STSJ Comunidad Valenciana 2647/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2010:6401
Número de Recurso1849/2010/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2647/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

2647/2010

2

R. C.sent.nº 1.849/10

Recurso contra Sentencia núm. 1.849 de 2.010

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.647 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 1849/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 1339/09, seguidos sobre RESCISION DE CONTRATO, a instancia de D. Florencio, representado por el letrado D. José Ramón Bolta Cano, contra COOP.AGRIC.VALENCIANA BEATO CARMELO S.COOP.V., representada por el letrado D. Antonio Abeledo, el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el codemandado Coop.Agric.Val.Beato Carmelo S.Coop.V., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre de 2.009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, con desestimación de la demanda de extinción de contrato de trabajo por incumplimiento del empleador y estimando la demanda de impugnación de despido acumulada a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Florencio adoptado el 30-9-2009, condenando a la empresa demandada COOPERATIVA AGRÍCOLA VALENCIANA BEATO CARMELO, S. COOP.V. a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 213.685,50 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 173,20 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Florencio ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de manipulado y comercialización de cítricos, desde el 3-5-1982, con la categoría profesional de jefe de 1ª (Director comercial) y salario mensual de 5.195,97 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha del 28-8-2009 y mediante requerimiento notarial, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la Comisión Ejecutiva Provisional de la empresa demandada comunica al actor que se abstenga de realizar las siguientes funciones: 1.- contratación de persona; 2.- contratación de servicios externos; 3.- compra de materiales de confección, y 4.- ordenación de la recolección y gestión de venta de la cosecha de socios. En dicha comunicación se indica a su vez que esas funciones serán realizadas en adelante por el empleado D. Salvador, y queda por tanto desautorizado el actor "con carácter provisional y urgente ante la situación en la que se encuentra la Cooperativa, sin perjuicio de que tras la constitución de la Junta Rectora se adopten todas aquellas medidas que se consideren necesarias para el buen fin de la sociedad. Estas medidas se toman y afectan en lo relativo a la producción de esta Cooperativa correspondiente a la campaña 2009/2010". TERCERO.- Durante el mes de septiembre y hasta su despido, el actor asistió a su lugar de trabajo, permaneciendo sin realizar ninguna actividad laboral. CUARTO.- El 30-9-2009 la empresa notificó al actor su despido disciplinario con efectos de ese mismo día mediante la entrega de carta de despido, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en la que se le imputan haber incurrido en siete faltas de trasgresión de la buena fe contractual y una de indisciplina o desobediencia, y en base a los hechos que en la misma se exponen, y que en esencia consisten en: 1.- compartir actividades agrícolas y comerciales con directivos de las empresas del 'Grupo Rio Tinto' competidora de la demandada, consistentes en la explotación de una o varias fincas rústicas, sin dar cuenta de ello a la demandada; 2.- haber utilizado en la explotación de dichas fincas cajones, medios de trasporte, equipos y personal de pulverización con cargo a la Cooperativa; 3.- haber desobedecido los acuerdos del Consejo Rector de 20-10-2006 relativos a la limitación de volumen de ventas sobre el 25% adicional al riesgo asegurado, dando lugar a dos operaciones de venta por importes de 35.000,00 € y de 13.000,00 € de dudoso cobro, sin asegurar o que exceden del límite señalado; 4.- haber procedido en las campañas de 2007/2008 y 2008/2009 a ceder ilegalmente mano de obra de la Cooperativa a la mercantil Río Tinto Productores Hortofrutícolas,A.I.E.; 5.- Haber informado en su condición de Director Comercial a la Asamblea General de que la venta de la sección de crédito de la Cooperativa había generado unos ingresos entre 781.000,00 € y 840.000,00 €, cuando la venta había generado realmente 486.000,00 €, y asimismo informó a la propia Asamblea que determinada póliza de crédito suscrita por la demandada había resultado sin conste alguno, cuando había tenido costes de corretaje y de comisión sobre saldos medios no dispuestos; 6.- haber dejado de efectuar las gestiones de cobro de determinados derechos de crédito frente a varias empresas del 'Grupo Río Tinto' por importe de 340.000,00 €; 7.- no haber realizado actividades para mantener el nivel de afiliación de socios cooperativistas, que ha pasado de 5.800 hanegadas inscritas en el año 2000, a menos de 2.400 al momento del despido, y 8.- haber acosado al Ingeniero Técnico de la Cooperativa D. Benedicto, desposeyéndolo del vehículo de la empresa y del teléfono móvil, entorpeciendo sus tareas con menosprecio a su capacidad profesional y relegándolo a funciones de mero capataz. QUINTO.- El actor accedió al cargo de Presidente del Consejo Rector de la Cooperativa demandada por elección de su Asamblea General celebrada el 2-3- 2007, permaneciendo en el mismo hasta su renuncia el 23-7-2009. SEXTO.- La empresa demandada viene manteniendo relaciones comerciales con las empresas vinculadas al denominado Grupo Río Tinto desde al menos el año 2000.SÉPTIMO.- El 3-9-2007 se suscribió un contrato de mutua colaboración industrial y comercial entre la demandada y la entidad Río Tinto Productores Hortofrutícolas, A.I.E. (Río Tinto), cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, tras ser aprobado por el Consejo Rector de la Cooperativa en su sesión de 20-8-2007, y en virtud del cual, la demandada procesaba en sus dependencias de Real de Gandía en exclusiva la producción 'ecológica' de Río Tinto, mientras que en las dependencias de Río Tinto en Villalonga, arrendadas a Citrisafor Coop.V., se procesaba un línea de producción de la demandada y otra de producción propia de Río Tinto, ambas no ecológicas. Dicho contrato quedó resuelto el 30-4-2009. OCTAVO.- Los socios de la Cooperativa demandada pueden usar los servicios y productos de la misma para realizar las labores requeridas por sus campos, abonando los importes de los productos y servicios a la Cooperativa, y del mismo modo su sección hortofrutícola presta servicios y suministros a no socios de la misma. NOVENO.- Los socios de la Cooperativa demandada comercializan los productos de sus campos a través de la misma o a través de otras entidades, y del mismo modo la Cooperativa hace la recolección y el manipulado de productos de los propios socios y de terceros. DÉCIMO.- El actor, junto con D. Lázaro, consejero de la entidad Río Tinto Productores Hortofrutícolas, A.I.E., y D. Jose Carlos, jefe de campo de la demandada, han venido explotando determinada finca, a cuyo efecto han usado los servicios de la cooperativa y han adquirido productos de la misma, habiendo comercializado su producción a través de la entidad Río Tinto, circunstancias que han sido conocidas por los socios de la Cooperativa, en particular por su actual Presidente así como por su Directora General. UNDÉCIMO.- El actor y los Sres. Lázaro y Jose Carlos son titulares de una cuenta corriente en la entidad La Caixa, desde la que abonaban al Sr. Jose Carlos el importe de productos, gastos y servicios que la demandada cargaba en su cuenta de socio de la Cooperativa, por razón de los productos servidos y los servicios prestados por la misma en el campo explotado conjuntamente por ellos. DUODÉCIMO.- La operaciones de comercialización de frutos concertadas por la demandada con la entidad Río Tinto han estado debidamente aseguradas y garantizadas, restando el cierre de la campaña 2008/2009 por razón de las mutuas prestaciones concertadas que se compensan entre ambas. DÉCIMO TERCERO.- Al final de la campaña 2008/2009 la entidad Mariano Rubio ha abonado a la demandada el importe adeudado por sus operaciones de venta, en tanto que la entidad Satsumed adeuda a la demandada un importe aproximado de unos 13.000,00 euros correspondiente a facturación de julio-agosto de 2009, cuya garantía de pago está asegurada en todo caso hasta 6.000,00 €. DÉCIMO CUARTO.- En la Asamblea General de socios celebrada el 23-7-2009 el actor, en su condición de presidente de la misma, intervino en la misma afirmando, según se establece en el acta de la misma, que "...con motivo de la operación de traspaso de activos y pasivos de dicha sección de crédito a la entidad Caja Campo, que supuso para la Cooperativa un...

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