STS 813/2010, 16 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:7329
Número de Recurso1162/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución813/2010
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1162/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Promociones Edén del Mar S.L., representado en esta sede por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 125/2008, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9.ª, de fecha 17 de abril de 2008 , dimanante del juicio de protección del derecho al honor número 446/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja. Comparece la parte recurrida D. Carlos Daniel , D. Pablo Jesús y la Corporación medios de Murcia S.A., representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y D. Cecilio , representado por el procurador D. Luciano Rosch Nadal. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 3 de Torrevieja dictó sentencia de 3 de octubre de 2.007, en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor n. º 446/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por "Promociones Edén del Mar", S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Alberto Canovas Seiquer, contra D. Carlos Daniel , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Da. Erundina Torregrosa Grima, contra D. Pablo Jesús , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales Erundina Torregrosa Grima, contra "Corporación de medios de Murcia", S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Erundina Torregrosa y contra D. Cecilio , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Da. Antonio Merlos Sánchez, debo absolver y absuelvo a los referidos codemandados de las pretensiones instadas frente a ellos, con condena en costas a la parte demandante

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se demanda una sentencia declarativa y condenatoria encaminada a obtener la protección al honor de la mercantil demandante que se entiende vulnerado por publicación en el periódico "La Verdad", el día 16 de marzo de 2006 de una noticia contenida en la página 5 a la que remite uno de los titulares, referido a su quehacer profesional de la promotora actora en el ejercicio de su objeto social, que se considera contienen hechos falsos y que da una imagen absolutamente lamentable; y ello conformidad con el art. 18 de la Constitución y 7.7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo que considera intromisión ilegítima la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame la haga desmerecer en la consideración ajena, intromisión a valorar atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida, teniendo en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del cual se ha producido, reclamando una indemnización de 15.000€.

Frente a tal pretensión se alzan los codemandados. Así, el concejal de Izquierda Unida-Los Verdes del Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja, considera, en síntesis, que la promotora demandante, que pertenece a un "grupo de empresas" a la que también pertenece "Promociones Altos del Edén", ha tenido relaciones negociales con el Sr. Alcalde de la ciudad, en concreto, la compraventa de terrenos rústicos, con la finalidad de construir en ellos, existiendo tres expedientes administrativos de recalificación urbanística que afectan a "La Coronelita", "El Limonar" y "Lomas del Polo". Igualmente, se refiere a las específicas cifras dadas en prensa: 7.500 viviendas y 90.000 metros cuadrados, respecto de los cuales considera que "podría existir alguna diferencia, aunque está en función del tipo de edificación y el modelo que se elija... ", exponiendo como al informar al periodista se usó "la forma verbal condicional"; alegando también que la mercantil demandante puede considerarse como "una de las principales promotoras del municipio". Y los restantes codemandados, el periodista autor del artículo, el director del rotativo y la editorial, que actúan bajo la misma asistencia letrada, se oponen igualmente exponiendo, primeramente, las circunstancias jurídicas, políticas y sociales existentes en el momento en que se vertió la noticia, con el interés general que suscita los asuntos de especulación inmobiliaria y urbanística, afirmando que no ha existido infracción alguna del derecho al honor pues la noticia dada resulta completa y veraz, habiéndose trascrito literalmente las palabras del referido edil, con la finalidad de ofrecer una información sin añadidos ni valoraciones. Por otro lado, se hace referencia a la existencia de otras publicaciones periodísticas relacionadas con el objeto noticiable, para terminar oponiéndose subsidiariamente a la indemnización impetrada que la estima desproporcionada y arbitraria.

»Segundo.- Para resolver la cuestión sometida a consideración jurisdiccional resulta conveniente recordar, aunque pueda resultar una obviedad, que nuestra Constitución, en su artículo 20.4 , establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestra Carta Magna totalmente en sintonía con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como la protección de la reputación y fama de las personas.

»Sin embargo, tampoco está de más recordar que cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

»a) Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

»b) Que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información, criterio igualmente recogido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12-2-2003 , que indica que en la pugna entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de información y de expresión, que en ningún caso tienen carácter absoluto, la prevalencia de uno sobre otro, al no ser ilimitados, implica un juicio de valor que ha de realizarse tratándose de captar la índole, características y circunstancias concurrentes en cada caso concreto, atendiendo en parte al sentido de las palabras, pero sobre todo al contexto en que se utilizan, para con criterio de totalidad o de globalidad, inducir el verdadero sentido, intención manifestada, finalidad pretendida y efectos que, con criterios de normalidad, se pretenden obtener, dadas las circunstancias que rodean al supuesto histórico.

»Tercero.- Y partiendo de las antedichas directrices, podemos concluir con la inexistencia de intromisión ilegítima alguna derivada de la información suministrada por el concejal codemandado al periodista igualmente encartado, con la posterior publicación en el rotativo "La Verdad" del que resulta director y editor, respectivamente, la persona física y jurídica también demandadas.

»Primeramente, no resulta negado sino que además forma parte del relata fáctico de la demanda, que la mercantil "Promociones Edén del Mar", S.L. "es una empresa dedicada a la compraventa de terrenos, construcción de todo tipo de viviendas y edificaciones en genera ... Dicha empresa empezó su actividad y desarrollo de su objeto social, haya (alIá) por el año 1982, o sea, hace más de 20 años ... " (hecho primero de la demanda, folio 1 de autos); que "en el desarrollo de su objeto social, procedió en fecha 22 de abril de 2002 a comprar a D. Pelayo y su esposa D.ª Sonsoles las siguientes fincas: 1. Rústica ... 2. Rústica... 3. Rústica... (Hecho segundo de la demanda) y que "... la zona donde se encontraba la finca rústica era una zona de desarrollo urbanístico, toda vez que eran muchos los proyectos que se estaban desarrollando ya en las inmediaciones del litoral" (hecho tercero de la demanda). También expone en el hecho cuarto que la mercantil "Promociones Altos del Edén", S.L. es "una empresa formada por los mismos socios ", y que "procedió a fecha 15 de enero de 1998 ... a adquirir las siguientes fincas rústicas: 1 Tierra de campo de secano ... 2 Tierra de secano ... 3.a) Tierra de campo de secano ... 3.b)Tierra de campo de secano ... Dichas fincas que conforman las tierras sobre las que se ha procedido a aprobar definitivamente la Homologación y Plan Parcial del Sector 27 La Coronelita de Torrevieja, fueron adquiridas por la mercantil Promociones Altos del Edén, S.L. en el desarrollo de su objeto social y además por su excelente posición que la misma tenía (en las inmediaciones de la Urbanización Los Balcones) para el desarrollo inmobiliario", habiendo sucedido que "finalmente la mercantil Promociones Altos del Edén S.L. procedió en fecha 14 de abril de 2002 a vender a la mercantil Urbanizadora Villamartín, S.A. las fincas anteriormente descritas" (hecho quinto de la demanda).

»También resulta de relevancia examinar el resultado del interrogatorio efectuado al legal representante de la demandante, Sr. Ismael , que reconoció ser el administrador de varias empresas, entre ellas la mentada Promociones Altos del Edén, S.L., que lleva "30 años trabajando en el sector", que "compró terrenos al Alcalde" que "no existen 3 sino 2 recalificaciones pendientes: Lomas del Polo" y "Altos del Limonar" ya que "La Coronita", tras comprar, vendió, y desde el 2002, ya no es propietario", que metió el proyecto pero luego lo vendió. También expone como en Lomas del Polo no tiene 90.000 metros cuadrados, ni 60.000 sino unos 21.000, que ha pagado un 25% del precio y que falta por pagar un 75% que se pagará cuando prospere" y que en "Lomas del Polo se pueden construir unas 300 viviendas y en Altos del Limonar unas 200 viviendas".

»Cuarto.- Delimitados así los hechos admitidos tanto en la demanda como por el demandante en su interrogatorio, pasaremos a enjuiciar los hechos contenidos en la información denunciada, sin olvidar que solo ésos, y no otros, son los que deben enjuiciarse ahora, en el presente juicio, por configurar, exclusiva y excluyentemente, su objeto; enjuiciamiento que debe efectuarse desde el prisma jurisprudencial que ofrece la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-2-2000 cuando dejó dicho que si las frases tenidas por injuriosas, no cumplen la finalidad difamatoria o vejatoria exigidas por la jurisprudencia ( STC 12-11-1990 ) para que merezcan el amparo de la Ley Orgánica 1/1982 , y si los hechos que se imputan al actor carecen de finalidad difamatoria o vejatoria ni Ie hace desmerecer en su propia estimación o del público aprecio, carece de sentido plantearse la cuestión sobre la veracidad de las mismas, por la sencilla razón de que sea verdadero o sea falso lo noticiado en el periódico, la persona aludida en la noticia no puede obtener el amparo jurisdiccional al no cumplir el supuesto fundamental para que tal ocurra, a saber, que la noticia cumplan los supuestos definidos en el núm. 7 del art. 7 de la citada Ley Orgánica , esto es, que "la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena", sin que esto equivalga a mantener una especie de derecho del periodista a mentir o simplemente a dar noticias falsas, materia que sería cuestión que, afectaría a otras esferas de carácter éticas o jurídicas pero no al ámbito de la protección de los derechos fundamentales.

»Y entrando al examen de la noticia publicada (documento n.° 5 de la demanda, folio 105 de autos), podemos advertir en el margen superior derecho de la portada que "Por otro lado, la empresa que compró terrenos al alcalde de Torrevieja, operación de la que obtuvo una plusvalía del 300%, planea construir' en el municipio 7.500 viviendas". Por "plan", debemos entender, siguiendo la segunda acepción que nos da el Diccionario de la Lengua Española "intención, proyecto". Y habiéndose reconocido expresamente cuál es el objeto social de la mercantil demandante así como la existencia de distintos proyectos urbanísticos en Torrevieja, resultaría en exceso forzado a la par que ilógico tildar tal noticia de lesiva para el honor de una empresa que se dedique al negocio inmobiliario, aun cuando lo que la intención de ella fuese construir muchas menos viviendas, 300 en "Las Lomas del Polo" y 200 en "Altos del Limonar", según expuso el legal representante de la actora en juicio. Por otro lado, la plusvalía que obtuviera el comprador, en este caso el Sr. Alcalde, es del todo ajena a la corrección de la labor urbanística proyectada por la promotora. A continuación, y utilizando letras de mayor envergadura se informa que "La empresa que compró terrenos a Pelayo levantará los primeros rascacielos en Torrevieja". Siendo que la primera parte de la noticia resulta veraz y admitida por la actora (la compra de terrenos al Sr. Alcalde), el tipo de edificación a levantar en un futuro, "rascacielos", es irrelevante a los efectos enjuiciados, pues fácilmente puede comprenderse cómo no se vulnera el derecho al honor de una promotora por el hecho de informar, aun erróneamente, que tuviera previsto construir "los primeros rascacielos de Torrevieja", como tampoco lo atacaría el hecho de decir que fueran a construir edificios de menor altura, dúplex o chalets, o cualquier otro tipo de estructura constructiva destinada a viviendas u oficinas, siempre y cuando tales construcciones se adecuen a las normas urbanísticas. En definitiva, no es el tipo, la forma o el número de edificaciones lo que puede vulnerar el derecho al honor de una promotora, sino, por ejemplo, que se le achacare un quehacer contrario a las normas administrativas que lo regulan, lo que desde luego no consta en la información difundida.

»Quinto .- Remite la reseña de la portada a las páginas 2 a 5, siendo que en la número cinco, adjuntada con la demanda como documento n.º 6, se reitera el anterior titular "La constructora (por empresa) que Ie compró varias fincas a Pelayo levantará rascacielos en Torrevieja", comenzando a desarrollar el artículo con la mención a la existencia de "tres recalificaciones en tramitación que Ie permitirán la construcción de más de 7.500 viviendas, según los verdes", negando el legal representante de la demandante la existencia de tres recalificaciones, afirmando en su interrogatorio que son dos. Nuevamente nos encontramos con la intrascendencia de la posible equivocación de la noticia, pues con independencia de que efectivamente sean una, dos o tres las recalificaciones pendientes, en ningún caso podría entenderse vulnerado el derecho al honor de una sociedad cuyo objeto social se centra en el negocio inmobiliario. Por recalificar debemos entender, acudiendo nuevamente al diccionario, por "cambiar la calificación urbanística de un terreno", tratándose de un acto administrativo que, en sí mismo, no resulta ilegal, siempre que se cumpla con todas las prescripciones legales que la regulan; sin que conste en el artículo periodístico la imputación a la demandante de intervención o actuación alguna que pudiera resultar contraria a la legalidad administrativa o penal.

»En cuanto a la hecho noticiable relativo a que la promotora inmobiliaria "se ha convertido en unas de las principales promotoras del municipio ", tampoco se advierte atisbo de lesión a la reputación de la demandante. Nos hallamos ante un evidente juicio de valor comparativo acerca de la entidad empresarial de la mercantil actora, frente a otras del mismo ramo que operan a nivel local que, con independencia de que resulte cierto o no, resulta aséptico desde el punto de vista del honor o de la buena reputación que, antes al contrario, puede verse enaltecida de la misma forma que lo sería la de cualquier otra empresa cuando se Ie catalogase como de las principales dentro de las que comparten su objeto social. Y según el periodista, Sr. Carlos Daniel , este hecho evidencia para el concedente de la noticia, Sr. Cecilio , "aún más la relación entre Pelayo y la constructora". Relación es "conexión, correspondencia, trato comunicación de alguien con otra persona" (acepción 3 del citado diccionario), por lo que resultando no controvertida la relación negocial de compraventa de terrenos habidas entre el Sr. Alcalde y la promotora por la cual adquirió tres fincas rústicas, no puede considerarse tal apreciación como lesiva del derecho fundamental cuya tutela judicial se pretende. Distinto hubiera sido que se hubiera añadido un adjetivo calificativo a esa "relación" para situarla fuera de la legalidad, lo que no ha sucedido.

»Sexto.- Continuando con el estudio del hecho noticiable, el demandante refiere en los apartados e), f), g), h) e i) del hecho sexto de su demanda (folio 8 de autos) la falta de veracidad de las referencias hechas al Plan Parcial de "La Coronelita", a la construcción de 2.000 viviendas, a la propiedad de 90.000 metros cuadrados a la tramitación del Plan Parcial "Lomas del Polo", al aprovechamiento de una modificación en el PGOU de Torrevieja o a la construcción de 5.000 viviendas. Respecto de tales alegaciones, se debe nuevamente mencionar la irrelevancia de que tales datos coincidan exactamente con la realidad urbanística, a los efectos enjuiciados pues aun siendo incorrectos, no lesionan la fama de la actora. Y ello, desde el instante en que se ha reconocido por el demandante su intervención inicial en "La Coronelita", mediante la compraventa de terrenos al Sr. Alcalde, aunque luego los vendió a una tercera empresa en el año 2002, así como que inicialmente "él metió el proyecto" en el correspondiente expediente administrativo. En cuanto a "Lomas del Polo" cabe hacer la misma apreciación, ya sea el demandante propietario de 90.000, de 60.000 o de, solamente, 21.000 metros cuadrados, como reconoció en juicio, habiendo pagado un 25% del precio, y faltando un 75% "que se pagará cuando prospere". Igualmente en lo atinente a la construcción de 5.000 viviendas en lugar de 300, como dijo el legal representante, habiendo el testigo Sr. Leandro , promotor del Plan Parcial de "Las Lomas del Polo" que "Edén del Mar compro un terreno" y que el total de metros cuadrados asciende a "41, 42 ó 43.000 metros cuadrados".

»Por último, el uso de la expresión "joya de la corona" refiriéndose al proyecto "Lomas del Polo" que "permitiría la construcción de edificios que tendrán hasta 26 alturas (36, si alguna de las construcciones se convierte en un hotel)", encierra nuevamente un juicio de valor que resulta nulo en lo que atañe al derecho a la dignidad de la actora sin perjuicio de las críticas que pudieran hacerse desde el punto de vista del estilo periodístico, cuestión ésta ajena al objeto de este juicio.

»Séptimo.- Ciertamente, ninguno de los codemandados ha acreditado que la información dada por ellos se ajuste con rigor a: la verdad material. No se ha probado que la intención de la promotora sea construir rascacielos en Torrevieja, ni más de 7.500 viviendas, ni que disponga de 90.000 metros cuadrados pendientes de precalificación urbanística, quizás porque la información suministrada, vía telefónica, por el Sr. Cecilio al Sr. Carlos Daniel no fue debidamente confrontada con los datos objetivos que, ordinariamente, constan en las correspondientes documentales, públicas y privadas, por lo que podría criticarse el quehacer de ambos desde el punto de vista de sus respectivas éticas profesionales; pero desde luego, reconocido tanto en la demanda como en sede de interrogatorio judicial, los hechos descritos en el fundamento de derecho tercero que ahora damos por reproducidos, puede concluirse con que no existe intromisión ilegítima alguna en el honor o en la reputación social de la mercantil demandante; y, siendo tan relativo el concepto del honor y de la propia estima, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, al objeto de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor ( S.T.S. 24-10-1988 y especialmente las de 16-3-1990 y 17-5-1990 ); añadiendo la S.T.S. 24-2-2000 que la noticia que tiene interés y relevancia general y que es veraz en lo sustancial no produce intromisión en el derecho al honor; y que la veracidad no es preciso que sea absoluta y total; cabiendo inexactitudes parciales que no afectan al fondo, como sucede en el supuesto enjuiciado.

»Octavo.- No habiéndose vulnerado el honor de la mercantil "Edén del Mar", no resulta posible condena alguna a indemnizar daños y perjuicios.

»Noveno.- Procede la condena a la demandante al pago de las costas ocasionadas, de conformidad con el art. 394 L.E.C . ».

TERCERO

La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia número 262, de 17 de abril de 2008, en el rollo de apelación n. º 125/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promociones Edén del Mar S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja en fecha 3 de octubre de 2007 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales ocasionadas en esta alzada

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero.- Con carácter previo a examinar y resolver las alegaciones vertidas en el recurso de apelación es conveniente trasladar aquí las informaciones publicadas en el diario la Verdad (Orihuela-Vega Baja) perteneciente a la Corporación de Medios de Murcia S.A. que se concretan en la noticia publicada el día 16 de marzo de 2006 y que la mercantil demandante considera falsa, errónea y tergiversadora de la realidad.

En la portada de la Verdad del día 16 de marzo de 2006 con caracteres destacados y en negrita se decía: "EI alcalde de Orihuela asegura que no va a dimitir y recuerda al PP que debería respaldarle". En la columna de la derecha se indica que "el alcalde de Orihuela asegura que en ningún momento se ha planteado dimitir tras aparecer imputado en un informe remitido a los juzgados por el fiscal Anticorrupción de Alicante. EI apoyo lo he revalidado en las urnas. Obdulio afirma que todas las acusaciones serán desestimadas y reprocha al presidente provincial del PP, Secundino , que Ie inste a no repetir como candidato en lugar de respaldarle. Por otro lado la empresa que compró terrenos al alcalde de Torrevieja, operación de la que obtuvo una plusvalía del 300%, planea construir en el municipio 7.500 viviendas. (PÁG. 2 A 5).

Justo debajo de la noticia sobre el alcalde de Orihuela y subrayado se dice: Una de las cinco promotoras imputadas junto con Obdulio denuncia al socialista Juan Manuel

La empresa que compró terrenos a Pelayo levantará los primeros rascacielos en Torrevieja.

En la página 5 bajo una fotografía del Alcalde de Torrevieja en la que se indica (Regidor. Pelayo , a su llegada a los Juzgados de Torrevieja, en los que declaró/Juanjo) aparece el siguiente titular destacado y en negrita: La constructora que Ie compró varias fincas a Pelayo levantará rascacielos en Torrevieja.

En el margen superior izquierdo de dicha página consta lo siguiente: Edén del Mar tiene tres recalificaciones en tramitación que Ie permitirán la construcción de más de 7.500 viviendas, según los Verdes.

En el comentario de esta noticia y bajo la rúbrica de Cristobal se dice: "Orihuela no es el único objetivo del fiscal anticorrupción en la Vega Baja. La Fiscalia investiga también al alcalde de Torrevieja, el popular Pelayo , tras la denuncia de Los Verdes sobre la compra de una promotora de unas fincas de Pelayo por la que el primer edil torrevejense logro unas plusvalías del 300%. Edén del Mar compró al alcalde de Torrevieja unas fincas en Almoradí por 5,6 millones de euros cuando solo tres años antes Ie habían costado 180.000 euros. Según manifestó el portavoz de Los Verdes en Torrevieja, Cecilio , este grupo empresarial tiene en estos momentos tres recalificaciones se suelo rústico en tramitación en el Ayuntamiento que Ie permitirían la construcción de más de 7.500 viviendas. «Se ha convertido en unas de las principales promotoras del municipio» aseguro. Para Cecilio , este hecho evidencia aún más la relación entre Pelayo y la constructora, tal y como pusieron de relieve en la denuncia que presentaron en la Fiscalia. Así, el pasado mes de enero la Consellería de Territorio y Vivienda daba luz verde al plan parcial La Coronelita que permite a Edén del Mar la construcción de más de 2.000 viviendas. Además, la empresa ha pedido al Ayuntamiento que desbloquee la tramitación del plan EI Limonar, paralizado por Territorio y Vivienda durante la tramitación de los perímetros de protección del parque de las Salinas. La aprobación del proyecto Ie permitirá construir unas 500 ó 600 viviendas de lujo.

Lomas de Polo. Pero la joya de la corona de los tres proyectos promovidos por Edén del Mar, según el edil de Los Verdes, es el plan Lomas de Polo, el más retrasado de los tres en su tramitación. EI proyecto se concibe como la prolongación natural de la pédanla torrevejense de La Mata y permitirá la construcción de edificios que tendrán hasta 26 alturas (36, si alguna de las construcciones se convierte en un hotel) en apenas 90.000 metros cuadrados gracias a la reciente modificación del Plan General.

Edén del Mar, junto con Metrovacesa, será una de las primeras en aprovecharse de la reciente modificación del Plan General de Torrevieja que permite construir edificios de 26 alturas cuando hasta el momento, por el peligro sísmico, se limitaban a cuatro alturas y un ático. De esta forma, la empresa podrá ubicar en estos 90.000 metros cuadrados cerca de 5.000 viviendas. Esta modificación del Plan General de Ordenación Urbana ha permitido a Metrovacesa construir varias torres de 15 alturas, las primeras que se han levantado en el municipio, pero gracias a ella, además, según resaltó Cecilio , Edén del Mar podrá poner en marcha uno de los primeros proyectos que incluye la construcción de rascacielos en Torrevieja."

Segundo.- EI actor, hoy apelante, interesó, que se declarara que ha existido vulneración del derecho fundamental, recogido en el articulo 18 de la Constitución Española, al honor de la mercantil Promociones Edén del Mar S.L., por parte de los demandados consistentes en las publicaciones habidas el día 16 de marzo de 2006 en el periódico la Verdad, así que se declarara que como consecuencia de esa violación Ie han causado daños morales a la mercantil Promociones Edén del Mar S.L:, por parte de los demandados, condenando a éstos de forma conjunta y solidaria a pagar a la actora la cantidad de 15.000 euros de indemnización o la cantidad que entienda el tribunal adecuada para las lesiones al honor producidas, condenando a los demandados a publicar la sentencia que se dicte en el presente procedimiento en el periódico La Verdad y a su propia costa, imponiéndoles el pago de las costas procesales causadas.

Los demandados, al igual que el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación de la demanda al considerar inexistente la lesión denunciada por lo que solicitaron su absolución.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda declarando que no existe intromisión ilegítima en el honor o en la reputación social de la mercantil demandante.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandante.

Tercero.- Promociones Edén del Mar comienza sus alegaciones situando los hechos enjuiciados dentro de un contexto social, político y económico de enorme trascendencia en la vida social, política y económica de Torrevieja, toda vez que (como se pone de manifiesto con la documental aportada por los demandados) desde hacía algunos años se ponía en entredicho al Alcalde de Torrevieja por la venta de unos terrenos que hizo Promociones Edén del Mar S.L., al Alcalde de dicho municipio el día 22 de abril de 2002. Partiendo de esta premisa señala que el estado de la cuestión el día 16 de marzo de 2006 era tremendamente sensible en relación con este asunto, hasta el extremo de que se habían abierto Diligencias Previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Torrevieja contra el Alcalde por determinados y supuestos delitos, y en base a ello considera que la situación que se estaba viviendo en aquellos momentos en que apareció publicada la noticia eran muy especiales y sensibles existiendo acusaciones muy graves contra el Alcalde en relación con la venta que hizo de sus terrenos a favor de la demandante, siendo éste y no otro el caldo de cultivo sobre el que descansan los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Continua señalando la importancia que debe darse al conjunto de la publicación y a los titulares que anunciaban la misma, y entiende que considerada la publicación en su conjunto se hace evidente que los demandados no tuvieron la intención de informar sobre un tema de actualidad porque lo dicho no era verdad, siendo una noticia falsa por cuanto: 1.- No es cierto que la mercantil Edén del Mar S.L., tenga tres recalificaciones en tramitación en el Ayuntamiento de Torrevieja, lo que era conocido por el codemandado Sr. Cecilio , concejal del Ayuntamiento. 2. No es cierto que fuera posible que la demandante pudiera construir 7.500 viviendas, al no responder tal número ni de lejos a la verdad. 3. No es cierto que Edén del Mar S.L. se haya convertido en una de las principales promotoras, ni mucho menos que ello sea así a raíz de los falsos hechos que se narran en la noticia. 4. No es cierto que exista ningún tipo de "relación" entre el Alcalde de Torrevieja y la mercantil Promociones Edén del Mar S.L., salvo la de que con anterioridad existió una compraventa entre ambas partes de unos terrenos rústicos. 5. Edén del Mar S.L., no es propietaria del Plan Parcial de la Coronelita, como perfectamente conoce el concejal codemandado con anterioridad a la publicación de la noticia. 6. En modo alguno es cierto que Edén del Mar S.L., pueda proceder a la construcción de 2.000 viviendas sobre dicho Plan Parcial que no es de su propiedad. 7. La mercantil Edén del Mar S.L., tampoco es propietaria de 90.000 metros cuadrados en Lomas del Polo. 8. Promociones Edén del Mar S.L, no está tramitando ningún Plan Parcial en la pedanía de la Mata, Plan Parcial Lomas del Polo. 9. Promociones Edén del Mar S.L., no se ha aprovechado y no se va a aprovechar de modificación alguna del Plan General de Ordenación Urbana de Torrevieja, ni es tampoco posible la construcción de rascacielos, siendo también falso que se pueda proceder a la construcción de 5.000 viviendas de dicho Plan Parcial. Ninguna de estas afirmaciones son ciertas y producen una lesión al honor de la recurrente, pues con ellas se esta tratando de achacarle, poniéndola en el punto de mira de la sociedad, que disfrutara de algún trato de privilegio o de favor por parte del Ayuntamiento de Torrevieja, o de tráfico de influencias, o sobre la tenencia y uso de información privilegiada, no siendo cierto que sea o se haya convertido en una de las principales promotoras de Torrevieja, como consecuencia de los hechos que se relatan en la noticia. Concluye la apelante explicando que lo que realmente importaba a los autores de la publicación y al propio concejal Sr. Cecilio era hacer aparecer a la actora en la prensa como una empresa prevaricadora y que había tomado ventaja urbanística del Ayuntamiento de Torrevieja, vulnerando la Ley, al recibir trato de favor del Alcalde por haberle comprado unas fincas rústicas en su momento. Por último aduce que después de cuanto se ha actuado es tremendamente duro y contrario a derecho que desestimándose la demanda se condene a la demandante al pago de las costas procesales, pues al menos existían serias dudas de hecho y de derecho sobre la falsedad de la noticia y la intención de las partes, sin que haya pleiteado con temeridad y mala fe, por lo que de acuerdo con el artículo 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procedería la no imposición de las costas procesales para el caso de desestimación de la demanda y del recurso.

Cuarto .- Esta Sala en sentencia de 28 de marzo de 2008 (Ponente limo. Sr. D. Julio Calvet Botella) dijo que el artículo 18.1 de la Constitución Española establece que "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Estos tres derechos manifiestan su propia especificidad, y todos ellos por separado pueden legitimar una acción jurídicamente autónoma, dirigida a la protección ante un acto lesivo; son en suma tres derechos distintos, pues la Constitución no reconoce un derecho a la personalidad de factura tridimensional. La Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, no define el honor sino que de forma negativa dice en su artículo 7.7 que "tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas... la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer de la consideración ajena". Y el Tribunal Constitucional ( STC 223/92 ) afirma que el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueren tenidas en el concepto público como afrentosas. Casi inmediatamente después, el artículo 20.1 de la Constitución reconoce la libertad de expresión bajo una pluralidad de concreciones: libertad de opinión, de creación artística y de producción científica, libertad de cátedra y libertad de comunicar y de recibir información, e indica el apartado cuarto de este artículo que estas libertades tiene su límite en los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen y, especialmente en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Así la doctrina del Tribunal Constitucional ha configurado el conflicto entre los derechos del artículo 20 CE y el derecho al honor (18.1 CE) como un conflicto entre derechos fundamentales, de los cuales los primeros están en una posición preferencial que unas veces se ha calificado de jerarquía institucional, otras de valor superior o de eficacia irradiante, y otras de posición prevalente, que no jerárquica. En todo caso debe indicarse que la posición preferencial del artículo 20 CE sobre el artículo 18 CE procede de la naturaleza de las libertades de expresión e información que no son solamente derechos individuales, sino que tienen también un contenido institucional en cuanto que su ejercicio sirve para la formación de la opinión pública Iibre, que es consustancial con un Estado democrático de Derecho.

Veamos, en el presente supuesto como reconoce la propia apelante en su escrito de recurso es evidente la concurrencia del carácter noticiable de los hechos objeto de la noticia, referidos a una operación inmobiliaria realizada entre la mercantil Edén del Mar S.L., y el Alcalde de Torrevieja, en las que la primera, compro al segundo, unas fincas en Almoradí por un precio aproximado de 5,6 millones de euros, cuando dos años antes Ie habían costado aproximadamente 180.000 euros, cuestión de relevancia pública innegable, que busca el aseguramiento de que los gestores de intereses públicos actúen de forma imparcial en el ejercicio de su actividad, sin favorecer a nadie, ni resultar beneficiados por nadie, actuación, que además provocó numerosas noticias no sólo en el ámbito local, sino también en el autonómico y nacional. Podría argumentarse, que el nombre de la empresa y demás datos ofrecidos en la publicación, carecía de relevancia y no afectaban a una persona pública, y ello habría de ser aceptado, sino fuera, porque puesto en conexión con la actividad del Sr. Pelayo adquieren una efectiva dimensión pública y constituyen un complemento imprescindible de la noticia principal y no son innecesarias para comunicar la información difundida.

Además como declaró la SAP de Ávila de 10 de junio de 2002 , citando la STS de 11 de octubre de 2001 , en lo que concierne a la actuación del codemandado Sr. Cecilio , concejal del Ayuntamiento de Torrevieja, lo que se revela por parte de este demandado es un claro propósito de criticar la labor del Alcalde en relación con un asunto relacionado con la actividad del Ayuntamiento como es el urbanismo, actuación que es lícita y necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer como se gobiernan los asuntos públicos, y en este sentido, como declara la sentencia citada, es natural que no sólo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura, comprendiendo el carácter público a estos efectos no solo a los que ejercen cargo o función pública, sino también a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata, y además resulta natural que si se atribuyen irregularidades al Alcalde se mencionen a los constructores o promotores que intervienen, en este caso en la venta y adquisición de los terrenos, actuación que provoco una investigación judicial, con la apertura de Diligencias Previas, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Torrevieja.

Quinto .- Una vez dicho cuanto antecede, y tras examinar en esta alzada toda la prueba practicada en la instancia, compartimos los razonamientos, tanto fácticos como jurídicos incorporados a la sentencia que se recurre, lo que nos conducirá a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

En efecto, insiste la mercantil apelante en tachar de falso que la mercantil Edén del Mar S.L., tuviera en las fechas en que se publicó la noticia tres recalificaciones en tramitación en el Ayuntamiento de Torrevieja. A este respecto, el legal representante de la actora D. Ismael , explicó en la vista del juicio ordinario, que tan sólo eran dos las recalificaciones y no tres. Sin embargo, como puso de relieve uno de los Letrados de la defensa, en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 13 de mayo de 2006 (a los folios 272 y ss) en la página correspondiente a anuncios oficiales, consta una resolución del Conseller de Territorio y Vivienda, de fecha 18 de enero de 2006, por la que se aprueba definitivamente la Homologación y Plan Parcial Sector 27 «La Coronelita» del municipio de Torrevieja, solicitada por la mercantil Altos del Edén S.L., por lo que es evidente, que tachar de falsa dicha noticia, y afirmar que el Sr. Cecilio tenía pleno conocimiento, es de difícil comprensión, pese a la venta, que según el legal representante de la actora dice haber realizado a otra mercantil en el año 2002.

Insiste también la apelante en que no es cierto que Edén del Mar S.L., se haya convertido en una de las principales promotoras de Torrevieja, pero vista la declaración de D. Ismael , que reconoció expresamente que posiblemente si sean una de las principales promotoras, es innecesario añadir nada más dado el reconocimiento realizado por la demandante.

Respecto a que no es cierto que exista ningún tipo de relación entre el Alcalde y la actora, compartimos plenamente el razonamiento del Magistrado de instancia, porque resultando no controvertida la relación negocial de compraventa de terrenos, habidas entre el Alcalde y la promotora, no puede considerarse tal apreciación como lesiva del derecho fundamental cuya tutela judicial se pretende.

En lo referente al número de viviendas que se iban a construir en la Urbanización Lomas del Polo, metros cuadrados de la que era propietaria la demandante, y aprovechamiento del Plan Ordenación Urbana de Torrevieja, que se reflejan en la noticia, así como al número de viviendas a construir en Altos de Limonar, es evidente, considerando las manifestaciones del Sr. Ismael , que tanto los metros, como el número de viviendas a construir, pudieron ser erróneas, pero de ser así, carecerían, en opinión de esta Sala, de entidad para generar el ilícito, ya que se trataría de inexactitudes puntuales o circunstanciales, ciertamente desafortunadas, pero sin la trascendencia que pretende darle la mercantil apelante, máxime cuando es evidente que la actora no es el elemento central del conjunto de la información divulgada, ya que sin duda lo era el carácter público del vendedor de las parcelas y las plusvalías obtenidas con la compraventa.

Sexto .- A mayor abundamiento, en ningún caso procedería la condena del periodista firmante del artículo de prensa, ni la del director, ni la del editor del periódico la Verdad, porque como declaró la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de 15 de junio de 2005, debe reproducirse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el reportaje neutral según la cual ( STC 76/2002, de 8 de abril ), para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos: a) EI objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 , y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quien hizo tales declaraciones ( STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4 b)). b) EI medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero ), sino que ha de Iimitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. De modo que cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad, por lo que siendo evidente que se cumplen las exigencias del reportaje neutral, no cabría exigir ningún tipo de responsabilidad a estos demandados por las declaraciones del Sr. Cecilio .

Tampoco, visto el contenido del artículo publicado, y el resultado de las pruebas practicadas, pueden alcanzar las alegaciones del recurso al codemandado D. Cecilio , no sólo, porque como ya hemos indicado, los particulares que pudieran considerarse erróneos, carecen de entidad alguna para generar el ilícito, al tratarse de inexactitudes puntuales y circunstanciales, sino fundamentalmente, porque el Sr. Cecilio ejercitó su Iibertad de expresión sobre una materia de indudable trascendencia pública, con el propósito, según él mismo declaró, de informar a la opinión pública sobre un tema de indudable interés, siendo claramente prevalente en el presente supuesto el derecho a expresar libremente opiniones sobre el derecho al honor de la demandante.

Por todo ello, no acreditada que la intención de los demandados fuera la de hacer aparecer a la hoy apelante como una empresa prevaricadora que había tomado ventaja urbanística del Ayuntamiento de Torrevieja vulnerando la Ley, conclusión que no puede alcanzarse con la lectura de la noticia, ni inferirse del resto de las pruebas practicadas, y considerando, que la inveracidad es relativa, que es indudable el interés objetivo y la relevancia pública de la esencia de la información difundida, y dada la colateralidad de la relación de la actora con el tema central, el recurso debe ser desestimado.

Séptimo. - Interesa como último motivo del recurso la mercantil apelante, que no se Ie impongan las costas de la primera instancia, porque según señala, es tremendamente duro y contrario a derecho que desestimándose la demanda, se condene a la actora al pago de las costas procesales, ya que al menos existían serias dudas de hecho y de derecho sobre la falsedad de las noticias y la intención de las partes, por lo que al no haber pleiteado con mala fe ni temeridad, de acuerdo con el artículo 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera que no procedería la imposición de costas en la instancia, ni en esta alzada.

Pues bien, no aprecia esta Sala en el caso analizado la existencia de dudas de hecho ni de derecho que excusen la aplicación del criterio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la imposición de las costas en la primera instancia respecto de los sujetos procesales demandados por el actor, por lo que las mismas deben ser mantenidas, siendo procedente igualmente la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante, dada la desestimación del recurso interpuesto. (Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO .- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Promociones Edén del Mar S.L. se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo Único. «Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia objeto del presente recurso las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto por infringir lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Constitución Española, así como el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen »

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada coincidentes con los expuestos en el escrito de demanda, la parte recurrente considera que se ha producido un ataque en su honor al publicarse una información que no era cierta. Examina cada una de las afirmaciones realizadas por los demandados desde el punto de vista de su falsedad, considerando que se ha producido un ataque en su honor al tratarse de hechos que le hacen desmerecer en la consideración ajena al encuadrarse dentro de un contexto de corrupción urbanística.

Termina solicitando de la Sala «[...] se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: se estime el recurso de casación interpuesto por esta parte, casando y anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra, por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda y, en consecuencia dictar sentencia en que se proceda a : a) declarar que ha existido vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 18 de la Constitución Española al honor de la mercantil Promociones Edén del Mar S.L. por parte de los demandados, consistente en las publicaciones habidas el día 16 de marzo del año 2.006 en el periódico La Verdad, y trascrito en la demanda. b) que, como consecuencia de esa violación se han causado daños morales a la mercantil Promociones Edén del Mar S.L. por parte de los demandados, condenando a los demandados de forma conjunta y solidaria a pagar a mi representada la cantidad de quince mil euros (15.000 euros) de indemnización o la cantidad que entienda su señoría adecuada para las lesiones al honor producidas a mi representada. c) que se condene a los demandados a publicar la sentencia que se dicte en el presente procedimiento en el periódico La Verdad, y a su propia costa. d) Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada-apelada-recurrida en casación».

SEXTO

La parte recurrida-demandada D. Cecilio presentó escrito de oposición al recurso de casación fundado, en síntesis en lo siguiente:

Formula oposición al único motivo de casación considerando que, al contrario de lo que afirma la parte recurrente, sí ha existido controversia sobre los hechos de la demanda, que han sido fijados de forma distinta a lo alegado por la parte recurrente. Afirma que atendiendo a dichos hechos, se ha aplicado correctamente la normativa aplicable ya que no se ha acreditado que la intención de los demandados fuera la de hacer aparecer a la recurrente como una empresa prevaricadora que había tomado ventaja urbanística del ayuntamiento de Torrevieja, vulnerando la ley. Solicita la desestimación del recurso al considerar que la inveracidad es relativa, siendo indudable el interés objetivo y la relevancia pública de la esencia de la información difundida, que el señor Cecilio ejerció su derecho a la libertad de expresión y crítica que debe primar sobre el honor y atendiendo sobre todo, a la colateralidad de la relación de Promociones Edén del Mar con el tema central objeto de publicación.

Termina solicitando de la Sala « [...] díctese sentencia por la que desestimándose íntegramente el recurso de casación, interpuesto por la contraparte, se confirme la dictada en apelación, dicho en otros términos, no case doctrina en el sentido solicitado por la recurrente, y le condene expresamente en costas».

SÉPTIMO

Los recurridos, "Corporación de Medios de Murcia S.A.", D. Pablo Jesús y D. Carlos Daniel , presentaron escrito de oposición al recurso de casación, fundado, en síntesis en lo siguiente:

La información publicada está encuadrada en un contexto de trama de corrupción urbanística en Torrevieja objeto de investigación por el fiscal anticorrupción en el que se había visto implicado el alcalde del municipio. En dicha noticia se hacia referencia a la mercantil demandante al haber efectuado determinadas operaciones de compraventa inmobiliaria con el alcalde, informando con total veracidad en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y en aras al ejercicio del derecho de información de la ciudadanía. Acudieron a una fuente directa, el portavoz del grupo político que denunció los hechos recogiendo literalmente la información suministrada, concurriendo por tanto, la excepción del reportaje neutral.

Plantean en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pretender una tercera instancia, al no respetar la base fáctica de la sentencia, por fundar el recurso en infracción de preceptos genéricos y por reproducir los argumentos de la instancia sin hacer referencia a la sentencia recurrida. Con carácter subsidiario, expone las razones por las cuales la sentencia recurrida es conforme a derecho: a) por existir reportaje neutral, al recoger entrecomilladas las manifestaciones del otro demandado sin añadir ni valorar nada; b) por no producirse infracción del artículo 18.1 de la CE ni del artículo 7 de la ley orgánica 1/1982 al cumplirse los parámetros constitucionales de relevancia pública e interés general de la noticia, veracidad de la noticia y búsqueda diligente de la misma, y por la ausencia del carácter injurioso de la publicación.

Termina solicitando de la Sala « [...] declare la total inadmisión del citado recurso de casación por vulneración de lo dispuesto en los artículo 483.2.2º y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la consecuente firmeza de la sentencia recurrida en todos sus extremos, y en su caso, de no estimarse la inadmisión, dicte sentencia íntegramente desestimatoria del recurso de casación formulado de contrario, con expresa imposición de las costas a la recurrente en ambos casos »

OCTAVO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de casación. El escrito se basa, en síntesis, en lo siguiente: el recurso de casación es una reproducción de lo alegado ante la Audiencia Provincial, que ha realizado una adecuada ponderación de los derechos en conflicto al reconocer la veracidad de las noticias, el carácter público de la empresa por su relación con personas públicas y la trascendencia de las noticias publicadas llegando a la conclusión de que no hay intromisión ilegítima en el derecho al honor de la denunciante pues lo que se pretendía con la noticia publicada era hacer llegar a los ciudadanos la exagerada plusvalía de las fincas vendidas, así como lo ilógico de las recalificaciones de los terrenos.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 23 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

CEDH, Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950

CGPJ, Consejo General del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TSJ, Tribunal Superior de Justicia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes .

  1. El 16 de marzo de 2006 se publica en el periódico La Verdad, la siguiente noticia:

    -En la portada con caracteres destacados y en negrita se decía: " EI alcalde de Orihuela asegura que no va a dimitir y recuerda al PP que debería respaldarle ".

    -En la columna de la derecha se indica que " el alcalde de Orihuela asegura que en ningún momento se ha planteado dimitir tras aparecer imputado en un informe remitido a los juzgados por el fiscal Anticorrupción de Alicante. EI apoyo lo he revalidado en las urnas. Obdulio afirma que todas las acusaciones serán desestimadas y reprocha al presidente provincial del PP, Secundino , que Ie inste a no repetir como candidato en lugar de respaldarle. Por otro lado la empresa que compró terrenos al alcalde de Torrevieja, operación de la que obtuvo una plusvalía del 300%, planea construir en el municipio 7.500 viviendas.

    -Justo debajo de la noticia sobre el alcalde de Orihuela y subrayado se dice: Una de las cinco promotoras imputadas junto con Obdulio denuncia al socialista Juan Manuel

    La empresa que compró terrenos a Pelayo levantará los primeros rascacielos en Torrevieja.

    -En la página 5 bajo una fotografía del Alcalde de Torrevieja en la que se indica (Regidor. Pelayo , a su llegada a los Juzgados de Torrevieja, en los que declaró/Juanjo) aparece el siguiente titular destacado y en negrita: La constructora que Ie compró varias fincas a Pelayo levantará rascacielos en Torrevieja .

    -En el margen superior izquierdo de dicha página consta lo siguiente: Edén del Mar tiene tres recalificaciones en tramitación que Ie permitirán la construcción de más de 7.500 viviendas, según los Verdes.

    -En el comentario de esta noticia y bajo la rúbrica de Cristobal se dice: "Orihuela no es el único objetivo del fiscal anticorrupción en la Vega Baja. La Fiscalía investiga también al alcalde de Torrevieja, el popular Pelayo , tras la denuncia de Los Verdes sobre la compra de una promotora de unas fincas de Pelayo por la que el primer edil torrevejense logro unas plusvalías del 300%. Edén del Mar compró al alcalde de Torrevieja unas fincas en Almoradí por 5,6 millones de euros cuando solo tres años antes Ie habían costado 180.000 euros. Según manifestó el portavoz de Los Verdes en Torrevieja, Cecilio , este grupo empresarial tiene en estos momentos tres recalificaciones de suelo rústico en tramitación en el Ayuntamiento que Ie permitirían la construcción de más de 7.500 viviendas. «Se ha convertido en unas de las principales promotoras del municipio» aseguro. Para Cecilio , este hecho evidencia aún más la relación entre Pelayo y la constructora, tal y como pusieron de relieve en la denuncia que presentaron en la Fiscalía. Así, el pasado mes de enero la Consellería de Territorio y Vivienda daba luz verde al plan parcial La Coronelita que permite a Edén del Mar la construcción de más de 2.000 viviendas. Además, la empresa ha pedido al Ayuntamiento que desbloquee la tramitación del plan EI Limonar, paralizado por Territorio y Vivienda durante la tramitación de los perímetros de protección del parque de las Salinas. La aprobación del proyecto Ie permitirá construir unas 500 ó 600 viviendas de lujo.

    Lomas de Polo. Pero la joya de la corona de los tres proyectos promovidos por Edén del Mar, según el edil de Los Verdes, es el plan Lomas de Polo, el más retrasado de los tres en su tramitación. EI proyecto se concibe como la prolongación natural de la pedanía torrevejense de La Mata y permitirá la construcción de edificios que tendrán hasta 26 alturas (36, si alguna de las construcciones se convierte en un hotel) en apenas 90.000 metros cuadrados gracias a la reciente modificación del Plan General.

    Edén del Mar, junto con Metrovacesa, será una de las primeras en aprovecharse de la reciente modificación del Plan General de Torrevieja que permite construir edificios de 26 alturas cuando hasta el momento, por el peligro sísmico, se limitaban a cuatro alturas y un ático. De esta forma, la empresa podrá ubicar en estos 90.000 metros cuadrados cerca de 5.000 viviendas. Esta modificación del Plan General de Ordenación Urbana ha permitido a Metrovacesa construir varias torres de 15 alturas, las primeras que se han levantado en el municipio, pero gracias a ella, además, según resaltó Cecilio , Edén del Mar podrá poner en marcha uno de los primeros proyectos que incluye la construcción de rascacielos en Torrevieja."

  2. La demanda se interpone por Promociones Edén del mar, sociedad dedicada a la actividad inmobiliaria al considerar que dicha noticia atentaba contra su derecho al honor. La misma se dirige contra los responsables de la publicación, periodista, director y editor del periódico. La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que la información publicada es veraz en lo sustancial, con inexactitudes puntuales, sin que los hechos a los que se refiere posean finalidad difamatoria.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora al entender que existe un interés en los hechos y que estos son veraces en su mayor parte, con inexactitudes puntuales que carecen de entidad para general el ilícito encuadrando la conducta de los demandados en el reportaje neutral y en la libertad de expresión del concejal demandado.

SEGUNDO

Enunciación del único motivo de casación. .

El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia objeto del presente recurso las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto por infringir lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Constitución Española, así como el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen»

Este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Alegación de inadmisibilidad del motivo. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

La parte recurrida, representada por los integrantes del medio de comunicación demandado, impugna el recurso de casación alegando con carácter principal la inadmisibilidad de este motivo por pretender la parte recurrente una valoración de la prueba, intentando convertir el recurso en una tercera instancia, alegando infracción de preceptos genéricos, que además no son desarrollados en el escrito.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, con el derecho al honor y la libertad de expresión e información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

El presente recurso de casación ataca la veracidad de las noticias publicadas y el carácter difamatorio de las mismas, a través de la alegación como precepto infringido del artículo 18.1 de la CE , siendo procedente su examen conforme a la doctrina anteriormente expuesta, sin que concurra causa de inadmisión sino, como ya se adelantó causa de desestimación.

CUARTO

La colisión entre el derecho al honor y la libertad de información y expresión.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este recurso en contraposición al derecho al honor, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, FJ 5 ; 28/1996, FJ 3 ; 21/2000 , FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001 , RC n.º 363871995, 31 de mayo de 2001, RC n.º 1230/1996 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 , STS 24 de octubre de 2008, RC n.º 651/2003 ). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, cuestión sobre la que existe discrepancia entre las partes, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) La relevancia e interés general de la noticia publicada hay que fijarla por el contexto en que tiene lugar. La apertura de diligencias previas a raíz de unas investigaciones llevadas a cabo por el Fiscal Anticorrupción enmarca la polémica suscitada en el entorno geográfico de Alicante, pues entre los investigados se encuentran el alcalde de Orihuela, y el alcalde de Torrevieja, el Sr. Pelayo . En este contexto se enmarca la noticia objeto de este litigio, que se inicia con el titular " EI alcalde de Orihuela asegura que no va a dimitir y recuerda al PP que debería respaldarle ". Después de este titular se subraya una de las noticias que se desarrollará en páginas interiores " La constructora que Ie compró varias fincas a Pelayo levantará rascacielos en Torrevieja" . Es esta noticia, desarrollada en la página 5 la que es objeto de enjuiciamiento. El interés público suscitado por el alcalde de Torrevieja en relación con temas urbanísticos, objeto de investigación, justifica la relevancia de la noticia publicada pues se trata de una sociedad que, como señala el titular compró varias fincas al alcalde de Torrevieja, operación que generó para el alcalde unas plusvalías del 300%.

El interés público del objeto de las informaciones cuestionadas no solamente deriva de la naturaleza de las funciones políticas que corresponden al afectado, sino también del interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de integridad que informan la vida pública. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada y se extiende también a las actividades económicas que puedan haber representado un incremento del patrimonio de quienes ejercen un cargo público, lo que conlleva, que todos aquellos relacionados con ese incremento del patrimonio se vean afectados indirectamente por el interés informativo. Y esto es lo que ocurre con la sociedad recurrente que no sólo es una de las partes de la operación inmobiliaria en relación con la cual se imputa a determinados cargos públicos haber obtenido beneficios sino también es una de las sociedades inmobiliarias con actividad en dicho ayuntamiento, recayendo por tanto el interés también en dicha actividad a la que se dedica el artículo.

(ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, la parte recurrente insiste en el recurso, al igual que lo hizo en la instancia, que los hechos publicados son falsos: que sólo tenía en marcha una recalificación, que no tenía posibilidades de construir 7.500 viviendas, que no ha sido reconocido por su legal representante que fuera una de las principales promotoras del municipio, que no existe "relación" entre el alcalde de Torrevieja y su representado, que no era propietaria del Plan La Coronelita, que no tenía posibilidad de construir 2.000 viviendas en dicho plan parcial, que no disponía de 90.000 metros cuadrados en el plan parcial de Lomas del Polo y que no se ha aprovechado de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Torrevieja para la construcción de rascacielos.

Con este planteamiento, la parte recurrente está modificando los hechos declarados probados por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho quinto y desde este punto de vista, no puede aceptarse la realización de un examen exhaustivo de la prueba por parte de esta Sala con el alcance de una nueva valoración de los hechos en su integridad, por tratarse de un cometido impropio del recurso de casación. Sin embargo, lo que sí puede es valorar si la noticia publicada y los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial que conforman el sustrato fáctico, se ajustan a los requisitos del concepto jurídico de veracidad. Y desde este punto de vista, hay que coincidir con la sentencia recurrida en el hecho que los datos publicados se ajustan a la verdad en lo sustancial, incurriéndose en errores circunstanciales que no afectan a la esencia de lo informado, que es la relación comercial existente con el alcalde de Torrevieja y la actividad urbanística llevada a cabo por dicha sociedad.

La parte recurrente extrae que de la dicha "relación" entre el alcalde y la constructora, se le están imputando hechos desmerecedores en su prestigio profesional. En este sentido, cabe precisar que la relación a la que se refiere el artículo se atribuye a palabras del Sr. Cecilio , y éste, estaría amparado por el derecho a la libertad de expresión, especialmente cualificada por tratarse de un concejal de distinto signo político del alcalde, que en sus manifestaciones representa a aquellas personas que lo votaron. Lo que no puede extraerse del artículo en su conjunto es la imputación de actividad ilícita a la sociedad, como la misma pretende. Se trata de informaciones de interés público relativa a una sociedad que ha tenido relaciones comerciales con el alcalde de Torrevieja y que están relacionadas con su objeto social, que es la actividad inmobiliaria. Desde esta perspectiva, el peso de la información es superior al del honor de la demandante por ser noticias esencialmente veraces.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. La información facilitada de la sociedad está en relación con el objeto de la información que es la actividad inmobiliaria de la empresa que ha comprado terrenos al alcalde de Torrevieja y tiene diversos proyectos en el ayuntamiento. Las expresiones utilizadas son proporcionadas con el fin de transmisión de la noticia, sin que ninguna de ellas resulte insultante.

No se aprecia, por tanto, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

SEXTO

Costas

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Promociones Edén del Mar S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 125/2008, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9ª, de fecha 17 de abril de 2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promociones Edén del Mar S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja en fecha 3 de octubre de 2007 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales ocasionadas en esta alzada

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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