llevarán consigo la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.

Se decreta el comiso de las cantidades, joyas, drogas y demás efectos del delito que se detallan en el fundamento quinto de la resolución.

Se impone a cada uno de los siete condenados el abono de la novena parte de las costas causadas, y se declaran de oficio las dos partes restantes.

Estése a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil respecto de Sandra , Alfonso Amador , aprobándose los autos de de solvencia parcial dictados por el Juzgado Instructor respecto de Arsenio , Baltasar , Luis Enrique , Julieta y aprobándose los autos de insolvencia igualmente dictados por el Juzgado Instuctor respecto de Anton y Celia ."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Sandra se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española. Segundo . Por la vía especial del artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al estimar que se ha vulnerado el derecho defensa consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española. Tercero .- Por la vía especial del artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución, al no existir la necesaria plataforma indiciaria que justifique la intromisión en el derecho fundamental conculcado, no habiéndose realizado por la Policía una investigación que justificara las intervenciones telefónicas, que por otro lado tenían un carácter prospectivo. Cuarto.- Por la vía especial del artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al estimar que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, y denunciándose la infracción del derecho fundamental al secreto de la comunicaciones telefónicas y a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución, pues el primer auto habilitante de intervenciones telefónicas está insuficientemente motivado, remitiéndose a los insuficientes motivos alegados por la Policía. Quinto.- Por la vía especial del artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al estimar que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, solicitándose la nulidad de las intervenciones telefónicas y de la prueba practicada a resulta de las mismas. Sexto.- Por infracción del art. 24.1 y 24.2 , así como del art. 120 de la Constitución Española. Séptimo.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar vulnerada la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española. Octavo.- Por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento de Criminal , al estimar que se ha aplicado indebidamente el art. 368 del Código Penal .

El recurso interpuesto por Luis Enrique y Julieta se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción precepto constitucional. Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, consagrado en el artículo 18.3º de la CE. Segundo .- Se formulado por el cauce especial del artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuyo tenor "En todos los casos, en que según la ley, proceda recurso de Casación, será suficiente para fundamento la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional". Se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24 de la Constitución, que se ha vulnerado en el caso de mis tres representados. Tercero .- Se formula el tercer motivo del presente recurso de forma y manera subsidiaria y para el caso de que la Sala inadmita y/o desestime el primer motivo del presente recurso, por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la infracción del derecho fundamental concretamente del artículo 24.2 de la CE , por conculcación del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

El recurso interpuesto por Amador se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional: al amparo del art. 852 Lecr . y art. 5.4 LOPJ , por violación de los derechos constitucionales a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones reconocidas en el art. 18 de la CE , en relación con lo dispuesto en el art. 24CE , sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, vulnerándose en consecuencia el derecho a la presunción de inocencia en conexión inmediata con el art. 10.2 CE , con los efectos determinados en los art. 11.1, 238 y 240 de la LOPJ , que comportan la nulidad de las resoluciones judiciales y la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente como consecuencia de dichas infracciones, (al haberse obtenido por la policía los números de teléfono de un modo desconocido en autos y conocido sorpresivamente en el juicio oral sin oportunidad de contradicción por la defensa). Segundo.- Por infracción de precepto constitucional: al amparo del art. 852 Lecr . y art. 5.4 LOPJ , por violación de los derechos constitucionales a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones reconocidas en el art. 18 de la CE , en relación con el art. 11.1 LOPJ , al haberse acordado las intervenciones en base a meras sospechas y con clara finalidad de prospección delictiva por parte de la policía. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional: al amparo del art. 852 Lecr . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y 120 CE. Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional : al amparo del art. 852 Lecr . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho a un proceso público con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE. Quinto .- Por infracción de precepto constitucional: al amparo del art. 852 Lecr . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, tal como preve el art. 24.2 CE. Sexto .- Por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 368 CP. Séptimo .- Por infracción de ley, art. 849.1º Lecr. por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción del art. 21 CP , en relación con el art. 376 CP párrafo segundo , y en relación al art. 66 CP. Octavo .- Por infracción de ley, art. 849.1º Lecr. por la incorrecta aplicación del art. 28 CP , en relación con la inaplicación del art. 29 y 63 CP . Únicamente aplicable obviamente, de manera subsidiaria en el supuesto de que no prosperasen los anteriores motivos. Noveno.- Por infracción de ley: 849.2º Lecrim.; por error en la apreciación de la prueba. Se trata de documentos que obran en la causa y no están contradichos por otros elementos probatorios, consistentes en los informes médicos mencionados en el motivo anterior. Dicho error en la apreciación de la prueba se da, desde el momento en que no es tenida en cuenta dicha prueba objetiva, documentada y no impugnada, y al ser pasada por alto por el Tribunal, no ha sido por tanto valorada como tal, considerando únicamente el Juzgador las afirmaciones de mis representados en el acto de juicio a la horade no admitir la procedencia de la aplicación de dicha atenuante, remitiéndonos a los argumentos expuestos en el motivos anterior, por ser de la misma aplicación, si bien, desde el enfoque en este motivo concreto de la infracción del art. 849.2º LEcrm. Décimo .- Por quebrantamiento de forma: art 851.3º Lecrm . La llamada"incongruencia comitiva" o "fallo corto", en cuanto a la no resolución de una cuestión jurídica planteada. Derivada de la falta de apreciación de la existencia del documento aportado en autos, mencionado en el Motivo Octavo. Undécimo.- Por quebrantamiento de forma: art. 851.1º Lecrm , por falta de claridad de los hechos probados. Se renuncia a la formalización del mismo.

El recurso interpuesto por Arsenio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional: al amparo del art. 852 Lecr . y art. 5.4 LOPJ , por violación de los derechos constitucionales a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones reconocidas en el art. 18 de la CE , en relación con lo dispuesto en el art. 24CE , sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, vulnerándose en consecuencia el derecho a la presunción de inocencia en conexión inmediata con el art. 10.2 CE , con los efectos determinados en los art. 11.1, 238 y 240 de la LOPJ , que comportan la nulidad de las resoluciones judiciales y la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente como consecuencia de dichas infracciones, (al haberse obtenido por la policía los números de teléfono de un modo desconocido en autos y conocido sorpresivamente en el juicio oral sin oportunidad de contradicción por la defensa). Segundo.- Por infracción de precepto constitucional: al amparo del art. 852 Lecr . y art. 5.4 LOPJ , por violación de los derechos constitucionales a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones reconocidas en el art. 18 de la CE , en relación con el art. 11.1 LOPJ , al haberse acordado las intervenciones en base a meras sospechas y con clara finalidad de prospección delictiva por parte de la policía. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional: al amparo del art. 852 Lecr . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y 120 CE. Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional : al amparo del art. 852 Lecr . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración de derecho a un proceso público con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE. Quinto .- Por infracción de precepto constitucional: al amparo del art. 852 Lecr . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, tal como preve el art. 24.2 CE. Sexto .- Por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 368 CP. Séptimo .- Por infracción de ley, art. 849.1º Lecr. por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción del art. 21 CP , en relación con el art. 376 CP párrafo segundo , y en relación al art. 66 CP. Octavo .- Por infracción de ley, art. 849.1º Lecr. por la incorrecta aplicación del art. 28 CP , en relación con la inaplicación del art. 29 y 63 CP . Únicamente aplicable obviamente, de manera subsidiaria en el supuesto de que no prosperasen los anteriores motivos. Noveno.- Por infracción de ley: 849.2º Lecrim.; por error en la apreciación de la prueba. Se trata de documentos que obran en la causa y no están contradichos por otros elementos probatorios, consistentes en los informes médicos mencionados en el motivo anterior. Dicho error en la apreciación de la prueba se da, desde el momento en que no es tenida en cuenta dicha prueba objetiva, documentada y no impugnada, y al ser pasada por alto por el Tribunal, no ha sido por tanto valorada como tal, considerando únicamente el Juzgador las afirmaciones de mis representados en el acto de juicio a la horade no admitir la procedencia de la aplicación de dicha atenuante, remitiéndonos a los argumentos expuestos en el motivos anterior, por ser de la misma aplicación, si bien, desde el enfoque en este motivo concreto de la infracción del art. 849.2º LEcrm. Décimo .- Por quebrantamiento de forma: art 851.3º Lecrm . La llamada"incongruencia comitiva" o "fallo corto", en cuanto a la no resolución de una cuestión jurídica planteada. Derivada de la falta de apreciación de la existencia del documento aportado en autos, mencionado en el Motivo Octavo.

El recurso interpuesto por Baltasar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Indebida aplicación del art. 368 e inaplicación del art. 376 del Código Penal , falta de aplicación del art. 21.6 ; incorrecta aplicación del art. 21.2 y 20.2 del Código Penal , incorrecta aplicación del art. 28 del Código Penal , e inaplicación del art. 29 en relación al art. 63 del Código Penal. Segundo .- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en toda al documental que obra en autos y que demuestra al equivocación del Juzgador al condenar a mi representado como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin apreciar la colaboración activa del mismo en el esclarecimiento de los hechos. Tercero.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Continuando lo anterior, aunque incurso en otro motivo distinto pro puesta técnica casacional, se invoca nuevamente error en la apreciación de la prueba basado en documento que demuestra la equivocación del Tribunal sentenciador, en la no aplicación de la eximente del art. 20.2. Cuarto .- Precepto constitucional en que se basa, artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Juzgado sentenciador acordó la denegación de la admisión de un documento de fecha 27 de junio de 2.009 que venía a poner en duda la forma de obtener los números de teléfono sujetos a intervención. Quinto.- Precepto procesal en que se basa, artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la Sentencia recurrida se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del Fallo. Concretamente cuando en relación a mi defendido establece "...además de efectuar por su cuenta actos de venta, la cual pedía prestada a Arsenio una balanza ("calcu") de su propiedad. Sexto y Séptimo.- Precepto en el que se apoya, artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vulneración derecho defensa en el modo de proponer. Octavo y Noveno.- Precepto en el que se apoya: artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entendiendo que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto se ha vulnerado las garantías del proceso, por cuanto las intervenciones telefónicas así como la prueba efectuada a resultas de la misma son nulas. Décimo.- Precepto vulnerado: artículo 24 de la Constitución Española. Se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en lo referente al principio de presunción de inocencia. Undécimo y Duodécimo.- Precepto vulnerado: artículos 24, 120 y 14 de la Constitución Española. Se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación al 120 y 14 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de los mismos o, subsidiariamente, la desestimación de los presentes recursos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, todos ellos condenados, junto con otro ( Anton ) que no recurre, como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de cinco años de prisión, sin multa por no haberse acreditado el valor de la droga objeto de la infracción, en el caso de Luis Enrique , Sandra , Julieta y Arsenio , de tres años y seis meses de prisión, sin multa por la razón ya dicha, para Amador , y de tres años de prisión, igualmente sin multa, para Baltasar , con la concurrencia en este último de la atenuante de drogadicción, plantean sus respectivos Recursos a lo largo de numerosos motivos que, en gran parte, son coincidentes en sus aspectos esenciales, razón por la cual se considera mucho más claro, desde el punto de vista expositivo de esta Resolución, el que tales alegaciones se traten agrupadamente, en razón a las diversas materias abordadas, sin perjuicio, por supuesto, de la atención individualizada que pudieran merecer aquellos extremos de cada Recurso que no guarden relación con los de los restantes.

A estos efectos y para una más sencilla identificación de las menciones que se hagan de cada uno de los cinco Recursos analizados, hemos de incorporar la siguiente correspondencia:

RFD = Recurso interpuesto por Luis Enrique y Julieta .

REP = Recurso de Arsenio .

RFJ = Recurso de Amador .

RJM = Recurso de Baltasar .

RMD = Recurso de Sandra .

Antes de comenzar nuestro análisis tan sólo recordar cómo en el RFJ se renunció a la formalización del motivo 11º.

  1. MOTIVOS DE CARÁCTER FORMAL:

SEGUNDO

En realidad, tres son los motivos, el 9º del REP, 10º del RFJ y 5º del RJM, que plantean dos diferentes quebrantamientos de forma en sentido estricto, a saber:

1) La existencia de una incongruencia omisiva en la Resolución de instancia (9º del REP y 10º del RFJ), al no dar debida respuesta al contenido de ciertos documentos, declaraciones y Acta del Juicio Oral (art. 851.3º LECr ).

La propia literalidad del precepto mencionado, el 851.3º de la Ley procesal, describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y como quiera que los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso, contenidos de documentos y declaraciones prestadas en el procedimiento, se refieren a aspectos fácticos y no a una verdadera laguna en las respuestas a las cuestiones jurídicas planteadas por los recurrentes, este motivo debe seguir un destino desestimatorio.

2) La presencia en el "factum" de la recurrida de expresiones que predeterminan el Fallo de la misma (5º del RJM), al afirmarse expresamente en aquel, en referencia al recurrente, que "...además de efectuar por su cuenta actos de venta, (para) la cual le pedía prestada a Arsenio una balanza..." (sic) (art. 850.1 LECr ).

Pero en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo alegado pues tal defecto no se advierte en el citado "factum", toda vez que la frase de referencia no es sino la congruente descripción de lo acontecido, según el criterio probatorio del Tribunal, con el uso de expresiones propias del lenguaje común.

Por lo que en ninguno de los casos anteriores cabe hablar de quebrantamientos formales, debiendo en consecuencia desestimar estos motivos.

  1. MOTIVOS SOBRE VULNERACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES:

TERCERO

DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES:

La totalidad de los recurrentes incorporan en sus Recursos alegaciones referentes a la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 de nuestra Constitución, en relación con otros derechos como el derecho a la prueba, a la defensa, a un proceso con garantías y a la tutela judicial efectiva (motivos 1º del RFD, 1º, 2º, 3º y 4º de los REP y RFJ, 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del RMD y 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del RJM) interesando la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas en las presentes actuaciones por las irregularidades cometidas en sus autorizaciones, en el control judicial posterior y prórrogas, por la ausencia de notificación al Fiscal de la práctica de las "escuchas", así como por no facilitarse el método por el que los funcionarios policiales llegaron al conocimiento de los números identificativos de las líneas telefónicas objeto de intervención y por el obstáculo que supuso para el correcto ejercicio del derecho de defensa el que prestase declaración en último lugar, en el acto del Juicio oral, el Jefe del grupo policial, único conodor, al parecer, de este último extremo.

1) En primer lugar, y por lo que se refiere a la insuficiencia de motivación de las autorizaciones judiciales concedidas para la práctica de las intervenciones telefónicas, el Auto inicial, de fecha 23 de Agosto de 2006 (folios 19 y siguientes de las actuaciones), contiene una motivación, especialmente en el Segundo de sus Razonamientos Jurídicos, tan suficiente que incluso podría exonerarnos en este caso de recurrir al frecuente uso de la conocida doctrina, admitida por esta Sala y por el Tribunal Constitucional, de la "motivación por remisión", que permitiría acudir al contenido del oficio de solicitud policial.

No obstante, en esa solicitud (folios 1 a 9) advertimos que se ofrecen, como nos recuerda la recurrida, en el apartado B) de su primer Fundamento Jurídico, una serie de datos (datos identificativos de los sospechosos y de los vehículos utilizados por los mismos, objeto de vigilancias y seguimientos, en un inusual número de desplazamientos, con especial comportamiento y múltiples contactos significativamente breves y realizados en los lugares más reservados, etc.) que han de ser tenidos, sin duda alguna, como suficientes para considerar correcta la decisión judicial autorizante, con estricto cumplimiento de los requisitos exigibles de jurisdiccionalidad, especialidad, excepcionalidad y proporcionalidad propios de este tipo de diligencias que suponen injerencia de tanta gravedad en el derecho fundamental de los investigados, máxime cuando, como sabemos, tal exigencia no consiste en la aportación de pruebas concluyentes, ni tan siquiera de serios indicios, de la posible actividad delictiva, sino, tan sólo, de argumentos que permitan al Instructor valorar, con la suficiente racionalidad, la pertinencia de la autorización, ponderando adecuadamente en su decisión los intereses concurrentes.

Por ello resulta de todo punto evidente la inexistencia de razones para cuestionar la corrección de esta autorización inicial, así como la de las posteriores y sucesivas prórrogas y extensiones de las diligencias a otros teléfonos, ya que, en todos estos casos, se contaba ya con la información obtenida como resultado de las intervenciones precedentes, que avalaban aún más, si cabe, la procedencia de estas nuevas autorizaciones.

2) Tampoco en lo que respecta al ulterior control judicial de las "escuchas" puede sostenerse la existencia de vicio o defecto que suponga la vulneración de un derecho fundamental, toda vez que, según consta en las actuaciones, la remisión al Juzgado de las transcripciones y, posteriormente, de las propias grabaciones, fue cumplida con rigor, con el adecuado cotejo de aquellas por parte del fedatario judicial.

Acordándose las referidas ulteriores decisiones, como se ha dicho, con base en la información ya obtenida como consecuencia del progreso de la investigación, no siendo además necesario, a este respecto y de acuerdo con reiterada Jurisprudencia, que el Instructor haya escuchado, directamente, las grabaciones precedentes a las prórrogas, bastando a tal fin con la información recibida, tanto de los funcionarios policiales como, de modo singular, de las propias transcripciones de las conversaciones intervenidas.

3) En cuanto a la denunciada "oscuridad" acerca del origen del conocimiento de los números telefónicos incluidos en la solicitud inicial de intervenciones, cuya averiguación se dice que fue dificultada además por el hecho de que el Jefe de Grupo que facilitó el dato, acogido como cierto por el Tribunal "a quo", de que tal información se obtuvo en un establecimiento frecuentado por consumidores de droga que se suministraban de los titulares de dichas líneas, prestase declaración al término de las testificales de los funcionarios de Policía, lo que impidió que las Defensas pudieran interrogar a éstos sobre la veracidad de tal extremo, máxime cuando se intentó aportar un "certificado" según el cual en las fechas en las que se dice obtenidos tales números el local en cuestión se encontraba cerrado, tales alegaciones carecen igualmente de fundamento, como en la Sentencia recurrida se razona con todo acierto (ap. A) del FJ Primero).

En este sentido, el orden seguido en las declaraciones judiciales prestadas en el acto del Juicio no fue otro que el inicialmente previsto, no pudiendo tampoco considerar vulnerado el ejercicio pleno del derecho de defensa, toda vez que poco habría podido cambiar el relato de los restantes funcionarios cuando todos ellos tenían afirmado que desconocían el procedimiento para la obtención de dichos números telefónicos puesto que el único que lo conocía era el propio Jefe de Grupo, que declaró ante el Tribunal con estricto cumplimiento del principio esencial de contradicción.

No estando además ante el supuesto de la total ignorancia de la fuente informativa que facilitó tales datos, a la que otras Resoluciones se refieren, ni, tan siquiera, frente a la obtención de los mismos a través de instrumentos electrónicos cuyo alcance pudiera ofrecer alguna duda, sino en la situación de una práctica tan habitual como lógica y admisible consistente en el conocimiento de los números telefónicos utilizados por los investigados mediante las informaciones recabadas directamente de los propios consumidores de substancias a los que aquellos proveían.

Por otra parte, y para concluir este extremo, en línea así mismo con lo acertadamente resuelto por el Tribunal "a quo", tampoco cabe cuestionar la veracidad de lo manifestado por el referido Jefe de Grupo al considerarlo contradictorio con el contenido del documento que, encabezado como "Certificado", fue aportado por una de las Defensas, en el que se afirma que en ciertas fechas anteriores a la solicitud de intervención, el local en el que se dice que se produjo el contacto con las personas que facilitaron aquellas informaciones sobre los números telefónicos de los investigados se encontraba cerrado, puesto que no sólo dicho escrito carece, por sí solo, de fuerza probatoria propia y cierta, y no se presentó a su autor para la correspondiente ratificación en Juicio, sino también porque la lógica imprecisión de las fechas declaradas por el funcionario policial, vaguedad lógica dado el tiempo transcurrido, según indica la Audiencia, impide afirmar la incompatibilidad entre los contenidos de dicha declaración y el documento de referencia.

4) Por otro lado, también se denuncia el hecho de no haber sido notificada al Fiscal la práctica de las "escuchas".

A este respecto ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, con reiteración e insistencia (SsTS de 30 de noviembre de 2006 y 5 de febrero y 23 de marzo de 2007 , entre otras), sobre la carencia de fundamento de una alegación como la presente pues ni el Fiscal es el inicialmente llamado a velar por las garantías de la actuación procesal, ya que esa es función primordialmente encomendada al propio Juez de Instrucción, ni, como nos recuerda el propio Fiscal en su escrito de impugnación del presente Recurso, puede afirmarse esa ausencia de intervención del Ministerio Público que, por previsión legal y concreta presencia en las actuaciones, se encuentra permanentemente personado en ellas, desde la inicial comunicación que recibe de su incoación.

Criterio que resulta finalmente coincidente con el expresado, de forma explícita, por la propia doctrina constitucional en recientes Resoluciones como las SSTC dictadas en fecha 18 de Octubre del presente año, números 68 y 72/2010 .

6) Y por último, para completar el análisis relativo a las cuestionadas intervenciones y ya desde el estricto examen de naturaleza procesal, en cuanto al procedimiento seguido para la introducción en Juicio de los resultados de tales diligencias, el mismo se produjo, con la exigible eficacia, mediante la existencia de las transcripciones de lo grabado, debidamente cotejadas con el original por el Secretario Judicial como ya dijimos, y, además, porque dichas grabaciones pudieron ser oídas en el acto del Juicio oral.

No llegando a comprender, en conclusión, qué razones de indefensión o de carencia de valor probatorio pudieran alcanzar a todos estos materiales probatorios producto de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo, por lo que, en definitiva, todos los motivos mencionados se desestiman.

CUARTO

DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

Todos los Recursos (motivos 2º del RFD, 5º y 6º de los REP y RFJ, 7º del RMD y 10º del RJM) denuncian la infracción del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes (art. 24.2 CE ), por ausencia de pruebas válidas suficientes para la enervación de tal derecho y para el consiguiente sustento de los pronunciamientos condenatorios contenidos en la Sentencia recurrida.

Y en tal sentido, hay que recordar cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia invocada, sí que conviene que resaltemos cómo elementos esenciales de la misma los siguientes:

  1. que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo;

  2. que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma su responsabilidad;

  3. por lo que es precisamente tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria;

y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y para tutela del derecho de quien ante nosotros acude, tan sólo la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

Habiéndose afirmado reiteradamente en este sentido que la prueba practicada en el Juicio oral es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación. Pero también que es revisable por nosotros, en lo concerniente a la estructura racional del discurso valorativo, haciéndose aún más ineludible y estricto este control del proceso racional en los supuestos de mayor riesgo para el derecho a la presunción de inocencia.

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones de los propios acusados, ante la Policía y el Instructor en su día y en algún caso en el propio acto del Juicio oral, conforme la valoración de las mismas que ofrece el Fundamento Jurídico Segundo de la recurrida, las de los funcionarios policiales actuantes, tanto los que llevaron a cabo la investigación como las del ya aludido Jefe de Grupo que dirigió la misma, y de modo muy especial las transcripciones de las grabaciones telefónicas obtenidas, junto con el resto de material obrante en las actuaciones y consistente en documental, actas de registros domiciliarios, pericial analítica de la substancia, etc.

Tales medios probatorios fueron examinados por la Sala de instancia pormenorizadamente, como evidencia la extensión y densidad argumental de su Fundamento Jurídico Segundo, compuesto de diecisiete folios, en los que se analizan y exponen individualizadamente, a razón de un apartado expreso para cada condenado, con criterio que no puede en absoluto ser tachado de irracional por nosotros, todas y cada una de las pruebas que incriminan a los recurrentes.

Criterio valorativo y pruebas en los que no hemos de insistir aquí, puesto que, como queda dicho, no es tarea de este Tribunal revisar la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, más allá de la comprobación respecto de la licitud de ese material probatorio y la razonabilidad de la lógica aplicada a su análisis, como premisa para la conclusión fáctica alcanzada.

De hecho, la afirmación del carácter constitucionalmente válido y procesalmente eficaz del resultado de las intervenciones telefónicas en su día practicadas, de acuerdo con los argumentos expuestos en nuestro anterior Fundamento Jurídico, priva a la mayor parte de las alegaciones esgrimidas en los Recursos, demandando no sólo la nulidad de tales resultados sino, más allá aún, la de todas las pruebas obtenidas como consecuencia de la información conocida a través de aquellas, por aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , del alcance pretendido para negar la existencia de pruebas lícitas suficientes en aval de las conclusiones condenatorias alcanzadas por la Audiencia.

Por otro lado, a pesar del indudable esfuerzo argumental desplegado por Arsenio y Amador en el motivo Quinto de sus Recursos, acerca de la procedencia o no de la valoración de su "silencio" en el Juicio oral, en contraste con las declaraciones prestadas con anterioridad, hay que señalar que, en el caso presente, al margen de dichos elementos acreditativos, el resto de las pruebas disponibles, a semejanza de lo que acontece con los otros condenados, son de sobra bastantes para sostener, con la necesaria certeza y sin mayores apoyos ni cuestionamientos, la rotunda afirmación de la comisión por tales recurrentes del delito cuya autoría se les atribuye.

En consecuencia, también han de desestimarse todos los motivos referidos a la supuesta vulneración que acaban de analizarse.

QUINTO

DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

Dos recurrentes (motivo 6º del RMD y 11º y 12º del RJM) plantean la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de insuficiente motivación de la decisión judicial (arts. 24.1 y 120.3 CE ), en relación con la individualización de las penas impuestas a dichos recurrentes por Resolución recurrida.

La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución, y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias (art. 117.1 CE ) o subjetivamente voluntaristas (vid. la STC 55/87 , entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables, mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la referida arbitrariedad (art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

En este sentido y para el caso que aquí se nos somete, resulta del todo suficiente el texto de la Resolución de instancia, en concreto su Fundamento Quinto, cuando refiere las razones en que se apoya la individualización de las sanciones impuestas.

En el caso de Baltasar , párrafo sexto, justificando, de una parte, la imposición de la pena de tres años de prisión, que por otro lado es la mínima legalmente prevista para un supuesto como el presente en el artículo 368 del Código Penal , ante lo que tampoco cabe hablar de "distinta sensibilidad" en relación con los otros condenados, por la concurrencia de los mismos argumentos expuestos con anterioridad para Amador ( "...circunstancia personal de sustancial subordinación... a Arsenio y "...actitud en el acto del Juicio..." reconociendo su responsabilidad), a la vez que explica a continuación la inaplicación del artículo 376 pues, aunque es cierto que entregó voluntariamente a la Policía la droga que ocultaba en el cortijo de sus padres, mal puede afirmarse su colaboración para el aporte de pruebas a fin de identificar a los otros responsables, por falta de credibilidad de su versión y la negativa a responder a ciertas preguntas formuladas al respecto por el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio.

Mientras que por lo que se refiere a Sandra , párrafo séptimo, "...ante las circunstancias personales de su total falta de reconocimiento de actividad ilícita, por ende, de frialdad de ánimo, y la extraordinaria gravedad del hecho acrecentada por el singular modo de operar concierto por ellos ( Luis Enrique , Julieta y Sandra ) por ellos desarrollado" , y que queda suficientemente explicitado en la propia narración de hechos probados.

Debiendo, por lo tanto, desestimar también estos motivos.

SEXTO

DERECHO A UN JUICIO SIN DILACIONES INDEBIDAS:

A la vulneración del derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas (art. 24 CE ) se refieren, a su vez, los motivos 1º del RJM y 3º del RFD, alegando la inaplicación de la correspondiente atenuante, a pesar de que los hechos fueran juzgados en esta ocasión unos tres años después de su acaecimiento.

Cierto es que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho al Juicio sin retrasos injustificados no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

O, como vienen diciendo últimamente algunas Resoluciones de esta Sala, en criterio que parece haber sido acogido recientísimamente por el Legislador (art. 21.6ª CP, tras la reforma operada por LO 5/2010, de 23 de Junio aún en periodo de "vacatio"), del derecho a un Juicio "en plazo razonable", al que se refieren los Tratados internacionales suscritos por España y que aluden literalmente a este extremo.

En tal sentido, parece de todo punto acertada la conclusión que alcanza la Audiencia, negando la entidad y trascendencia de la duración, en este caso por tres años, de las actuaciones, pues, como explica en el Fundamento Jurídico Cuarto de su Resolución, ni pueden identificarse interrupciones concretas en la tramitación de la Causa que merezcan la calificación de injustificadamente excesivas, ni desde el punto de vista de la duración total del procedimiento puede tampoco afirmarse la ausencia de razonabilidad de su extensión temporal, habida cuenta ciertas circustancias, específicas del caso, a las que los Jueces "a quibus" con acierto aluden, tales como la cantidad de intervenciones telefónicas practicadas, el significativo número de imputados, la necesidad de práctica de una compleja pericia sobre identificación de voces, el retraso producido por la incomparecencia de uno de los acusados, el requerimiento personal a cada uno de los nueve acusados para la designación de Procurador, la suspensión del primer señalamiento para el Juicio oral por enfermedad de un Letrado defensor, etc. que, en definitiva, justifican cumplidamente los tres años de tramitación de la presente causa, sin que, en modo alguno, pueda afirmarse la existencia de verdaderas "dilaciones indebidas" en la misma.

Los motivos, por ende, se desestiman.

  1. MOTIVOS SOBRE ERROR DE HECHO:

SÉPTIMO

Los motivos 2º y 3º del RJM, 8º del REP y 9º del RFJ alegan la existencia de diversos errores de hecho cometidos por la Audiencia en la valoración realizada a partir del material probatorio disponible y a la vista del contenido de pruebas documentales obrantes en las actuaciones (art. 849.2º LECr ).

Mencionan a tal fin los REP y RFJ, como documentos que evidenciarían dichos errores, los informes médicos y psicológicos que se citan, aportados al procedimiento y relativos a la toxifrenia de los recurrentes, mientras que el RJM hace referencia a aquellas partes del atestado policial que, a su juicio, acreditarían su actitud de colaboración con los funcionarios policiales actuantes.

En este sentido, hay que recordar que el supuesto 2º del artículo 849 de la Ley procesal penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad.

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e informes periciales, por muy "documentada" que se encuentre en ellos no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales.

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles para el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, toda vez que, conforme lo visto, no sólo gran parte de los documentos que se citan, como el contenido del atestado policial, carecen del carácter de literosuficiencia requerido en estos casos, sino que, además, ninguno de los referidos documentos evidencia, en realidad, la existencia de una contradicción insalvable en relación con los hechos declarados como probados por la Audiencia, ya que los Recursos exclusivamente refieren su posición favorable a una interpretación de dicho material distinta de la que el Tribunal "a quo" le otorgó, dentro de su función valorativa, en nada contraria a las posibilidades informativas que dichos documentos permiten.

Así, en cuanto a Arsenio y Amador , los informes periciales citados tan sólo acreditan, como la Audiencia entendió correctamente (Fundamento Jurídico Cuarto), un posible consumo de substancias estupefacientes, como la cocaína, pero sin posibilitar la conclusión cierta de verdadera adicción a dicha droga.

Baltasar , por su parte, al que ya se le reconoció la atenuante de drogadicción, pretende demostrar la concurrencia de los elementos necesarios para la aplicación de la eximente del artículo 20.2º o de la rebaja de la pena prevista en el 376 , con base en una serie de informes, entre ellos los de la Asociación ALCALI, que en realidad sólo aluden a los indudables esfuerzos del recurrente para deshabituarse de su dependencia, colaborando activamente incluso en la rehabilitación de otros drogadictos, actitud sin duda meritoria pero sin que ello suponga incuestionablemente la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de los preceptos referidos, tras la oportuna alteración del "factum", objetivo de los motivos del Recurso.

Razones por las que también estos motivos han de desestimarse.

  1. MOTIVOS SOBRE ERRORES DE DERECHO:

OCTAVO

Por último, no faltan tampoco las denuncias relativas a diversas infracciones de Ley, por incorrecta aplicación del derecho sustantivo a los Hechos declarados como probados por la propia Resolución de instancia (art. 849.1º LECr ), en concreto la de los artículos del Código Penal 21.2ª (motivos 7º de los REP y RFJ), 28 y 29 en relación con el 368 (motivo 1º del RJM y 8º del RFJ), 376.1 (motivo 1º de RJM) y 368 (motivo 8º del RMD), que se refieren, respectivamente, a las indebidas inaplicaciones de la atenuante de drogadicción, del supuesto de complicidad en relación con el delito enjuiciado y de la posibilidad de reducción de la pena por la colaboración del autor de la infracción, así como a la incorrecta aplicación del tipo del delito contra la salud pública.

Al respecto hay que recordar, con carácter general, que el cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto respecto de su calificación jurídica y grado de participación de los autores como de las consecuencias jurídicas de aquella, dado que:

1) En cuanto a la primera de las infracciones denunciadas, la relativa a la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , en el caso de Sandra , lo cierto es que, ateniéndonos a la descripción de la conducta de la recurrente, contenida en el relato de hechos, en la que se explica cómo ella era la encargada de ocultar, en su domicilio, la droga propiedad de Luis Enrique y Julieta , destinada a la distribución a terceras personas, habiéndosele ocupado casi 10 gramos de cocaína pura, la comisión del delito contra la salud pública por su parte resulta incuestionable.

Sin que, por otro lado, sea éste el momento ni la vía oportunos para cuestionar la suficiencia probatoria ni la debida motivación de tales hechos, prueba y motivación que, en cualquier caso, resultan plenamente bastantes.

2) Mientras que por lo que se refiere a la participación de Baltasar y Amador , que sostienen que debería calificarse como de mera complicidad, resulta obvio que también acierta en este extremo la recurrida cuando les considera autores, especialmente como consecuencia de la amplia definición que de la autoría de un delito como el aquí enjuiciado ofrece el propio artículo 368 del Código Penal , que identifica así los simples actos de favorecimiento del consumo de substancias por terceros, a la vista de las menciones que de los actos de ambos se recogen en el relato de hechos probados en los que se narra cómo Baltasar , en cuyo poder se hallaban más de 23 gramos de cocaína pura, colaboraba, junto con el propio Amador , sobrino de Arsenio , en las ilícitas tareas de distribución de droga dirigidas por éste, lo que supone, para ambos, la autoría delictiva, si bien, dada aquella subordinación, la pena que finalmente se les impone es sensiblemente inferior, por razones de proporcionalidad, a la aplicada a los que realizaron actos de mayor protagonismo delictivo, como el propio Arsenio , Luis Enrique , Julieta o Sandra .

3) Por otro lado, en cuanto a las quejas realizadas también por Baltasar , en orden tanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6ª ) como del artículo 376 del Código Penal , al margen de la inexistencia una vez más de datos contenidos en el "factum" que permitan su apreciación, ya se ofrecieron anteriormente las razones (FFJJ Sexto y Séptimo de esta misma Resolución) para explicar el por qué de su improcedencia

4) Y finalmente, en lo que se refiere a su vez a las alegaciones relativas a la concurrencia de la atenuante de drogadicción (art. 21.2ª CP ) en los recurrentes Arsenio y Amador , no sólo tampoco existe soporte fáctico para su aplicación, sino que igualmente se carece de prueba para ello, de acuerdo con lo ya expuesto líneas atrás (FJ Séptimo).

De forma que nuevamente todos estos motivos deben ser desestimados y, con ellos, los Recursos analizados, en su integridad.

  1. COSTAS:

NOVENO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la imposición a los recurrentes de las costas ocasionadas por sus respectivos Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que no ha lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Luis Enrique , Julieta , Arsenio , Amador , Baltasar y Sandra contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, el 15 de Julio de 2009 , por delito contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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