STS 866/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010
Número de resolución866/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 313/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Coloma de Farners, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Girona por la representación procesal de la entidad Alumbrado Técnico Público, S.A., aquí representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la Procuradora Doña Isabel Mota Torres, en nombre y representación de Soritec Pinturas, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Doña Eva Maria García Fernández, en nombre y representación de ALUMBRADO TECNICO PUBLICO S.A. (GRUPO A.T.P. ILUMINACIÓN) interpuso demanda de juicio ordinario, contra SORITEC PINTURAS S.A. (POLITEC) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estime integramente la demanda condenando a Soritec Pinturas S.A. (Politec) a indemnizar a Alumbrado Técnico Publico, S.A., en la cantidad de 229.839,95 Euros más intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde Sentencia en virtud del artículo 576 de la L.E.C .

  1. - La Procuradora Doña Carmina Jane Miralles, en nombre y representación de SORITEC PINTURAS S.A. (POLITEC), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde la desestimación de la demanda y se absuelva a SORITEC PINTURAS S.A. (POLITEC), de todos sus pedimentos.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa Coloma de Farners, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Estimo la demanda interpuesta a instancia de Alumbrado Técnico Público SA ( Grupo ATP Iluminación), condenando a Soritec pinturas S.A. a abonar a la actora la suma de 229.839,95 euros) y los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda, el 26 de mayo de 2005. Condeno a Soritec Pinturas S.A. al pago de las costas procesales.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Soritec Pinturas S.A , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por Soritec Pinturas S.A, contra la sentencia dictada en fecha 9-2-2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa Coloma de Farners , en los autos de Juicio Ordinario de los que este Rollo dimana. Debemos revocar la misma y debemos desestimar la demanda interpuesta por Alumbrado Técnico Público S.A. contra Soritec Pinturas S.A., absolviendo de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas de primera instancia de la demanda. No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Alumbrado Técnico Público S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1, apartado 2º de la LEC por infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia sobre presunciones judiciales, carga, distribución y valoración de la prueba y aplicación de las reglas que la disciplinan considerándose vulnerados los artículos relativos a la carga y valoración de la prueba, entre otros 217 LEC, 326.1 . LEC y en relación a las presunciones legales y judiciales los artículos 385 y 386 LEC. SEGUNDO .- Al amparo del art. 469.1. apartado 2º y 3º por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y legales por actos y garantias del proceso que han podido causar indefensión. TERCERO.- Al amparo del articulo 469.1.4º L.E.C . por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

    Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Alumbrado Técnico Público S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del art. 477.1. LEC siendo recurrible la sentencia al amparo del artículo 477.2º LEC , al exceder la cuantía del asunto los 150.000 Euros, ascendiendo la reclamación del presente Juicio Ordinario a la cantidad de 229.839,95 euros de principal. Preceptos infringidos los arts. 1101, 1103, 1104, 1106 y 1124 del Código Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de enero de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Mota Torres, en nombre y representación de Soritec Pinturas S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de Noviembre del 2010, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en una demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la sociedad ALUMBRADO TÉCNICO PÚBLICO, S.A. contra SORITEC PINTURAS, S.A., ejercitando acción de reclamación de cantidad de 229.839,95 euros, en concepto de los daños y perjuicios que a la entidad actora le supuso, como fabricante de farolas, la pintura suministrada en las mismas por la entidad demandada, y que ante los defectos de la pintura, y ante la reclamación efectuada por parte del Ayuntamiento de Antigua (Fuerteventura), tuvo que cambiar todas las farolas previamente instaladas en dicha localidad.

La Sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta con imposición de las costas procesales a la parte demandada, al entender que la responsable de los defectos de las farolas fabricadas por la sociedad demandante resulta ser la entidad demandada.

La Sentencia de segunda instancia, ahora recurrida, estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revoca la sentencia recurrida, desestimando la demanda interpuesta con absolución de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma. Y ello por entender que los defectos de las farolas suministradas por la entidad demandante a la localidad de Antigua no derivan directamente de la pintura suministrada por la sociedad demandada, sino que tienen su consecuencia en las condiciones atmosféricas de la localidad donde se instalan. "La carga de probar -dice- que con el cumplimiento de tal norma, la pintura elaborada y aplicada podría aguantar cualquier ambiente atmosférico, le correspondía a la actora, sin embargo, ni ha aportado tal norma, ni ha practicado prueba pericial al respecto. Es posible que no pueda practicarse prueba pericial respecto de la pintura colocada, pero si podía haber practicado prueba pericial de que cumpliendo con dicha norma, la pintura elaborada y colocada necesariamente tendría que aguantar las condiciones atmosféricas de Fuerteventura; también podía haber demostrado que la misma pintura se ha deteriorado en otras poblaciones con condiciones atmosféricas distintas a Fuerteventura, prueba que no ha practicado, a pesar de que en el juicio se dijo que también había pasado en Albacete".

El escrito de interposición se formula por la actora previa solicitud de que se admita como prueba lo que considera hecho nuevo o cuestión de nueva noticia de relevancia para el pleito porque la sentencia fundamenta en gran medida su fallo basándose en una búsqueda de normativa sobre las características técnicas y normas de calidad de las farolas en el Ayuntamiento de Vigo. Las normas que invoca para que la prueba sea aceptada son los artículos 286 y 435 de la LEC ; artículos que nada tienen que ver con la tramitación que se impone en este recurso, como son las diligencias finales propias del procedimiento ordinario, ni el hecho tiene la consideración que indica en la propuesta de admisión pues no cabe ignorar una norma o normativa que aparece publicada en el BO de Pontevedra que tiene como objeto fundamental poner en evidencia la competencia de los Ayuntamientos para determinar los requisitos que debe tener la pintura a aplicar en las farolas de alumbrado público.

Se formulan dos recursos: extraordinario por infracción procesal y de casación. El primero se articula en tres motivos. El segundo, en único motivo

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega la infracción de los arts. 217 (carga de la prueba), 281 (objeto y necesidad de la prueba), 326.1 (fuerza probatoria de los documentos privados), 385 (presunciones legales) y 386 (presunciones judiciales), todos ellos de la LEC, en cuanto a la determinación de quién es el responsable y a qué es debido los defectos de las farolas, entendiendo la entidad recurrente, que dichas anomalías se deben única y exclusivamente a la pintura aplicada a las mismas por parte de la sociedad recurrida.

Se desestima.

Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de "las normas procesales reguladoras de la sentencia", que si ampara la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, dado su contenido y al estar incluido en la ley procesal bajo el epígrafe "de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos". Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba.

La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC núm. 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP núm. 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC núm. 424/2001).

Además, las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala pues no son normas de valoración de prueba (SSTS 14 de junio 2010 , por todas). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC núm. 3511/1997 ). La alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC núm. 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( STS de 8 de octubre de 2004, RC núm. 2651/1998 ).

En el caso, la sentencia de la Audiencia no ha vulnerado las reglas de distribución de la carga de la prueba ni ha desconocido el principio de facilidad probatoria, antes al contrario las ha aplicado de forma correcta. El procedimiento que se sigue es el siguiente: ATP, S.A. encarga a SORITEC una pintura con unas características determinadas, la cual fabrica la correspondiente muestra que remite a ATP, S.A., sin indicar cual es el destino final de la pintura, es decir, donde va a ser aplicada (farola, banco, o asiento público, papeleras), ni la población donde se colocará el correspondiente aparato, teniendo sólo conocimiento que la luminaria va al exterior. El pedido de la muestra se realiza el día 3 de abril del 2.000. El día 29 de junio del 2.000 SORITEC realiza el correspondiente ensayo. El día 21 de octubre del 2.000 SORITEC entregó las muestras con las hojas de características y en noviembre ATP, S.A. procede a realizar los ensayos y a homologar el producto. Una vez homologada se realiza el suministro de diversas partidas de dicha pintura entre los meses de febrero a abril del año 2.001, con los controles de calidad emitidos por SORITEC.

Pues bien, atendiendo al dato objetivo e indiscutido de que la pintura se ha decolorado y desprendido, la demandante entiende que es a la demandada como fabricante de la pintura a quien corresponde probar que su pintura es correcta y que no tiene ningún defecto de fabricación, argumento que no responde a las reglas expresadas. Lo cierto es que SORITEC cumplió en principio el encargo, pues los ensayos iniciales realizados, tanto por la actora como por la demandada fueron satisfactorios, y en ningún caso ha quedado acreditado que la pintura, cuyo deterioro obedece a factores medioambientales, no ha aguantado la climatología de Fuerteventura debido a que, en el proceso de fabricación, se cometió algún error, puesto que " no existe prueba alguna de que ello fuera así ", como dice la sentencia. La carga de probar que con el cumplimiento de la norma exigida en el contrato, la pintura elaborada y aplicada podría aguantar cualquier ambiente atmosférico, correspondía a la actora y, " sin embargo, dice la sentencia, ni ha aportado tal norma, ni ha practicado prueba pericial al respecto. Es posible que no pueda practicarse prueba pericial respecto de la pintura colocada, pero si podía haber practicado prueba pericial de que cumpliendo con dicha norma, la pintura elaborada y colocada necesariamente tendría que aguantar las condiciones atmosféricas de Fuerteventura; también podía haber demostrado que la misma pintura se ha deteriorado en otras poblaciones con condiciones atmosféricas distintas a Fuerteventura, prueba que no ha practicado, a pesar de que en el juicio se dijo que también había pasado en Albacete "; argumento que no hace recaer sobre una parte las consecuencias de la falta de prueba de un hecho que correspondía probar a la otra parte.

Pero, además, la acumulación de normas que se hace en el motivo, relativas a pruebas de tan diferente naturaleza, es suficiente por sí solo para rechazarlo ( SSTS de 13 de noviembre de 2009 ; 10 de diciembre de 2008 ), porque al recurso extraordinario por infracción procesal le es aplicable la doctrina de esta Sala que, en el recurso de casación de la LEC 1881, rechazaba los motivos fundados en error de Derecho en la apreciación de la prueba que citaran cumulativamente normas relativas a pruebas de distinta naturaleza, buscando en definitiva una nueva valoración conjunta de la prueba cuando la que ha sido practicada y valorada no se advierte que haya incurrido en conclusiones irracionales o ilógicas, de lo que tampoco se tacha a la sentencia. El recurso no se puede convertir en una tercera instancia mediante una nueva valoración por esta Sala de toda la prueba practicada con la que se pueda sustituir el criterio del tribunal por el propio y subjetivo de quien la impugna, como sucede en este caso en un intento de atribuir a la sentencia el error de haber puesto a su cargo y no de la demandada la carga de la prueba, lo que no es cierto.

TERCERO

La sentencia tampoco vulnera el art. 216 de la LEC , por la aportación al proceso de un hecho nuevo o de nueva noticia, y ello en relación con la aplicación de una normativa municipal atinente a la competencia para determinar las características de las farolas y la complementaria vinculación con el art. 24 de la CE , invocado en el tercer motivo, al entender que las infracciones denunciadas comportan la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Se desestima.

La infracción se relaciona con el principio de aportación de parte, introducido por el artículo 216 LEC , al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto. Supone únicamente que los tribunales, en su función exclusiva de fijar los hechos, están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes de tal forma que puede tomar en cuenta cualesquiera elementos probatorios que se encuentren incorporados a las actuaciones.

Decir que la cuestión de la normativa que deben cumplir las farolas es un hecho que no ha sido suscitado por los actores y suponer que la desestimación de la demanda se ha basado en gran medida en la comparativa que se hace sobre el reglamento Municipal de alumbrado público de Vigo, no responde exactamente a la realidad. La normativa se extrae de un periódico oficial, por lo que no cabe invocar su desconocimiento, y se lleva a la sentencia, sustancialmente, para fundamentar y justificar que los Ayuntamientos tienen competencia para determinar el recubrimiento de las farolas de alumbrado público, poniendo aleatoriamente como ejemplo al Ayuntamiento de Vigo, por lo que una cosa es la valoración que merezca dicha normativa y otra distinta que la sentencia se aparte de los hechos y que su incorporación afecte al principio de contradicción porque modifica sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión a quien ahora recurre que, por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia, se ve en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses pues, en definitiva, lo que ha hecho el Tribunal es fundamentar su resolución en el hecho de que la demandada se limitó a fabricar la pintura que se le pidió y con las características que le pidió y homologó la actora y que, en vista de la prueba practicada, es la actora la que aparece como responsable del daño.

RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

En el escrito de interposición se aduce como único motivo la infracción de los arts. relativos a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, los que entiende han de resultar aplicados para la resolución del objeto litigioso, y ello por cuanto es el Ayuntamiento de la localidad de Antigua (Fuerteventura), así como el conjunto de los ciudadanos de dicha localidad el perjudicado directo de los daños como consecuencia de las farolas defectuosas. También considera infringidos los artículos 1103,1104, 1106 y 1124 .

Ninguno de los preceptos que se invocan han sido infringidos. El daño ocasionado con la pintura no está cubierto por el artículo 10 de la Ley 22/1994 , al disponer que "el régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado". La remisión a la legislación civil general para reclamar los demás daños y perjuicios, según el nº 2 del artículo 10 , tampoco resulta procedente. Los preceptos que se dicen infringidos se refieren al cumplimiento de las obligaciones y la responsabilidad que genera su incumplimiento, lo que no ha considerado la sentencia recurrida, y lo que propone realmente en el motivo es trasladar a la demandada la prueba de que no es responsable y que la inhabilidad de su producto no fue por su culpa o negligencia, lo que no encaja con las reglas sobre la carga de la prueba y de la propia prueba, a que se atiene la sentencia.

QUINTO

En consecuencia, la desestimación de ambos recursos lleva consigo la imposición de sus costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Alumbrado Técnico Público S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en fecha veinte de noviembre de abril de dos mil seis, con expresa condena en costas a la recurrente.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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