STS 1236/2002, 27 de Junio de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:4746
Número de Recurso3792/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1236/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Ángel Daniel , Eusebio y Millán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Castillo Gallo respecto a los acusados Ángel Daniel y Eusebio y por el Procurador Sr. Albadalejo Martínez, respecto al acusado Millán .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia incoó procedimiento abreviado con el nº 278 de 1.995 contra Eusebio , Millán y Ángel Daniel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que con fecha 24 de junio de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Probado y así se declara que los acusados Eusebio , nacido el 11 de febrero de 1.951, sin antecedentes penales, Millán , nacido el 13 de septiembre de 1.960, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia que fue firme con fecha 27-1-92 por delitos de falsedad y estafa, y Ángel Daniel , nacido el 2 de agosto de 1948, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia que fue firme con fecha 7- 6-91 por delitos de robo, falsedad en documento mercantil y estafa, han tenido la participación que se dirá en los siguientes hechos: El primero de los acusados Eusebio había constituido en el año 1989 una sociedad denominada DIRECCION000 . para distribución al por mayor de productos de alimentación con un capital social de 600.000 pesetas, siendo socio junto con él Gaspar , que abandonó la sociedad a los seis meses por las irregularidades que observaba, quedando la empresa sin actividad. No obstante, en los últimos meses del año 1992 dicha sociedad fue puesta nuevamente en funcionamiento con el concurso de los otros acusados Millán y Ángel Daniel , que se concertaron con el primero para adquirir diversas mercancías de distinta naturaleza sin pagar su precio y, a su vez, enajenarlas a terceros lucrándose con lo percibido, todo ello sin observar orden contable alguno. De este modo recibieron las siguientes: A) En los primeros días de noviembre de 1.992, de la empresa Comercial Agrícola de Riegos S.A., material de riego por goteo y aspersión por importe de 7.862.854 pesetas. Para su pago, aceptó el acusado Eusebio cuatro letras de cambio con vencimiento el 20 de febrero de 1993, las cuales resultaron impagadas. En fecha posterior, y para pago de parte de lo adeudado, entregaron a la empresa vendedora vinos y bicicletas por valor de unos dos millones de pesetas, reclamándose por la perjudicada 4.818.780 pesetas. B) En septiembre de 1.992 recibieron de la empresa Maximino Moreno S.A. latas de conservas vegetales por 149.555 pesetas, aceptando Eusebio una letra de cambio por dicho importe y vencimiento a 1 marzo 1993 que fue impagada. La perjudicada acredita perjuicios por 158.410 pesetas, incluidos los gastos. C) De octubre de 1.992 a enero de 1.993, recibieron de la empresa Chaffoteaux Ibérica S.A. calentadores de gas butano por importe de 8.007.419 pesetas, girándose y aceptándose en la misma forma letras de cambio que no fueron pagadas a sus vencimientos el 19 noviembre, 11 y 16 diciembre 1.992 y 28 enero 1.993. D) Entre diciembre de 1.992 a febrero de 1.993, recibieron de la empresa Maderas Lacant S.L. maderas por importe de 2.306.363 pesetas, con igual aceptación de tres letras de cambio por Eusebio , todas impagadas. La perjudicada ha reclamado la cantidad de 2.380.054 pesetas incluyendo los gastos. E) Desde noviembre de 1.992 a marzo de 1.993, de la empresa Angel Sarasa e Hijos S.A. recibieron varias partidas de aceitunas y variantes por importe total de 7.834.119 pesetas, cuyo precio no fue satisfecho habiendo pagado a la vendedora Crédito y Caución la cantidad de 1.875.000 pesetas, por lo que la cantidad reclamada asciende a 6.034.913 pesetas, incluidos los gastos. F) Entre diciembre de 1992 y febrero de 1.993, recibieron de la empresa Bodegas Príncipe de Viana S.A. vinos por importe de 4.740.462 pesetas, aceptando para su pago dos recibos Eusebio con fechas 12 y 17 diciembre 1.992 y vencimiento a los tres meses, los que resultaron impagados. G) En los meses de noviembre y diciembre de 1992, recibieron de la empresa Mazapanes Toledo S.A., turrones, mazapanes y frutas glaseadas por importe de 3.656.523 pesetas, girándose para pago cuatro efectos con vencimiento 28 febrero 1.993, que no fueron pagados. La perjudicada ha reclamado la cantidad de 3.859.701 pesetas con los gastos incluidos. H) Durante el mes de febrero de 1993, recibieron bicicletas y motos infantiles de Industrias Rabasa S.L. por importe de 4.544.157 pesetas, girándose tres recibos que no fueron aceptados ni pagados. I) En octubre y noviembre de 1.992, recibieron de la empresa Flamagás S.A. material electrónico por importe de 235.418 pesetas, girándose para su pago distintos recibos que fueron impagados. J) En el mes de septiembre de 1.992, recibieron de la empresa Vector-EC S.L. diversos productos de higiene y protección de tejados por importe de 206.702 pesetas, girándose un efecto que no fue pagado. K) Entre mayo y agosto de 1991, esta vez con la sola intervención del acusado Eusebio , se recibió de la empresa Sanilec productos químicos por importe de 85.968 pesetas, cuyo precio tampoco pagó. L) En los meses de noviembre y diciembre de 1.992, recibieron de la Cooperativa del Campo Virgen de la Esperanza de Calasparra varias partidas de arroz por importe de 1.324.294 pesetas. Para su pago, el acusado Eusebio aceptó tres letras de cambio que no fueron pagadas a su vencimiento. M) En fecha 9 de octubre de 1.992, recibieron de la empresa Palmieri Portillo quinientos ganchos de carnicería por importe de 82.602 pesetas, cuyo precio tampoco pagaron. N) Los días 9, 11 y 22 de septiembre de 1992, los acusados Ángel Daniel y Millán , afirmando actuar como gerente y agente comercial respectivamente de la sociedad AZ Imperial, cuya existencia no consta, lograron que la empresa A.B.C. Valencia S.L. les remitiera electrodomésticos por importe de 2.948.468 pesetas a una nave de la CALLE000 nº NUM000 de Monteagudo (Murcia), de los que pagaron al contado la cantidad de 700.000 pesetas con entrega de dos letras de cambio en cuyo "acepto" estamparon firmas diferentes a la suyas, estando avaladas por Eusebio como representante de DIRECCION000 ., las que no fueron pagadas reclamando la parte perjudicada la cantidad de 2.248.468 pesetas. En consecuencia, el importe total de lo percibido y no pagado asciende a 43.284.904 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Eusebio , Millán y Ángel Daniel , como responsables en concepto de autores de un delito continuado de estafa de especial gravedad por su cuantía, ya definido, con la concurrencia en los dos últimos de la agravante de reincidencia y sin apreciación de circunstancias en el primero; a Eusebio a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses a razón de 1.000 pesetas día, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas y 1/3 de costas; y a Millán y Ángel Daniel , a cada uno a la pena de cuatro años, nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses a razón de 1.000 pesetas día y 1/3 de costas, así como a indemnizar todos ellos conjunta y solidariamente, con la responsabilidad subsidiaria de la entidad DIRECCION000 ., a Comercial Agrícola de Riegos S.L. en 4.818.780 pesetas; a Maximino Moreno S.A. en 158.410 pesetas; a Chaffoteaux Ibérica S.A. en 8.007.419 pesetas; a Maderas Lacant S.L. en 2.380.054 pesetas; a Angel Sarasa e Hijos S.A. en 6.034.913 pesetas, a Bodegas Príncipe de Viana S.A. en 4.740.462 pestas; a Mazapanes Toledo S.A. en 3.859.701 pesetas; a Industrias Rabasa S.A. en 4.544.157 pesetas; a Flamagás S.A. en 235.418 pesetas; a Vector-EC-S.L. en 206.702 pesetas; a Sanilec en 85.968 pesetas; a la Cooperativa del Campo Virgen de la Esperanza de Calasparra en 1.324.294 pesetas; a Palmieri Portillo en 82.602 pesetas y a A.B.C. Valencia S.L. en 2.248.468, con la deducción de las cantidades satisfechas a todos ellos por Crédito y Caución S.A., que deberán reintegrarse a esta última, constando ya acreditado que satisfizo a Angel Sarasa e Hijos S.A. la cantidad de 1.875.000 pesetas. La condena en costas comprenderá las causadas a instancias de la Acusación Particular. Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley, por los acusados Ángel Daniel , Eusebio y Millán , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Ángel Daniel y Eusebio , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 L..E.Cr. por aplicación indebida del art. 250.1-6ª del C.P. Breve extracto de su contenido: En la sentencia recurrida se condena a nuestro patrocinado por un delito continuado de estafa del artículo 74 del C.P. y simultáneamente por la agravante del art. 250.1-6ª del C.P. lo que origina una doble penalidad agravatoria por aplicación de dos figuras similares a una misma conducta.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Millán , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Respecto del motivo por infracción de ley del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. El motivo tiene como arranque la intangibilidad de los hechos probados en la sentencia de instancia, consecuencia lógica del principio de libertad de prueba y apreciación en conciencia concedida al Tribunal a quo (art. 741 L.E.Cr.); Segundo.- Al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr. Parte la posibilidad de este recurso de un error de hecho en la apreciación de la prueba, al contrario del motivo anterior que partía de un error de derecho, por parte del Tribunal de instancia, circunstancia que, de entrada tropieza con la afirmación de que esos hechos, estudiados y valorados racionalmente por el órgnao judicial a quo, resultan intangibles; encontrándose pues con una excepción a ese principio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos apoyó el motivo úncio del recurso del acusado Millán , apoyando parcialmente el motivo primero del recurso de los acusados Ángel Daniel y Eusebio , solicitando la inadmisión del segundo o subsidiaria desestimación.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de junio de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A. P. de Murcia condenó a los acusados como responsables en concepto de autores de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.6ª (especial gravedad por el valor de la defraudación), en relación con el art. 74, todos ellos del C.P. de 1.995.

RECURSO DE Ángel Daniel y Eusebio

SEGUNDO

Un único motivo de casación formulan estos coacusados contra la sentencia de que se ha hecho mérito, articulado al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 250.1.6ª C.P. vigente. El desarrollo del reproche argumenta, en realidad, la incompatibilidad de aplicar simultáneamente la agravante específica de la especial gravedad por la cuantía de lo defraudado con la continuidad delictiva del art. 74 C.P., alegando que ello origina una doble penalidad agravatoria derivadas de un mismo hecho, por lo que resultaría vulnerado el principio "non bis in idem", " .... toda vez que el delito continuado (art. 74.2 C.P.) conlleva en el asunto que nos ocupa "notoria gravedad" al igual que el tan repetido art. 250.1.6ª del C.P.".

El motivo no puede ser acogido.

La reciente sentencia de esta Sala, de 6 de noviembre de 2.001, examina la cuestión suscitada por los recurrentes y declara que el delito continuado no excluye las agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. En este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante (confr. SSTS de 2-.10-90 y 24 11-90). El problema aquí planteado, en realidad, niega esta premisa. Se trata de una cuestión que ha sido también objeto de decisiones de esta Sala en las que hemos excluido toda infracción del principio ne bis in idem (SSTS 1030/96, de 17-12; 168/97, de 13-2). La razón es clara: el delito continuado es más grave que un delito único, pues se compone de una continuidad de varios hechos. Consecuentemente, si cada uno de los hechos de la continuidad por sí mismos son ya más graves que los del tipo básico, es lógico que la agravación por la continuidad no puede quedar sin contenido. La agravante del art. 250 CP (antiguo art. 529) referida a cada uno de los hechos de la continuidad delictiva reprime más intensamente el especial ánimo de lucro del autor del delito. La agravación que tiene en cuenta el delito continuado tiene otro fundamento: se trata de una mayor represión de una pluralidad de hechos unificados por circunstancias especiales que dan lugar a una unidad jurídica específica.

En el supuesto actual la declaración de hechos probados establece que los tres acusados ejecutaron una serie de actos defraudatorios de los que fueron víctimas las empresas que se señalan en el relato histórico y se concretan los resultados de cada uno de esos hechos, entre los que, aparte de otros de menor cuantificación, se citan los sufridos por "Comercial Agrícola de Riegos, S.A.": 4.818.780.- Ptas.; "Chafoteaux Ibérica, S.A.": 8.007.419.- Ptas.; "Angel Sarasa e Hijos, S.A.": 6.034.913.- Ptas.; "Bodegas Príncipe de Viana, S.A.": 4.740.462.- Ptas.; "Mazapanes Toledo, S.A".: 3.656.523.- ptas.; "Industrias Rabasa, S.L.": 4.544.157.- ptas.; "A.B.C. Valencia, S.L.": 2.248.468.- Ptas.

Cada una de estas acciones, cuya calificación como delito de estafa no se cuestiona por los recurrentes, se integra en el subtipo de estafa agravada del art. 250.1.6ª C.P. por la cuantía de lo defraudado en cada caso, atendidas las pautas que a tales efectos establecía la jurisprudencia de esta Sala en la época en que se sitúan los hechos. No estamos ante una pluralidad de estafas básicas de cuya suma global surja la agravación por el valor de la defraudación, sino ante un conjunto de acciones cada una de las cuales, en su propia individualidad, constituye un delito de estafa agravada por el valor de la cantidad defraudada que se tipifica en el art. 250.1.6ª C.P. Es claro que en el primer supuesto, la circunstancia del importe total de la defraudación no podría servir a la vez para calificar los hechos como delito de estafa agravada y como delito continuado de este concreto tipo, pues ello vulneraría el principio "non bis in idem". Pero también es evidente que no se violenta dicho principio cuando -como aquí acontece- la continuidad delictiva se establece respecto de una serie de infracciones que aisladamente consideradas constituyen el subtipo agravado del art. 250.1.6ª tan repetido, de manera que la sanción de ese conjunto de acciones delictivas a través de la regla penológica del art. 74.2 C.P. resulta legalmente intachable, para castigar una reiteración de acciones delictivas.

En lo que se refiere a la individualización de la pena que resulte a partir de la aplicación del art. 74 C.P., el Tribunal de instancia ha fijado la sanción en la mitad superior de la señalada al delito tipificado en el art. 250 C.P., decisión ésta que no se aparta de la doctrina de esta Sala según la cual la regla segunda del art. 74 es autónoma e independiente de la regla primera, que exige necesariamente la imposición de la pena en la mitad superior. Porque el art. 74.2º, al establecer que en las infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, no obliga -como hace la regla 1ª- a fijar la pena en la mitad superior, pero tampoco lo proscribe, razón por la cual esta Sala considera que no se vulnera la proporcionalidad de la pena en este caso cuando ésta se sitúa en el mínimo de la mitad superior (independientemente de que se supere ese mínimo respecto de los acusados en quienes concurre la agravante de reincidencia), teniendo en cuenta que el perjuicio total causado ascendió a 43.284.904.- ptas., según el Hecho Probado.

RECURSO DE Millán

TERCERO

El primer motivo que formula este coacusado se articula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. denunciándose la infracción de diversos preceptos penales sustantivos y del art. 24.2º C.E., agrupándose todas las censuras en el mismo reproche con infracción de la ortodoxia procesal que exige que cada alegación casacional se articule en motivo independiente.

La primera censura alega la vulneración del principio "non bis in idem" por haber sido aplicados en la sentencia impugnada conjuntamente los artículos 250.1.6ª y 74 C.P., cuestión que ya ha sido examinada en el epígrafe precedente de esta resolución a cuyas consideraciones nos remitimos para rechazarla.

Añade el motivo una protesta por indebida aplicación del Código vigente, alegando que correspondía aplicar el de 1.973 bajo cuya vigencia se perpetraron los hechos, toda vez - sostiene- que en éste la pena establecida para el delito de estafa agravada por la sola concurrencia de la gravedad del valor de la defraudación (art. 529.7º) sería inferior a la del art. 250.1.6ª C.P. de 1.995, aplicado. Pero este argumento no puede ser acogido dado que el Tribunal sentenciador señala en el fundamento de derecho segundo que de haber aplicado el Código derogado habría estimado la concurrencia no solo de la agravante específica del art. 529.7 sino también la del número 8 de dicho precepto (afectación a múltiples perjudicados), con lo que la pena resultante sería de prisión mayor, según el párrafo segundo del art. 528 anterior, más grave de la de prisión de uno a seis años que establece el actual art. 250 del Código vigente, de cuyo art. 250 ha desaparecido la agravante del ex art. 529.8.

CUARTO

La segunda alegación denuncia la indebida aplicación a los hechos probados de los artículos 248 y 250.1.6 C.P., argumentando, por un lado, que no ha quedado probado que el coacusado ahora recurrente haya intervenido ".... en la realización por propia actuación de todas y cada una de las acciones que se describen en el tipo de injusto del delito por el que se le condena", y, por otro, que existen pruebas de descargo acreditativas de que el acusado no pudo haber participado en alguna de las operaciones delictivas que se relatan en la narración histórica.

Comoquiera que la censura se inscribe en el motivo que se canaliza por el art. 849.1º L.E.Cr., y que éste exige el más riguroso acatamiento a la declaración de hechos probados, en la que se afirma como tales la intervención del recurrente en las acciones allí reseñadas, es claro que bajo este motivo casacional no puede prosperar el "error iuris" que se denuncia, como no sea modificando la declaración de hechos probados de manera que el nuevo "factum" no fuera subsumible en los preceptos penales aplicados. Precisamente a esta finalidad se dirige el motivo segundo del recurso, formulado por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr., señalando dos documentos que, según se expone, demostrarían que el acusado no pudo participar en "algunas" de las operaciones fraudulentas que se le imputan. Dichos documentos son: un Certificado de la Seguridad Social que indica que este acusado fue dado de alta en la empresa " DIRECCION000 ." en 6 de noviembre de 1.992 y causó baja en 5 de marzo de 1.993, y un informe del Centro Penitenciario de Murcia que certifica "que mi mandante se hallaba ingresado en el mismo en calidad de penado en tiempo ....." en que se cometieron algunas de las acciones ilícitas imputadas, todas éstas llevadas a cabo hasta el mes de diciembre de 1.992.

El motivo por "error facti", del que depende el anterior, según lo dicho, debe ser desestimado. En primer término, porque, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, los documentos que se aducen en el motivo son distintos de los que se señalaron en el escrito de preparación del recurso, lo cual sería suficiente para la desestimación de la censura a tenor de lo dispuesto en el art. 884.4º en relación con el 855.2º L.E.Cr. Y, en segundo lugar, porque ninguno de los documentos designados son literosuficientes, es decir, carecen de la capacidad y aptitud demostrativa para acreditar por su solo contenido y de manera irrefutable, inconcusa y definitiva el error de hecho que se atribuye al juzgador. En efecto, en cuanto al Certificado de la Seguridad Social, resulta inocuo a los efectos pretendidos por el recurrente, toda vez que la participación del acusado en las acciones delictivas que se le imputan en absoluto está condicionada a su situación laboral en la empresa, sino que aquéllas pudieron perfectamente llevarse a cabo aunque formalmente no esutviera dado de alta en la Seguridad Social como empleado de la entidad mercantil y aunque no hubiera existido una relación jurídico-laboral con dicha empresa receptora en la mayor parte de las ocasiones de los géneros posteriormente no pagados a los suministradores.

Y en lo que concierne al certificado del Centro Penitenciario, resulta insólita la pretensión de que aquél demuestra que el acusado estaba en prisión cuando se cometieron los hechos delictivos que indica, pues la certificación aducida lo que demuestra es que el acusado estuvo ingresado en la prisión del 11 de mayo de 1.993 al 21 de julio del mismo año, esto es, con posterioridad a las fechas en que se cometieron los hechos relacionados en el "factum".

QUINTO

Resta por examinar la alegación que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E., censura que no puede correr mejor suerte que las anteriores. En la instancia se practicó una abundante actividad probatoria de cargo, documental y testifical sobre la cual el Tribunal ha formado su convicción acerca de la realidad de los hechos que se describen en la declaración probatoria, y de la participación del acusado en los mismos. Esa actividad probatoria se refleja en el Acta del Juicio Oral, así como se verifica que su práctica se sometió a las exigencias y garantías constitucionales y procesales de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación, y sobre la cual el Tribunal a quo ha ejercitado la facultad que privativa y excluyentemente le otorgan los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. de valorar los numerosos elementos de prueba legítimamente obtenidos, sin que le sea posible a las partes procesales revisar el criterio valorativo del juzgador de instancia a no ser que éste se revele fundadamente como fruto de la arbitrariedad o del absurdo, lo que aquí no sucede. Resultado de esa función exclusiva de valoración de la prueba, el Tribunal sentenciador ha declarado la intervención del acusado, excluyendo la participación de éste en alguna de las operaciones defraudatorias (apartado K de la narración histórica), lo que revela el meticuloso y concienzudo análisis de los elementos probatorios allegados para fundamentar la declaración fáctica de que los tres acusados se concertaron "para adquirir diversas mercancías de distinta naturaleza sin pagar su precio y, a su vez, enajenarlas a terceros lucrándose con lo percibido ......".

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, interpuestos por los acusados Ángel Daniel , Eusebio y Millán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 24 de junio de 2.000 en causa seguida contra los mismos por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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