STS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 1256/2006, interpuesto por la Generalidad de Cataluña que actúa representada por su Letrado y por la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado contra la sentencia de 30 de diciembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 2/2003, en el que se impugnaba el Decreto 179/2002 de 25 de junio del Gobierno de la Generalidad de Cataluña por el que se modifican los Decretos 75/92 de 9 de marzo, que establece la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria en Cataluña; el Decreto 96/92 de 28 de abril, que establece la ordenación de las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y el Decreto 75/96 de 5 de marzo, que establece la ordenación de los créditos variables de la educación secundaria obligatoria.

Siendo partes recurridas la Administración del Estado y la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de enero de 2003 la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 179/2002 de 25 de junio de la Generalidad de Cataluña y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de diciembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido: 1º.- Rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada. 2º.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho el Decreto 179/2002, de 25 de junio, en los términos señalados en el precedente fundamento jurídico décimo tercero. 3º.- Desestimar las restantes pretensiones. 4º.- No hacer declaración sobre las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Abogado del Estado por escrito de 30 de enero de 2006 y el Letrado de la Generalidad de Cataluña por escrito de 31 de enero de 2006, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 2 de febrero de 2006, se tienen por preparados los citados recursos de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña por escrito de 17 de marzo de 2006, interesa se declare la inadmisión del recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case y anule la sentencia recurrida resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 88.1, d) de la Ley 2911998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), se estima, en primer lugar, que la Sentencia recurrida infringe los artículos 149.1, apartados 1 y 30 y 27, apartados 5 y 8 de la Constitución Española (CE). SEGUNDO.- También al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1,d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estima, en segundo término, que la Sentencia recurrida infringe, dentro de la normativa estatal, la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la Educación (LODE) y el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE ), así como el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, sobre Enseñanzas Mínimas en la Educación Secundaria Obligatoria, modificado por la disposición final segunda del Real Decreto 3473/00, de 29 de marzo. TERCERO.- Finalmente, y al amparo, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 88.1,d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estima, en tercer lugar, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que se estima aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En particular, se considera infringida la siguiente jurisprudencia del Tribunal Constitucional."

QUINTO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case la sentencia recurrida y se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en base al siguiente motivo de casación: "Se aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA la infracción de las normas del ordenamiento jurídico (preceptos estatales) que fueran aplicables para la resolución de las cuestiones objeto del debate, infracción que ha sido relevante y determinante del fallo. Debe señalarse, en este sentido, que esta parte considera que se ha producido una infracción de les normas que regulan las actuaciones -el tiempo hábil para el cómputo de los plazos aplicables- en sede administrativa y en sede jurisdiccional y, en concreto, una infracción, por una incorrecta interpretación y aplicación, de lo dispuesto por los artículos 28, 44, 46, 69 y 128 de la Ley Jurisdiccional y por los artículos 47 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

SEXTO

Por providencia de 10 de abril de 2007 se admiten los recursos de casación a que la litis se refiere y por providencia de 9 de mayo de 2007 se da traslado a los partes para que formulen la oportuna oposición a los recursos de casación.

SÉPTIMO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña en su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, interesa se desestime confirmando íntegramente la sentencia recurrida por las razones que expone.

OCTAVO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, interesa se declare no haber lugar al mismo por las razones que expone.

NOVENO

Por providencia de 26 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de noviembre del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Decimotercero, lo siguiente:

" DECIMOTERCERO.- Procede, por tanto, la estimación parcial del presente recurso en la medida que el Decreto impugnado no asigna -en la modificación que hace del art. 11 del Decreto 96/1992, de 28 de abril -, un mínimo de créditos suficientes para impartir en el área de conocimiento de Ciencias Sociales, segundo ciclo de la ESO, el bloque denominado «La vida moral y la reflexión ética», con el contenido que se recoge en el anexo aprobado en el Real Decreto 3473/2000, de 29 de diciembre ; y en la medida que no recoge la previsión del art. 3., apartado 3, del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio -en la redacción dada por el Real Decreto 3473/2000-, relativa a que los alumnos de cuarto curso de ESO elegirán dos de entre las cuatro áreas de conocimiento siguientes: Ciencias de la Naturaleza, Educación Plástica y Visual, Música y Tecnología."

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación es conveniente dar respuesta explícita y desestimar la causa de inadmisibilidad aducida por el Letrado de la Generalidad, por escrito de 17 de marzo de 2006.

Pues si bien se puede entender ya desestimada implícitamente cuando tras su alegación esta Sala por providencia de 10 de abril de 2007, admitió los recursos de casación y contra esa providencia no se interpuso recurso alguno, lo que obviamente equivale a que las partes, incluida la Generalidad de Cataluña la consintieron, no está demás agregar que en el escrito de preparación del recurso de casación presentado por el Abogado del Estado se cumplieron las exigencias del articulo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, cuando entre otros no solo se exponen las normas estatales y la jurisprudencia que se estimaba infringida por la sentencia recurrida, sino que además se explicita que las mismas eran las que habían motivado el fallo desestimatorio y se concreta en que modo y forma se había producido la infracción.

TERCERO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña fundamenta el recurso de casación en un motivo que aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (preceptos estatales) que fueran aplicables para la resolución de las cuestiones objeto del debate, infracción que ha sido relevante y determinante del fallo. Debe señalarse, en este sentido, que esta parte considera que se ha producido una infracción de les normas que regulan las actuaciones -el tiempo hábil para el cómputo de los plazos aplicables- en sede administrativa y en sede jurisdiccional y, en concreto, una infracción, por una incorrecta interpretación y aplicación, de lo dispuesto por los artículos 28, 44, 46, 69 y 128 de la Ley Jurisdiccional y por los artículos 47 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Alegando entre otros: a) En efecto, como también señalábamos, el Decreto impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Catalunya núm. 3670, de 4 de julio de 2002, de manera que, en aplicación de lo que dispone el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional, el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso administrativo contra el mismo era de dos meses y finalizaba, en principio, el 4 de octubre de 2002 (contando que agosto es inhábil en sede jurisdiccional). b) Teniendo en cuenta este punto de partida, el plazo de dos meses previsto por el artículo 44 de la Ley Jurisdiccional para formular el requerimiento finalizaba el día 4 de septiembre de 2002 y, por ello mismo, el requerimiento, formulado por el Ministerio de Educación en fecha 2 de octubre de 2002, con entrada en el Departamento de Enseñanza en fecha 4 de octubre de 2002 (como resulta de la copia del requerimiento que aportamos), se realizó cuando ya había transcurrido, claramente, el plazo para efectuarlo y, por ello mismo, el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo no podía resultar alterado por este requerimiento extemporáneo. c) Así pues, es incuestionable que no nos encontramos ante un recurso administrativo y, como pusimos de manifiesto ante la Sala de instancia, la no aplicabilidad de dicha doctrina ha sido señalada por este Alto Tribunal en la Sentencia de 25 de junio de 1996 (RJ 5350 ), en relación a un supuesto parecido, como es el requerimiento administrativo previsto en el artículo 65 de la Ley de Bases del Régimen Local, en la que se señala: "En síntesis, dicha jurisprudencia se refiere a la inadecuación de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad del recurso de reposición, cuando en la resolución de éste por la Administración se ha entrado en la decisión de fondo del mismo, sin declarar su extemporaneidad. d), A ello debemos añadir que, como decíamos en nuestro escrito de contestación de la demanda, no nos consta, salvo error u omisión, que este Alto Tribunal, al cual tengo el honor de dirigirme, se haya pronunciado sobre dicha cuestión, pero como también decíamos, la sección 1ª de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Murcia lo ha hecho en parecidos términos a los propugnados por esta parte en la Sentencia núm. 560/2002, de 29 de noviembre. e) La sentencia recurrida, al efectuar una interpretación distinta a la sostenida, incurre en infracción de lo que disponen los artículos 28, 44, 46, 69 i 128 de la Ley Jurisdiccional y 47 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En efecto, la sentencia aplica incorrectamente, según nuestro modo de ver, la previsión del artículo 128.2 de la Ley Jurisdiccional (es decir, exclusión del mes de agosto) en el cómputo del plazo de dos meses para realizar el requerimiento previo previsto en el artículo 44 de la Ley Jurisdiccional (es decir, a una actuación de naturaleza administrativa -no jurisdiccional-), con la consiguiente exclusión de la aplicación a dicho requerimiento de las previsiones que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPyPAC (en particular, sus artículos 47 y 48 ) prevé en relación a las actuaciones en sede administrativa y ello lleva a la desestimación de la causa de inadmisibilidad planteada por esta parte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 46 y 69 de la Ley Jurisdiccional.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como el articulo 44 de la Ley de la Jurisdicción está regulando el tramite que se puede seguir para los litigios entre las Administraciones Publicas, a salvo la materia de régimen local, cual expresamente establece, es claro, que si aquí se trataba de un litigio entre la Administración del Estado y la Generalidad de Cataluña, el tramite y plazo que al efecto refiere, dos meses, se ha de entender y estimar como un plazo procesal para una finalidad concreta de la misma Ley y por ello ha de estar y está sujeto a las previsiones del articulo 128 de la misma Ley, esto es, a que es un plazo improrrogable y que no corre durante el mes de agosto, cual precisa el artículo 128 apartado 2 al decir "durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley, salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter hábil".

Y por todo si el requerimiento a que se refiere el artículo 44 lo hizo la Administración del Estado dentro del plazo de tres meses desde que conoció la actuación a que el requerimiento se refería y entre esos tres meses estaba incluido el mes de agosto, es claro que se ha de entender que el requerimiento se hizo dentro del plazo establecido por el artículo 44 en relación con el 128 de la Ley de la Jurisdicción, pues en esos supuestos como se ha visto no corría ni se podía computar el mes de agosto como la Ley expresamente dispone.

CUARTO

Una vez que ha sido desestimado el motivo de casación aducido por la Generalidad de Cataluña, procede entrar en el análisis de los motivos de casación aducidos por el Abogado del Estado.

El motivo primero de casación lo aduce el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 88.1, d) de la Ley 2911998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), y estima, en primer lugar, que la Sentencia recurrida infringe los artículos 149.1, apartados 1 y 30 y 27, apartados 5 y 8 de la Constitución Española (CE ).

Alegando entre otros: a) En efecto, el indicado artículo 149. 1, apartados 1 y 30 CE reconocen al Estado competencia exclusiva en las siguientes materias: La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales`, entre los que se encuentra el derecho a la educación (apartado 1). "La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia" (apartado 2). b) Por su parte, según el artículo 27, del mismo Texto Constitucional : Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes". c) La Sentencia que al presente se recurre, en cuanto desconoce este marco competencial y no reconoce, implícitamente, la naturaleza de normativa básica a los Reales Decretos 1007/1991, de 14 de junio y 3473/2000, de 29 de diciembre, incurre en infracción de los citados preceptos constitucionales, lo que determina la procedencia de su casación y la estimación subsiguiente del Decreto 179/2002, de 25 de junio del Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que se formulan invocaciones genéricas de infracciones de la sentencia recurrida, sin referencia concreta a los preceptos que del Decreto 179/2002 de 25 de junio se habían impugnado y se concluye además con una petición también genérica sobre todo el Decreto impugnado, cuando lo realmente impugnado han sido solo unos preceptos concretos del citado Decreto 179/2002, es lo cierto, según se advierte del contenido de la sentencia recurrida, que sí que valora y distingue entre lo que es normativa básica y para la que tiene competencia exclusiva el Estado y la competencia que corresponde a la Generalidad de Cataluña, refiriendo que la normativa básica estatal constituida por la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre y los Reales Decretos 1007/91 y 3473/2000 como se advierte de su Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo, entre otros y sobre todo que en base a la aplicación de esa normativa básica estatal la Sala de Instancia estimó alguna de las impugnaciones realizadas por el Abogado del Estado y anuló en parte el Decreto 179/2002 del Gobierno de la Generalidad de Cataluña impugnado, lo que ciertamente evidencia la aplicación al caso controvertido de la normativa estatal básica aplicable.

QUINTO

En el segundo motivo de casación el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1,d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima, en segundo término, que la Sentencia recurrida infringe, dentro de la normativa estatal, la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la Educación (LODE) y el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE ), así como el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, sobre Enseñanzas Mínimas en la Educación Secundaria Obligatoria, modificado por la disposición final segunda del Real Decreto 3473/00, de 29 de marzo.

Alegando entre otros: a) Este mismo Decreto 179/2002 prevé que los centros ofrezcan, como créditos optativos, las materias de Segunda Lengua Extranjera, en el primer y segundo ciclo (pero no en todos los cursos de la etapa), y de Cultura Clásica, sólo en el segundo ciclo (pero no en todos los cursos de ese segundo ciclo). Los Reales Decretos 1007/1991 y 3473/2000 prevén, en cambio, la oferta como optativas en todo el ciclo (en todos los cursos) y no en cada ciclo de la primera de las materias. De ese modo, podría ocurrir que no se ofertaran en alguno de los ciclos o incluso en alguno de los cursos, con la evidente discriminación respecto del resto de alumnos del Estado. Respecto de los créditos de Cultura Clásica, el Real Decreto 1007/1991 prevé que se ofertarán en los dos cursos del segundo ciclo (tercero y cuarto ), mientras que con el Decreto del Gobierno de la Generalidad de Cataluña podría darse el caso de que se ofertaran sólo en un curso del ciclo, con el evidente perjuicio formativo y discriminación respecto del resto de alumnos del Estado. b) El Decreto 179/2002 no recoge la previsión del apartado 2 del artículo único Real Decreto 3473/2000, que permite a los alumnos escoger, en el cuarto año de la etapa, dos de entre las cuatro áreas de Ciencias de la Naturaleza, Educación Plática y Visual, Música y Tecnología. De ese modo, se reduce la optatividad y se limita al alumno en la elección de sus preferencias formativas, en comparación con el resto del Estado. c) Por último, dicho Decreto 179/2002, como se deriva de sus anexos integra en un área común las materias de Lengua y Literatura castellana y Lengua y Literatura catalana. Del Real Decreto 3473/2000 y su Anexo 1 se deriva, con claridad, que Lengua y Literatura castellana ha de ser un área específica, con objetivos generales propios para toda la etapa, contenidos por cursos y criterios de evaluación por cursos y ciclos. Al fundir materias, se obstaculiza su seguimiento y se interfiere la competencia estatal en la configuración del currículo, a la par que se reduce la relevancia de esta materia entre las enseñanzas obligatorias. d) Tales infracciones a las normas- básicas estatales habrían de determinado la estimación total del recurso contencioso-administrativo deducido por la Abogacía del Estado y la subsiguiente la anulación del Decreto impugnado en los aspectos expuestos, al oponerse al orden de competencias en la materia. No habiendo tenido lugar así, se estima por esta representación que procede la casación de la resolución judicial recurrida.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte porque en relación con los créditos optativos respecto a la segunda lengua extranjera y a la cultura clásica no se puede estimar que la sentencia recurrida haya cometido infracción alguna, ni se hayan desvirtuado su valoraciones, pues si la normativa estatal básica, Real Decreto 1007/91 y Real Decreto 3473/2000, en relación con las materias de la segunda Lengua Extranjera y Cultura clásica que se ofrezcan como optativas la primera en toda esta etapa que se refiere a dos ciclos, teniendo cada ciclo dos cursos, y la segunda en los dos años del segundo ciclo, no se puede aceptar que infrinja esa normativa el Decreto impugnado, cuando para la Segunda Lengua Extranjera la ofrece como optativa tanto en los créditos correspondientes al primer ciclo, integrado por los cursos primero y segundo como en los correspondientes al segundo ciclo integrado por los cursos tercero y cuarto, y la Cultura Clásica la ofrece para el segundo ciclo en el que están incluidos los dos cursos de ese ciclo, tercero y cuarto. No se advierte por tanto diferencia entre una y otra regulación ni menos infracción alguna en esa regulación, como ya ha valorado la sentencia recurrida.

Pues cuando menos en principio no se advierte diferencia entre que la norma estatal se refiera a la etapa y la norma autonómica a cada ciclo, pues en una y otra expresión están contenidos o pueden estar contenidos todos los cursos y siendo lo trascendente el que se ofrezcan los créditos optativos en todas las etapas y ello puede hacerse tanto por referencia a toda la etapa como por referencia a todos los ciclos de la etapa, pues en una y otra expresión están contenidos todos los cursos.

De otra parte porque la infracción que el Abogado del Estado refiere en el apartado b) mas atrás citado, el relativo a que el Decreto 179/2000, impugnado no recoge la previsión del Real Decreto 3473/2000, sobre la posibilidad que tienen los alumnos de escoger en el cuarto año de la etapa dos de entre las cuatro áreas de Ciencias de la Naturaleza, Educación Plástica y Visual, Música y Tecnología, es una infracción que fue aceptada por la sentencia recurrida y extraña, cual la parte recurrida refiere, que el recurrente la reproduzca.

Y en fin porque tampoco se puede estimar que la sentencia recurrida haya infringido ninguna norma cuando ha aceptado la regulación que el Decreto impugnado hace sobre el área de Lengua y Literatura Española y Llengua y Literatura catalana. Pues además de que la sentencia recurrida refirió que con ese tratamiento no se dejan de impartir ninguno de los contenidos mínimos establecidos por la normativa estatal y esa declaración no aparece controvertida en forma, es lo cierto que esa posibilidad de tratamiento conjunto está no solo prevista sino autorizada por la propia Ley 1/90 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, cuando en su artículo 20 tras referir que la educación secundaria obligatoria constará de dos ciclos, de dos cursos, cada uno, y se impartirá por áreas de conocimiento, en su apartado 2 expresa, que serán áreas de conocimiento obligatorias y en el apartado e) define entre esas áreas la Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura, pues si a una y a otra las incluye en una sola área de conocimiento no parece contrario a esa norma el que la normativa de la Comunidad Autónoma las trate conjuntamente, como una sola área de conocimiento, cual la norma estatal hace. Sin olvidar en fin que ya la Sala de Instancia valora y declaró que con ese tratamiento no se dejan de impartir ninguno de los contenidos mínimos establecidos por la normativa estatal y que incluso la parte recurrida refiere que ya ese régimen estaba en vigor en base a los Decretos 75/92 de 9 de marzo y 96/92 de 28 de abril, y que a pesar de su tratamiento conjunto cada materia tiene un propio profesor y un horario diferenciado de 210 horas para cada una de las lenguas.

SEXTO

En el motivo tercero de casación el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1,d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estima, en tercer lugar, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que se estima aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En particular, se considera infringida la siguiente jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Alegando entre otros: a) La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 42/1981, de 22 de diciembre, según la cual, "...el contenido inherente de la competencia reservada al Estado por el art. 149.1.30 CE, que comprende, como tal la competencia para establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de profesiones tituladas...". b) La Sentencia del Tribunal' Constitucional núm. 123/1988, de 23 de junio, dictada en relación con la Ley Balear de Normalización Lingüística expresa que, ".... ha de tenerse en cuenta que en la actual regulación estatal se precisa que corresponden al Estado la fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de título académicos y profesionales válidos en todo el territorio español. En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 377/1994, de 23 de diciembre, y 122/1989, de 6 de julio. c) Tal doctrina jurisprudencia) del Tribunal Constitucional no se tiene en cuenta por la Sentencia al presente recurrida, desconociendo la obligatoriedad de la normativa básica competencia del Estado para establecer las enseñanzas mínimas y los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, por lo que procede su casación.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Por las mismas razones expuestas al tratar el motivo primero de casación. Pues la parte recurrente vuelve a reiterar infracciones genéricas, de la sentencia recurrida esta vez en relación con la jurisprudencia que cita, pero que no guardan relación alguna, o al menos no se explicitan, con los preceptos concretos de la norma que impugna.

Y no hay que olvidar que el recurso contencioso administrativo estaba dirigido a impugnar unos preceptos concretos y por ello el objeto del recurso de casación solo podía validamente referirse a las valoraciones que en relación con los mismos hubiera hecho la sentencia y sobre ello ha versado precisamente el motivo de casación segundo mas atrás expuesto, en el que el Abogado del Estado cuestionaba las valoraciones de la sentencia recurrida en relación con los extremos y puntos objeto de impugnación.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar a ninguno de los recursos de casación a que esta litis se refiere, con expresa condena en costas a las partes recurrentes. Sin embargo esta declaración sobre la condena en costas que obliga a hacer el artículo 95 citado, carece aquí de trascendencia en atención a que las dos partes recurrentes son a su vez las únicas partes recurridas y por tanto estarían obligadas a pagar y al tiempo tendrían derecho a cobrar, cada una como parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Generalidad de Cataluña que actúa representada por su Letrado y por la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 30 de diciembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 2/2003, que queda firme. Sin que haya lugar a condena en costas de acuerdo con el Fundamento de Derecho Séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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