STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2001:1728
Número de Recurso6400/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6400/1995 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granada, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de mayo de 1995, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Juan Antonio , después de haberse presentado escrito por dicha representación ante este Tribunal el 19 de febrero de 1999, en el que consta que se tiene por apartados del presente recurso a D. Miguel y 62 recurrentes más.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 8 de mayo de 1995 contenía la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando todas las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración Municipal demandada, debe estimar y estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Adolfo Clavarana Caballero, en nombre y representación de los recurrentes que han quedado reseñados al inicio de esta resolución, contra resolución denegatoria presunta del Ayuntamiento de Granada de la petición, con denuncia posterior de mora, de cumplimiento de los contratos de concesión de puestos de venta en el nuevo mercado DIRECCION000 de la misma ciudad, en virtud de las adjudicaciones efectuadas por Acuerdo del Pleno Municipal de 29 de septiembre de 1989 y contra el Acuerdo de fecha 7 de septiembre de 1990 de la Comisión de Gobierno Municipal por el que se dejaban en suspenso Acuerdos anteriores sobre demolición y construcción del nuevo mercado y de su entorno, anulando la primera de las resoluciones objeto de impugnación por no ser la misma conforme a derecho y confirmando la segunda de las resoluciones impugnadas, que supuso la resolución tácita de los contratos suscritos con los recurrentes, en cuanto que la misma fue ratificada por el Pleno Municipal y en su virtud, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Granada a que resarza los daños e indemnice los perjuicios causados a los mencionados recurrentes en las cantidades que se fijen en el trámite de ejecución de sentencia, conforme a las bases que han quedado descritas en el fundamento jurídico undécimo de la presente resolución, sin expreso pronunciamiento en costas".

En el fundamento jurídico undécimo de la sentencia recurrida se contiene literalmente la siguiente determinación: "Por último, sin perjuicio de remitir al trámite de ejecución de sentencia la fijación de los daños y perjuicios causados a los recurrentes como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Administración Municipal demandada, deben señalarse las bases ineludibles para tal fijación, que necesariamente han de comprender los siguientes extremos:

  1. Devolución de las cantidades que cada uno de los recurrentes abonó a la demandada en concepto del veinte por ciento del importe total de la concesión.

  2. Abono de los intereses legales de las cantidades referidas en el apartado anterior desde el momento en que fueron abonadas hasta el momento en que sean efectivamente reintegradas.

  3. Abono a cada uno de los recurrentes de las cantidades que resulten de la diferencia entre el beneficio obtenido en las instalaciones provisionales de la PLAZA000 , durante el tiempo en que han permanecido en las mismas desde la fecha de 7 de septiembre de 1990 en que se adoptó el Acuerdo de la Comisión de Gobierno impugnado, hasta la fecha de firmeza de la presente resolución y el que hubieran podido obtener en el nuevo Mercado DIRECCION000 , de haberse construido el mismo, para cuya determinación deberán realizarse los estudios económicos oportunos".

SEGUNDO

En la sentencia impugnada se reconocen probados los siguientes hechos:

  1. Los recurrentes, desde 1970 venían siendo los titulares en virtud de concesión administrativa de los puestos de venta del Mercado DIRECCION000 , propiedad del Ayuntamiento de Granada.

  2. En 1985, finalizado el plazo de la concesión, se elabora un proyecto de nuevo mercado con la misma tipología y ubicado en el mismo emplazamiento en la calle DIRECCION000 .

  3. Para la concesión administrativa del uso, disfrute y explotación de los puestos y del bar del Mercado DIRECCION000 , con una duración de veinticinco años, se convocó el oportuno concurso por Acuerdo de 28 de julio de 1989 (B.O.P. nº 180 de 8 de agosto de 1989), facilitándose a los interesados el Pliego de Condiciones de dicho concurso, con cuatro anexos, en el número primero figuraba: documentación gráfica, en la que se indicaba la situación y emplazamiento del mercado, así como su disposición en planta, con indicación de la situación y uso comercial de los distintos puestos; en el anexo número dos figuraba la relación de los puestos del mercado y el bar, donde se indica superficie aproximada, usos comerciales y precios mínimos del concurso; en el anexo número tres se hacen constar las condiciones de entrega de los puestos y el bar y en el anexo número cuatro se establece la correspondencia entre los puestos de la instalación definitiva y la provisional.

  4. En fecha 29 de septiembre de 1989, el Pleno Municipal resolvió el concurso convocado, realizándose las adjudicaciones correspondientes y suscribiéndose los oportunos contratos conforme al modelo aportado, en el que se hace constar, expresamente (manifestación primera) que por el Excmo. Ayuntamiento de Granada, en colaboración con MERCASA, empresa nacional, se ha aprobado un convenio para la creación de instalaciones provisionales del Mercado DIRECCION000 en la PLAZA000 , así como un equipamiento comercial integrado denominado Mercado DIRECCION000 en el sector del mercado existente en la actualidad, adoptado en Acuerdo del Pleno en sesión de 23 de mayo de 1989.

  5. Precisamente, en la estipulación primera del contrato indicado se expresa que al amparo de lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades locales, el Ayuntamiento de Granada otorga a cada uno de los recurrentes el uso, disfrute y explotación del puesto adjudicado con carácter definitivo en el Mercado DIRECCION000 y del adjudicado con carácter provisional en el Mercado de la PLAZA000 , con indicación de la superficie del puesto definitivo y su destino de venta.

  6. En el momento de la suscripción de los contratos, los recurrentes abonaron al Ayuntamiento el 20 por ciento del precio total de la adjudicación.

  7. En el Pliego de Condiciones y en el contrato suscrito se estableció taxativamente que el plazo de la concesión sería de veinticinco años y comenzaría a contar a partir de la fecha del comienzo de la actividad comercial del mercado definitivo.

  8. En mayo de 1990 se produce el traslado de los recurrentes a la instalación provisional de la PLAZA000 .

  9. En vista del retraso de las obras de demolición del antiguo Mercado DIRECCION000 , los actores, el 10 de mayo de 1991, formularon al Ayuntamiento la petición originaria del recurso, relativa al cumplimiento de los contratos de concesión de puestos de venta en el Mercado DIRECCION000 y ante el silencio de la Administración, denunciaron la mora el 29 de septiembre de 1991, interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra resolución desestimatoria presunta de la petición.

  10. En fecha 6 de junio de 1991, los recurrentes son notificados del escrito que con fecha 28 de mayo de 1991 le remite el Director del Servicio de Obras Públicas y Urbanismo de la Administración Municipal en el que les comunica que "la Comisión de Gobierno Municipal de 7 de septiembre de 1990 acordó dejar en suspenso los Acuerdos adoptados en cuanto al edificio y el entorno del Mercado DIRECCION000 " y que "asimismo, el Pleno del mes de octubre, atendiendo al informe favorable de la Comisión de Urbanismo, acordó aprobar la modificación del Plan General de Ordenación Urbana en la Unidad de Actuación 103, que supone la no edificación del mercado y convertir todo el espacio en plaza pública".

  11. En fecha 12 de junio de 1992, los recurrentes interpusieron recurso de reposición contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7 de septiembre de 1990, siendo igualmente objeto de impugnación en el presente recurso la resolución desestimatoria presunta de aquel recurso de reposición.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Granada y se opone a la prosperabilidad del recurso el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Juan Antonio , después de que desistieran del procedimiento sesenta y dos recurrentes más.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos de casación, procede examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida en casación, que entiende que el recurso es inadmisible por razón de cuantía al amparo del artículo 93.2.b) de la LJCA.

En la cuestión examinada, es cierto que la pretensión originariamente formulada por los actores en sede jurisdiccional contencioso-administrativa contenía sesenta y dos peticiones que afectaban a sesenta y dos puestos de abastos de la DIRECCION000 y que ninguna de ellas individualizadamente considerada, en cuanto a la valoración del puesto, llegaba a los seis millones de pesetas, salvo la relativa a la instalación de bar, propiedad de D. Juan Antonio , cuyo importe queda acreditado en la suma de 12.500.000 pesetas, por lo que respondiendo la cifra globalizada a cuantías inferiores a las del límite impuesto para acceder a la casación, sería estimable la inadmisibilidad del recurso sin posibilidad de entrar en los motivos del mismo, por entenderse que en ese trámite la causa de inadmisibilidad lo sería de desestimación y aquélla sería apreciable de oficio, por referirse a una cuestión de orden público procesal, como hemos tenido ocasión de señalar en precedentes resoluciones de esta Sala (Autos de 20 de septiembre y 29 de noviembre de 1999 y sentencias de 22 de marzo, 19, 28 y 31 de octubre y 20 de diciembre de 1999).

Pero, en la cuestión debatida, después de haber desistido los sesenta y dos recurrentes titulares de las sesenta y dos plazas del mercado en distintas actividades comerciales, solo mantiene la impugnación en concepto de recurrida la representación procesal de D. Juan Antonio , que es titular del establecimiento bar, cuya cuantía, acreditada en el proceso de instancia, excede de los seis millones de pesetas, cantidad que en aplicación del artículo 93.2.b de la Ley 10/92 era de aplicación a la cuestión debatida y procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada y examinar los motivos de casación aducidos por la representación procesal del Ayuntamiento de Granada.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se fundamenta en el artículo 95.1.3 de la LJCA (en la redacción por Ley 10/92), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, aduciéndose, entre otros preceptos, la vulneración del artículo 43.1 de la LJCA por incongruencia (redacción por Ley de 1956), 42 por no reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su restablecimiento, en conexión con el artículo 84.b de la LJCA, aduciéndose que hay una desviación de lo pedido e invocando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 200/87 y las sentencias de esta Sala de 29 de abril, 28 de mayo de 1990 y 13 de junio de 1991.

Como tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establecía la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación.

TERCERO

Por otra parte, la invocación de una incongruencia en la sentencia permite señalar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que delimita el alcance y contenido del principio de congruencia.

En la sentencia constitucional nº 15/99, entre otras, se analiza el principio de congruencia procesal entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

El juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

CUARTO

En la cuestión examinada concurren las siguientes circunstancias:

  1. En el primero de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la parte recurrente, que es el 1837/91, se insta en el escrito de demanda a la nulidad de los actos impugnados, se condene a la Administración a cumplir los contratos que concertó con los actores y a la indemnización de los daños y perjuicios por la demora y subsidiariamente, para el hipotético caso de que se entendieran ajustados al interés público los acuerdos de no cumplimiento de los contratos, se condene a la Administración demandada a satisfacer a los recurrentes todos los daños y perjuicios que se les han irrogado, teniendo en cuenta que el escrito inicial de interposición del recurso se dirigía contra la denegación presunta de la petición de cumplimiento del contrato de concesión y la denegación presunta del recurso de reposición presentada, impugnando el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7 de septiembre de 1990.

  2. En el recurso contencioso-administrativo 1815/92, que resulta acumulado al anterior por Auto de la Sala de 27 de noviembre de 1992, la pretensión que inicialmente se formula es contra la denegación presunta de la petición de cumplimiento del contrato de concesión y además, en el escrito de demanda, se solicita de la Sala que se declare la nulidad de los actos impugnados, se reconozca la situación jurídica individualizada de los recurrentes y se condene a la Administración a cumplir los contratos que concertó con los actores y a los daños y perjuicios por la demora, y subsidiariamente, para el hipotético caso de que se entendieran ajustados al interés público los acuerdos de no cumplimiento de los contratos, se debe condenar a la Administración demandada a satisfacer a los recurrentes los daños y perjuicios que se les haya irrogado, según las bases establecidas.

  3. La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso, rechaza las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración Municipal y anula la primera de las resoluciones dictadas de fecha 29 de septiembre de 1989, que contiene las adjudicaciones efectuadas por Acuerdo del Pleno Municipal y confirma la validez del Acuerdo de 7 de septiembre de 1990 de la Comisión Municipal de Gobierno, por el que se dejan en suspenso los Acuerdos anteriores sobre demolición y construcción del nuevo mercado.

En consecuencia, existe una clara correlación entre lo pedido y lo resuelto, sin que quepa admitir la existencia de vulneración del principio de congruencia.

QUINTO

Tales razonamientos son suficientes y determinantes para entender que, en la cuestión examinada, no concurre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y, en especial, de las normas reguladoras de la sentencia, puesto que ha sido la jurisprudencia constitucional (así, en sentencias 20/82, 39/85, 110/86, 23/87, 74/90, 1/91, 14/91 y 165/93) la que ha subrayado una reiterada posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional que pone de manifiesto la obligación de motivar las sentencias, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución, que entraña el derecho a una resolución fundada jurídicamente que se integra como una garantía constitucional del derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, por lo que, solo en el caso de que una sentencia no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni exprese los razonamientos de los que puede inferirse cuales son esas razones que justifican la resolución judicial, se encontraría vulnerada la doctrina jurisprudencial aludida, lo que no sucede en este caso.

Esta Sala, en numerosas sentencias, ha establecido la misma doctrina del Tribunal Constitucional, exigiendo la necesaria adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al órgano judicial, incluida la razón de ser de esas peticiones y en los términos que reconoce la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1992, es de señalar que la unidad del ordenamiento jurídico impone una interpretación sistemática de sus preceptos atendiendo a su contexto, por lo que el contenido del fallo, en la cuestión examinada, es la respuesta judicial a la pretensión instada que, en modo alguno, quebranta los preceptos invocados en el primero de los motivos de casación, que procede rechazar.

Este criterio, además, aparece ratificado por la no vulneración en la sentencia impugnada de los criterios jurisprudenciales que se contienen en las sentencias que invoca la parte recurrente: en primer lugar, la del Tribunal Constitucional nº 200/87, sobre doctrina general en materia de congruencia, y en segundo lugar, la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto que la sentencia de 29 de abril de 1990 sostiene que no puede admitirse la incongruencia, según reiterada doctrina de la Sala de revisión del Tribunal Supremo, de la que son exponente las sentencias de 6 y 7 de abril, 16 de octubre y 3 de diciembre de 1987, 14, 15 y 28 de abril y 1 de junio de 1988 y 25 de enero y 13 de noviembre de 1989, cuando existe una clara correlación entre las peticiones de la demanda y contestación y la parte dispositiva de unas y otras y tampoco resulta apreciable la existencia de incongruencia en el resto de las sentencias que se invocan, como la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, que reconoce la existencia de congruencia cuando hay correlación entre lo pedido y lo resuelto, que se concreta en la verdadera adecuación que debe guardar el fallo con las peticiones deducidas en los suplicos de la demanda y su comprobación implica el análisis comparativo de lo solicitado en éste y la parte dispositiva de la sentencia, extremo que efectuado en la cuestión examinada, determina la conclusión de ausencia de vulneración del principio de congruencia procesal.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación que invoca la representación del Ayuntamiento de Granada, se fundamenta en la infracción del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, citándose la existencia de una litispendencia, invocándose las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1986 y 24 de febrero de 1989, y aduciéndose que el escrito de interposición del recurso nº 1815/92 se formulaba precisamente para obviar la representación de los actores en el recurso nº 1837/1991.

A este motivo de casación ya dio adecuada respuesta el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada cuando, analizando la excepción alegada de litis pendencia, pone de manifiesto que la litis pendencia significa el hecho de estar ejercitada en un proceso una acción acerca de un determinado objeto, con aspiración a una sentencia de fondo, y su comienzo se refiere por la jurisprudencia civil más moderna al momento de admisión de la demanda, aunque no existe inconveniente en el proceso contencioso-administrativo para referirlo al momento de la interposición del recurso, siendo el significado esencial de la litis pendencia para el proceso la producción de la exclusión de otro nuevo proceso sobre idéntico objeto basado en la misma causa petendi, aunque permite o hace posible la acumulación de acciones mediante la ampliación del recurso y la acumulación de procesos.

Entiende la sentencia impugnada en el indicado fundamento que conforme a los principios que quedan expuestos y teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 44 y 47 de la LJCA, parece claro que producida la acumulación de los recursos, no puede considerarse viable la invocación de la excepción de litis pendencia, circunstancia ésta que valora como esencial esta Sala al examinar el motivo de inadmisibilidad aducido, que entiende no concurre en la cuestión examinada.

Tampoco es determinante de la estimación del motivo la invocación de la jurisprudencia que se efectúa en la fundamentación del mismo:

  1. La doctrina de la sentencia de 24 de septiembre de 1986 reconoce la excepción de litis pendencia como derivada de la futura cosa juzgada, al ser una especie de cosa juzgada anticipada, para evitar que se produzca duplicidad de procesos sobre un mismo recurso, criterio que comparte la jurisprudencia de este Tribunal en sentencias de 11 de abril de 1972, 21 de marzo de 1973, 16 de marzo de 1977, pero no concurren las mismas circunstancias que se contienen en la referida sentencia, porque en aquel caso, con posterioridad a la sentencia apelada, en la Sala Tercera se había dictado una sentencia cuyos pronunciamientos constituían cosa juzgada respecto de los del proceso, circunstancia no concurrente en la cuestión que aquí tratamos.

  2. La sentencia de 24 de febrero de 1989 no es determinante de la estimación del motivo de la litis pendencia, que solo puede admitirse como causa de inadmisibilidad y que en aquel supuesto se había contemplado por incompetencia de jurisdicción, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la LJCA, circunstancia no concurrente en este supuesto.

SEPTIMO

El tercero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la infracción del artículo 58.2 de la Ley Jurisdiccional y 82.f del mismo cuerpo legal, respecto del recurso 1815/92, al señalarse que el día de interposición del recurso de reposición fue el 12 de junio de 1991 y que el recurso se interpuso el 3 de septiembre de 1992, por lo que fue indebidamente admitido, porque era extemporáneo.

Este mismo motivo es analizado en la sentencia recurrida en el fundamento jurídico quinto, en el que, entre otras determinaciones, se subraya que es necesario distinguir los actos impugnados, pues la petición originaria de los recurrentes respecto del cumplimiento del contrato suscrito con la Administración demandada y la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 7 de septiembre de 1990 de la Comisión de Gobierno Municipal, fue lo directamente recurrido y precisa la sentencia impugnada que en lo que se refiere al primero de los actos impugnados, al no haberse pronunciado el Ayuntamiento sobre la petición planteada en fecha 10 de mayo de 1991, la denuncia de mora se formula el 3 de septiembre siguiente, sin que fuera resuelta expresamente y según establece el artículo 58.4 de la Ley Jurisdiccional, vigente en su redacción en el momento de interposición del recurso, referido al supuesto previsto en el apartado c) del artículo 53, que concierne a los actos presuntos, el plazo para interponerlo sería de un año desde el siguiente a aquel en que se entienda desestimada la petición, salvo si con posterioridad recayese acuerdo expreso, en cuyo caso sería el del párrafo primero, es decir, de dos meses y no habiendo recaído acuerdo expreso, como ha quedado justificado, y formulada la denuncia de mora en fecha 10 de mayo de 1991, ha de entenderse desestimada la petición el 11 de agosto del mismo año, por lo que el dies ad quem, día final del plazo para la interposición del recurso, no podía ser otro que el 12 de agosto de 1992 y al haberse iniciado la vía jurisdiccional el 28 de diciembre de 1991, ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad basada en la extemporaneidad del recurso respecto del primero de los actos administrativos impugnados.

En cuanto a la interposición del recurso, que es el que afecta al motivo, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado en fecha 12 de junio de 1991 contra el Acuerdo dictado en fecha 7 de septiembre de 1990 por la Comisión de Gobierno Municipal, que fue notificado el 6 de junio de 1991, ha de llegarse a la misma conclusión, pues para determinar el dies a quo, ésto es, para que el plazo de interposición pueda iniciarse, se requiere notificación en forma con constancia de su recepción por el interesado, lo que en modo alguno se ha producido y el plazo para la interposición, en virtud de lo ordenado en el artículo 58.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, es el de un año a contar desde la fecha en que ha de entenderse desestimado el recurso de reposición, es decir, tres meses después de haber sido planteado y en la cuestión examinada, interpuesto el recurso de reposición en la fecha de 12 de junio de 1991, el acto impugnado fue notificado el 6 de junio de 1991 y al no producirse resolución expresa, debió entenderse desestimado en fecha 13 de septiembre de 1991, por lo que el plazo de un año para la iniciación de la vía jurisdiccional finalizaba el 14 de septiembre de 1992, siendo así que la interposición se produjo el 28 de diciembre de 1991 en el recurso nº 1837/91 y el 3 de septiembre de 1992 en el recurso 1815/92, lo que lleva al rechazo de la inadmisibilidad.

Un examen de lo actuado en el procedimiento permite constatar que el recurso contencioso-administrativo para el que se aduce la extemporaneidad, que es el 1815/92, se interpone el 3 de septiembre de 1992, que contra la denegación presunta se produjo una petición de cumplimiento de la concesión al Ayuntamiento el 10 de mayo de 1991 y que el recurso de reposición se formaliza el 12 de junio de 1991.

OCTAVO

El Tribunal Supremo no ha mantenido un criterio sostenido y uniforme respecto de la cuestión del plazo computable, en el supuesto de silencio administrativo, desde la presentación del recurso de reposición hasta la válida interposición del recurso contencioso, pudiendo citarse los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. Se ha venido exigiendo por este Tribunal, sin objeción ni matización alguna, la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el estricto plazo de un año previsto literalmente en el artículo 58 de la ley jurisdiccional, en los casos de desestimación tácita del recurso de reposición.

  2. En otros supuestos, se ha incrementado dicho plazo en tres meses, cuando se trataba de la denegación presunta del recurso de alzada (en sentencias, entre otras, de 30 de Marzo, 5 de Mayo y 26 de Julio de 1989, y 14 de Marzo de 1991).

  3. También se ha sostenido en sentencias de 24 de Febrero de 1988 y 4 de Mayo de 1990, la rehabilitación del plazo de impugnación, hasta que la Administración cumpla su obligación de resolver expresamente el recurso ante ella deducido.

  4. En la sentencia de 16 de Octubre de 1987, se inicia una nueva postura en la solución de este problema, seguida por las de 28 de Noviembre de 1989, 14 de Octubre de 1992 y otras, que trata de armonizar la interpretación del referido artículo 58.2, con las exigencias del texto constitucional expresado en su artículo 24, y con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de Enero de 1986 y 21 de Diciembre de 1987, según el cual, en los casos de silencio negativo, puede entenderse que el interesado conoce el texto del acto administrativo, denegado por silencio, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que debe entenderse como defectuosamente notificado tal acto o resolución, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 (artículo 79) y sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, o por el transcurso de seis meses (artículo 79.4 de la L.P.A.), concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición, como si se hubiese producido una notificación defectuosa.

Todo lo cual da lugar y habilita una interpretación del repetido artículo 58 más acorde con el artículo 24 de la Constitución, aplicándose el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el sentido de entenderse ampliado en seis meses el plazo de un año del artículo 58.2 de la LJCA, redacción por Ley de 1956, interpretado con arreglo al principio de seguridad jurídica a que responde tal solución.

En consecuencia, a la luz de la doctrina acabada de exponer, y de la interpretación efectuada del artículo 58.2 en relación con el 82 de la Ley Jurisdiccional, y el artículo 24 del texto constitucional procede la desestimación del motivo de la parte recurrente, porque los recursos contencioso-administrativos objeto de esta litis fueron interpuestos y, en concreto, el recurso nº 1815/92, dentro de los seis meses siguientes al plazo de un año previsto en el precepto del artículo 58.2.

Esta doctrina es reiterada por las sentencias de este mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 en el recurso de casación 3920/92 y 14 de enero de 2000 en el recurso de apelación 1664/92 y es aplicable a la cuestión examinada, teniendo en cuenta la delimitación de lo actuado en el proceso anteriormente expuesto y conduce a la conclusión de la desestimación del motivo tercero del recurso por no ser extemporánea la interposición del recurso 1815/92.

NOVENO

El motivo cuarto se fundamenta al amparo del artículo 28.3 de la Ley del Suelo en la redacción de 1976 y en el artículo 115.3 del Reglamento de Planeamiento, por entender que no cabía la resolución contractual y que los concesionarios tenían prestado el objeto del contrato, de conformidad con la invocación de la sentencia de 19 de junio de 1984.

En la cuestión examinada no se advierte que estemos ante un supuesto de aplicabilidad de los artículos 28.3 de la Ley del Suelo, en la redacción del Texto Refundido de 1976 y 115.3 del Reglamento de Planeamiento, pues como expresamente reconoce el escrito de oposición de la parte recurrida, no fue objeto del recurso contencioso-administrativo ni en el inicialmente interpuesto 1837/91, que se dirigía contra la denegación presunta de la petición de cumplimiento del contrato de concesión administrativa, ni en el posterior 1815/92, el Acuerdo Plenario aprobatorio de avance de modificación puntual de planeamiento respecto de la Unidad de Actuación nº 103 afectante a la manzana, por lo que este puro razonamiento determinaría por sí la inadmisión del motivo interpuesto, teniendo en cuenta, además, que consta acreditado en el expediente administrativo que dicha modificación del Plan General de Ordenación en la Unidad de Actuación 103, como avance de planeamiento que supondría la no edificación del mercado y convertirlo en espacio de plaza pública, se adopta en posterior Acuerdo, que no es recurrido.

Además, la invocación que se efectúa de los preceptos de la Ley del Suelo no son determinantes de la estimación del motivo, por cuanto que el avance del Planeamiento, con la finalidad que sirva de ordenación para la realización definitiva del Plan, no constituye una conformidad definitiva con la ordenación propuesta, sino un mero punto de partida que no tiene más alcance que el de ser un mero acto preparatorio, no habiendo declaración de voluntad por parte de la Administración en los términos que ha recogido reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 17 de marzo de 1972, 20 de octubre de 1975, 6 de diciembre de 1976, 8 de julio de 1977) y en la invocada como infringida de 19 de junio de 1984, cuya doctrina no es determinante de la estimación del motivo, a pesar de que dicha jurisprudencia proclama el carácter no vinculante de los actos de aprobación de avances, en los términos referidos en el artículo 28.3 de la Ley del Suelo y 115.3 del Reglamento, que solo tienen efectos administrativos internos preparatorios de la redacción de los Planes y proyectos definitivos, cuando lo que allí se debatía y su doctrina no es de aplicación al caso que estamos examinando, es una aprobación de un Plan parcial presentado en disconformidad con las determinaciones de un Plan General de Ordenación, cuya modificación sólo cabía que se realizase a través del cumplimiento de las disposiciones establecidas para su formulación, en virtud de los artículos 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 161 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, cuyas circunstancias son inaplicables a la cuestión debatida.

DECIMO

El quinto motivo de casación se fundamenta por la parte recurrente en la infracción de los artículos 49 de la Ley de Contratos del Estado y 148 del Reglamento General de Contratación del Estado, respecto de la suspensión por espacio no superior a una quinta parte del plazo total del contrato y este mismo motivo puede estudiarse en correlación con el motivo séptimo, que también aduce y reitera la infracción de los artículos 49 de la Ley de Contratos del Estado y 148 del Reglamento General de Contratación del Estado, haciéndolo extensivo a los artículos 52.3 de la Ley de contratos del Estado, 149 y 157.3 del Reglamento General de Contratación del Estado y extendiéndose a la posibilidad de modificación del objeto contractual, con fundamento en los artículos 56 de la Ley de Contratos del Estado, 79 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, invocándose la sentencia de 29 de marzo de 1979 y haciendo referencia a la teoría del riesgo imprevisible respecto del mantenimiento del equilibrio económico de la concesión en el artículo 127.2.2.b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.

Esta cuestión es analizada en el fundamento jurídico undécimo de la sentencia recurrida, por lo que no se entienden vulnerados los preceptos citados como infringidos, pues en ella, sin perjuicio de remitir al trámite de ejecución de sentencia la fijación de daños y perjuicios causados a los recurrentes, se fijan los criterios de valoración y fijación del quantum indemnizatorio.

En todo caso, la infracción de los artículos 49 de la Ley de Contratos del Estado y 148 del Reglamento de Contratación parte de tres presupuestos de hecho:

  1. Que la Administración acuerde la suspensión temporal de las obras.

  2. Que la suspensión se prolongue en el tiempo por espacio superior a una quinta parte del plazo total del contrato o, en su caso, exceda de seis meses.

  3. Que se hayan producido daños y perjuicios efectivos, no especificándose en ninguna parte cuál tenga que ser la causa o fin que persiga la Administración con el acuerdo de suspensión y exigiéndose únicamente que exista un acuerdo de suspensión de las obras adoptado por la Administración para que tal suspensión le sea imputable.

También la parte recurrente funda su pretensión en la prescripción que se contiene, entre otras, en el artículo 148.1 del Reglamento General de Contratación del Estado, en la redacción dada por Decreto 3.410/75, de 25 de noviembre, que establece que si la Administración suspende temporalmente las obras por espacio superior a una quinta parte del plazo total del contrato o, en todo caso, en más de seis meses, debe abonar al contratista daños y perjuicios que éste pueda efectivamente sufrir, extremo reconocido en la sentencia recurrida (fundamento jurídico undécimo, antecedente de hecho primero).

Al ser posible la fijación de las necesarias bases que pudieran concretar los perjuicios incluso en fase de ejecución, es evidente que no se está vulnerando el precepto invocado -artículo 148 del Reglamento de Contratación- que no condiciona la indemnización de perjuicios a ningún elemento de carácter subjetivo, pero establece la necesidad de partir del derecho a la indemnización de perjuicios, obligación que tenía un fundamento legal dimanante del artículo 49 de la Ley de Contratos del Estado, en la forma que reconoce el texto articulado aprobado por Decreto 923/65, de 8 de abril, pues incumbía a la Administración el abono a los concesionarios de los daños y perjuicios que hubiera efectivamente sufrido.

Los razonamientos precedentes conducen a la ausencia de vulneración de los preceptos que se citan como infringidos, máxime teniendo en cuenta que la referencia que se contiene respecto del mantenimiento del equilibrio económico y el riesgo imprevisible, ha sido objeto de especial consideración por esta Sala en sentido desestimatorio, pues la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 22 de febrero y 27 de diciembre de 1988) recuerda que el mantenimiento del equilibrio financiero de las concesiones administrativas es un principio básico contenido en los artículos 116.3, 127.2.2.a) y b), 128.3.2, 129.3 y 5 y 152 del RSCL y reconoce en las sentencias de 11 de junio de 1986, 3 de enero de 1985, 3 de enero y 1 de marzo de 1983, 5 de marzo de 1982, 13 de marzo y 23 de noviembre de 1981, 23 de diciembre de 1980, 12 de junio y 11 de julio de 1978 y 6 de junio de 1975, que el mantenimiento de dicho equilibrio es un deber de la Administración sin el cual la concesión no puede subsistir.

Finalmente, la invocación que se efectúa en el motivo séptimo en relación con el quinto a la sentencia de este Tribunal de 29 de marzo de 1979, no es determinante de la estimación del motivo de casación, puesto que se alude en él a un supuesto de concesión de licencia de autotaxi, en el que se reconoce que no existe limitación de derechos expectantes, pues la jurisprudencia ha mantenido que no cabe formular disposiciones declarativas y preventivas de futuro sobre derechos expectantes, ya que la Administración tiene facultades discrecionales para reorganizar los servicios públicos en consideración a su mejoramiento y al interés general y esta materia nada tiene que ver con la que se examina en el presente recurso, por lo que procede desestimar los motivos quinto y séptimo, estudiados conjuntamente.

UNDECIMO

El sexto de los motivos de casación alude, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, a la infracción de los artículos 71 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, en relación con los artículos 54, 126.2.a) y 127.1.1.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, a la lex contractus, base de la contratación, citándose la sentencia de este Tribunal de 27 de octubre de 1961, a la posibilidad de modificación contractual por razones de interés público, al amparo del artículo 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, invocándose las sentencias de 26 de febrero, 29 de mayo de 1969 y 25 de junio de 1973 y en el último de los motivos, que es el octavo, en relación con este motivo, se pone de manifiesto la vulneración de las causas que dan lugar a la resolución contractual, que a juicio de la parte recurrente en casación, no procedían en la cuestión examinada, invocándose, entre otras, las sentencias de este Tribunal de 6 de octubre de 1992 y de 16 de octubre de 1984.

Toda la problemática que se suscita en torno al alcance y contenido de la resolución contractual viene explicitado en la cuestión examinada en el fundamento jurídico décimo de la sentencia impugnada, en donde se pone de manifiesto que si bien es cierto que el contrato suscrito no fijó plazo alguno de duración respecto de la permanencia de los recurrentes en las instalaciones provisionales de la PLAZA000 , tampoco se pone en tela de juicio que la concesión administrativa tenía como finalidad el uso, disfrute y explotación de los puestos del Mercado DIRECCION000 y no de otro mercado, aunque entre las condiciones de aquél se pactara la ocupación provisional durante el tiempo de realización de las obras de la demolición del antiguo mercado y construcción del nuevo.

Entiende la Sala de instancia que son de aplicación a la cuestión examinada los siguientes criterios:

  1. Basta la lectura del escrito de 28 de mayo de 1991 del Director de Servicios de Obras Públicas y Urbanismo del Ayuntamiento de Granada, para comprender que la intención de la Administración no era otra que la de incumplir el contrato suscrito, pues en el escrito de referencia se comunica que "la Comisión de Gobierno Municipal de 7 de septiembre de 1990 acordó dejar en suspenso los Acuerdos adoptados en cuanto al edificio y entorno del Mercado DIRECCION000 " y se añade "el Pleno del mes de octubre, atendiendo al informe favorable de la Comisión de Urbanismo, acordó aprobar la modificación del Plan General de Ordenación en la Unidad de Actuación 103, que supone la no edificación del mercado y convertir todo el espacio en plaza pública", entendiendo la Sala que se frustra el interés de los recurrentes, decidiendo el Ayuntamiento unilateralmente el contrato, sin justificar posibles motivaciones de interés público, con incumplimiento de las obligaciones a que había quedado obligado.

  2. También se dice en el fundamento jurídico décimo que el primero de los Acuerdos comunicados por el Director del Servicio de Obras Públicas y Urbanismo en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7 de septiembre de 1990, en el que se plasmaba la decisión de incumplimiento, no puede considerarse nulo, pues si bien es cierto que la Comisión carecía de competencia para dejar en suspenso el Acuerdo precedente del Pleno de la Corporación, tal Acuerdo fue ratificado, al menos implícitamente, por el Acuerdo Plenario del mes siguiente, al decidir la no edificación del mercado y convertir todo el espacio en plaza pública, optando los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1 del Reglamento de Contratación, por exigir el cumplimiento de todo punto inviable, a la vista de los Acuerdos transcritos, quedando a salvo su derecho al resarcimiento de daños y perjuicios.

  3. Ello conduce a la Sala de instancia, en el fundamento jurídico duodécimo, a la estimación parcial del recurso, reconociendo la anulación del primero de los Acuerdos impugnados, que contenía la resolución denegatoria presunta del Ayuntamiento de Granada de la petición, con denuncia de mora, del cumplimiento de los contratos de concesión de puestos de venta en el Mercado DIRECCION000 , en virtud de las adjudicaciones efectuadas por Acuerdo del Pleno de 29 de septiembre de 1989, por entender que no son conformes a derecho los actos administrativos impugnados.

  4. Pero también entiende la sentencia recurrida, en dicho fundamento jurídico, que procede confirmar el segundo de los Acuerdos, es decir, el derivado de la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 7 de septiembre de 1990 de la Comisión de Gobierno Municipal, por el que se dejaba en suspenso los Acuerdos anteriores sobre demolición y construcción del nuevo mercado, por ser ajustado a derecho el referido Acuerdo y se resuelve indemnizar por el Ayuntamiento a los recurrentes en la forma descrita en el fundamento jurídico undécimo.

DUODECIMO

Los acertados razonamientos que en este punto se contienen en la sentencia recurrida, permiten llegar a la conclusión de que procede la desestimación de los motivos sexto y octavo, sin que quepa estimar que se ha vulnerado la lex contractus, con fundamento en la invocada sentencia de 27 de octubre de 1961, que reconoce que toda concesión administrativa está sujeta, naturalmente, a alteraciones e imperfecciones derivadas del transcurso del tiempo, por cuanto que aquí lo debatido es fundamentalmente la validez o no de un contrato suscrito.

Así, en el caso examinado, no se constata la violación del principio que supone que el pliego de condiciones es la ley del contrato, cualquiera que sea su objeto, como subraya la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias, entre otras, de 10 de marzo de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de noviembre de 1987 y 6 de febrero de 1988) comenzando la eficacia de la concesión en el momento de la adjudicación del servicio (artículos 13 LCE, 32 RGCE y 45 RCCL), por lo que no cabe afirmar que resulte vulnerado el artículo 51.1 RCCL de 9 de enero de 1953, precepto en el que se consigna el cumplimiento de los contratos con sujeción a las cláusulas y al pliego que le sirven de base, pues en el fondo, lo que subyace es una cuestión de interpretación de los criterios resolutorios que no inciden en el alcance y contenido del recurso de casación, ya que partimos de la premisa que la labor interpretativa de los contratos o convenios está excluida de la revisión casacional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera, puesto que la función hermenéutica corresponde a los órganos de instancia, sin que sea posible corregir sus resultados, en sede casacional, salvo que se haya alcanzado una interpretación que sea manifiestamente ilógica, arbitraria e ilegal, en coherencia con reiterada jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias de la Sala Primera de 1 de marzo de 1997, 5 de marzo de 1997, 9 de junio, 15 de junio y 6 de octubre de 1998).

DECIMOTERCERO

Tampoco es estimable la jurisprudencia que se invoca, al amparo del artículo 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, respecto a la posible modificación por razones de interés público, ya que si bien la concesión la presiden dos ideas, que es la de constituir en servicio público, sometida a la Administración Pública y a las normas emanadas de la misma y la consideración de que los concesionarios son simple beneficiarios de un procedimiento para que puedan instalarse determinadas actividades que los intereses generales requieren, es lo cierto que la Corporación municipal incumplió los pactos suscritos con los concesionarios y esa mutabilidad de la continuidad o la regularidad tenía que ser debidamente justificada por parte de la Administración, máxime cuando los concesionarios tenían encomendado un servicio público de abastecimiento a la población, que fue incumplido, por lo que no resulta quebrantada la doctrina jurisprudencial que se invoca de la sentencia de 21 de febrero de 1969, que se refiere a un supuesto de transporte público, que nada tiene que ver con la cuestión examinada, ni tampoco se considera quebrantada la doctrina general contenida en las sentencias de 26 de febrero, 29 de mayo de 1969 y 25 de junio de 1973, invocada por la parte recurrente en el sexto de los motivos casacionales, porque la discrecionalidad del acto, predicable de la potestad general de ejercicio del ius variandi, ínsito en la naturaleza de toda concesión, ni implica ni excluye la existencia de un control jurisdiccional, frente al criterio que mantiene la sentencia de 26 de febrero de 1969.

En este sentido, la potestad de las Corporaciones Locales, con arreglo a los artículos 113 y 127 del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1955 de ordenar discrecionalmente la variación de circunstancias de tiempo y lugar de la concesión en cuanto lo aconseje el interés público, no está motivada en la cuestión examinada por un principio de libre competencia, como es el que se contempla en la sentencia de 29 de mayo de 1969 y además, no resulta de aplicación a la cuestión examinada los criterios que se mantienen respecto de la sentencia de 25 de junio de 1973, que alude a la aplicabilidad de la Ley Especial de Madrid (artículo 8.1), en relación con una decisión de adjudicación de nueva línea de transportes, para imponer en bien del servicio modificaciones no esenciales en el interés público que se demanda, con fundamento en los artículos 127.1.1.a) y concordantes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, por cuanto que aquí no estamos ante un supuesto de variabilidad indicado, sino ante un caso de manifiesto incumplimiento de un contrato suscrito por parte de la Administración municipal.

DECIMOCUARTO

Finalmente, respecto del razonamiento que se contiene en el último de los motivos de casación vinculado al sexto, en relación con que se han vulnerado en la cuestión examinada las causas que dan lugar a la resolución contractual, no procede su estimación, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que ha puesto de manifiesto que corresponde a la Sala de instancia su apreciación y en la cuestión examinada lo hemos valorado con relación a los fundamentos jurídicos décimo y duodécimo de la sentencia impugnada.

Así, en el caso examinado, el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas.

Tampoco se infringen los requisitos relativos a la interpretación de los contratos, por vulneración de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, puesto que en la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida se tienen en cuenta los actos coetáneos y posteriores, en aplicación del artículo 1.282 del Código Civil, y las circunstancias concurrentes.

Finalmente, no resultan estimables los criterios jurisprudenciales que se citan como infringidos en el último de los motivos por la parte recurrente en casación:

  1. La sentencia de 6 de octubre de 1992, aunque tiene en cuenta, en aplicación de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, los actos coetáneos y posteriores, en relación con el descubrimiento de la verdadera intención de los contratantes, se refieren a un supuesto de traspaso de local de negocio que se proponía efectuar si no se ejercitaba el derecho de tanteo, circunstancia que afectante a un tema de arrendamientos urbanos, nada tiene que ver con la cuestión examinada.

  2. La sentencia de 16 de octubre de 1984, se refiere a un retraso por parte de la Corporación en el pago de unas certificaciones correspondientes a servicio prestados y revisión de precios y nada tiene que ver con la cuestión examinada, aunque en ella se sustente la aplicación del ordenamiento civil como supletorio del administrativo y concretamente, los artículos 1.124 del Código Civil para integrar las normas de los artículos 65 y 66 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, lo que implica la asunción por la Sala Tercera de la doctrina legal establecida por la primera, al interpretar aquel precepto, reconociendo la restricción de las causas de resolución de los contratos en aquellos supuestos en que se patentice una rebelde voluntad a su cumplimiento o un hecho obstativo que de manera definitiva la impida, circunstancia que, en la cuestión examinada, sí concurría y justificaba el fallo de la sentencia impugnada.

DECIMOQUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6400/1995 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granada, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de mayo de 1995, que rechazó todas las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración Municipal demandada y estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Adolfo Clavarana Caballero, contra resolución denegatoria presunta del Ayuntamiento de Granada de la petición, con denuncia posterior de mora, de cumplimiento de los contratos de concesión de puestos de venta en el nuevo mercado DIRECCION000 de la misma ciudad, en virtud de las adjudicaciones efectuadas por Acuerdo del Pleno Municipal de 29 de septiembre de 1989 y contra el Acuerdo de fecha 7 de septiembre de 1990 de la Comisión de Gobierno Municipal por el que se dejaban en suspenso Acuerdos anteriores sobre demolición y construcción del nuevo mercado y de su entorno, anuló la primera de las resoluciones objeto de impugnación por no ser la misma conforme a derecho y confirmó la segunda de las resoluciones impugnadas, que supuso la resolución tácita de los contratos suscritos con los recurrentes, en cuanto que la misma fue ratificada por el Pleno Municipal y condenó al Ayuntamiento de Granada a que resarciera los daños e indemnizara los perjuicios causados a los mencionados recurrentes en las cantidades que se fijasen en el trámite de ejecución de sentencia, conforme a las bases que quedaron descritas en el fundamento jurídico undécimo de la resolución, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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