STS 2203/2002, 3 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:17
Número de Recurso1953/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2203/2002
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Alejandro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de Robo con Violencia e Intimidación, Obstrucción a la Justicia y Falta de Lesiones , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Valero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 126/98 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 6 de abril de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Alejandro , de 18 años de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en unión de otra persona menor de edad y no juzgado en esta causa, a lo largo del curso escolar 1.997/1.998 han venido intimidando a los alumnos Luis Angel y Ernesto del Instituto Rey Pastor, sito en al calle Corregidor José de Pasamonte de esta capital.

Así, en este periodo de tiempo, en al menos cuatro veces a partir del mes de octubre, fecha en que comienza el curso escolar 1.997/1.998, en los alrededores del Instituto ante citado el acusado ha obligado al menor Luis Angel a entregarle el dinero que llevaba, entre 100 y 300 pesetas, bajo la amenaza de darle una paliza de muerte y, en otra ocasión distinta a las anteriores en diciembre de 1.997 también el acusado Alejandro , tras intentar apoderarse del dinero de Luis Angel y negarse este, le golpeó en la cara con una cadena del perro ocasionandole lesiones en la cara de las que no fue sido asistido.

Tras formular denuncia por estos hechos el padre del menor Luis Angel , el acusado Alejandro el día 6 marzo de 1.998 de nuevo obligó al mencionado menor y a su amigo Ernesto , que iban juntos, a que le entregarn [sic] el dinero llevaban, ante lo cual el menor Ernesto le entregó 800 pesetas negándose Luis Angel , al tiempo que el acusado conminaba a Luis Angel para que se padre retirada la denuncia bajo amenaza de darles una paliza de muerte.

Por último, el acusado en unión de la otra persona menor no juzgada en esta causa, después de formulada la denuncia de los hechos anteriores, han venido amenazando y conminando a Luis Angel y Ernesto , persiguiéndoles, azuzándoles en una ocasión a un perro de la raza rodweiler propiedad del acusado menor de edad no juzgado, todo ello como disuasión de las denuncias que habían interpuesto los menores por los hechos anteriores."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos y condenamos al acusado Alejandro , como responsable en concepto de autor de: a) cinco delitos de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, en grado de de [sic] consumación, b) un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN en grado de tentativa y una FALTA DE LESIONES, c) un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA; sin concurrencia de circunstancias modificativa responsabilidad criminal; a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y TRES FINES DE SEMANA DE ARRESTO por delito y la falta respectivamente del apartado b), UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 200 pesetas y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, que deberá ingresar dentro de los cinco primero días de cada mes en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia por el delito del apartado c), con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas y que indemnice a Luis Angel en la cantidad de 400 pesetas en concepto de responsabilidad de responsabilidad civil.

Concluyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto de constitucional se funda en el número 4 del art. 5 de la L.O.P.J., se basa en la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del número 849.1º de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 19 del Código Penal, respecto de los cuatros primeros hechos a los que se refiere la sentencia que se recurre. Tercero.- Por infracción ley al amparo del número 849.1º de Ley Enjuiciamiento Criminal, se basa en la aplicación indebida de los arts. 237 y 242.1º del Código Penal, al no existir intimidación ni violencia en ninguno de los hechos por los que se condena a mí representado. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del número 849.1º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por la inaplicación el nº 3 del art. 242 del Código Penal. Quinto.- Por infracción de Ley al amparo del número 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la aplicación indebida del 464 del CP, en la medida en que no existe delito de obstrucción a la justicia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia por seis delitos de Robo con violencia e intimidación, uno de ellos en grado de tentativa y los otros cinco consumados, otro de Obstrucción a la Justicia y una falta de Lesiones, a las penas de dos años de prisión por cada uno de los cinco Robos consumados, un año de prisión por el intentado, un año de prisión y multa por el delito de Obstrucción a la Justicia y tres fines de semana de arresto por la falta, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, el Primero de ellos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues la Sentencia de instancia infringe el principio "in dubio pro reo", ya que sobre una extemporánea modificación de conclusiones por parte del Ministerio Fiscal y sin prueba bastante para ello, antes al contrario, existiendo acreditación de que no es así, manifiesta, en Hechos Probados, que el curso académico comenzó en el mes de Octubre y que, a partir de ese mes se cometieron los delitos enjuiciados, cuando en realidad ese curso dio inicio en Septiembre, como se constata con los documentos aportados, lo que tiene indudable trascendencia ya que el recurrente no alcanzó los dieciocho años de edad hasta el día dos de Octubre.

A propósito de las alegaciones contenidas en este motivo, hay que comenzar precisando dos importantes extremos:

  1. el primero de ellos, relativo a la vía casacional utilizada en este caso que, a la vista de la puesta de manifiesto del supuesto error fáctico derivado de la inadecuada apreciación de los documentos acreditativos de la fecha de comienzo del curso académico 1997-98, debería haberse planteado, con mayor corrección técnica, a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es el cauce procesal adecuado para tales argumentos.

    En este sentido, y trayendo aquí la doctrina relativa a ese precepto, hay que concluir en que, de una parte, los citados documentos no acreditan, con la necesaria contundencia, como para presentar como evidente el error probatorio, que el curso comenzase en Octubre de 1997.

    Antes bien, tales documentos podrían indicar lo contrario, cuando la Instrucción del Ministerio de Educación y Cultura, de 17 de Junio de 1997, alude a la necesidad de tener resueltos los concursos de traslado del profesorado para el 15 de Septiembre, a fin de comenzar puntualmente las clases, por lo que, teniendo en cuenta, el plazo concedido para la toma de posesión de los destinos resultantes de esos concursos y algún día para organizar ese comienzo de las clases, nos situaría ya en el mes de Octubre.

    Y, de otro lado, el artículo periodístico, datado ya en Abril de 2001, al hacer hincapié en que, para el siguiente curso, la Consejería de Educación propone que los alumnos de Secundaria comiencen las clases el día 18 de Septiembre de ese año, parece estar refiriéndose a la introducción de un nuevo calendario escolar a partir de ese año, 2001 y, en cualquier caso, nada aclara acerca de lo que realmente aconteció en 1997.

    Además, ese supuesto error carecería, en definitiva, de relevancia suficiente pues, el dato de la fecha de comienzo del curso, incluso suprimido del relato de Hechos Probados de la Resolución recurrida, no alteraría las conclusiones que en la misma se alcanzan, ya que ésta es clara cuando afirma que "...al menos cuatro veces a partir del mes de octubre...". Con lo que la referencia a la fecha de comienzo del curso resulta del todo superflua e innecesaria para la concreción temporal de los hechos que, como queda dicho, quedan fijados en fechas "...a partir del mes de Octubre..." de 1997, es decir, cuando el recurrente ya contaba con 18 años de edad.

  2. en segundo lugar, la mención, como infringido, del principio "in dubio pro reo", carece así mismo de virtualidad, en un Recurso de la naturaleza del presente, pues, como sabemos, a la Audiencia, en exclusiva, corresponde la tarea de valorar la prueba ante ella practicada, aplicando para tal fin, entre otros criterios, el referido "pro reo", atribuyéndose especificamente, a esta Sala, el control casacional precisamente cuando, ante la carencia de prueba válida bastante, la duda probatoria no cabe, hallándonos ante una flagrante vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues si esa duda se suscita es el Tribunal "a quo" quien ha de despejarla.

    Quedándonos, por último, para examinar, la alegación principal relativa a la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, que excluye la posibilidad de indefensión, ya que, como bien dicen los Jueces "a quibus" en el Fundamento Jurídico Primero de su Sentencia, no se aprecia en qué pudiera consistir la causación de una verdadera indefensión material para el recurrente, el hecho de la introducción por el Fiscal, en las postrimerías del acto del Juicio, de una concreción en las fechas de los hechos, que siempre pudo ser replicada con posterioridad por la Defensa y que, en ningún caso, suponía la introducción en el debate de un hecho sorpresivo que la propia Defensa no hubiera podido, ni debido, prever en sus iniciativas probatorias.

    Por último, hay que afirmar, en definitiva, la intrascendencia de tales alegaciones, ya que, aún cuando se tuviera por cierto que los hechos se prolongaran desde Septiembre a Diciembre, la exclusión de uno, o incluso dos y hasta tres, de los Robos enjuiciados, entendiendo que ocurrieran antes del día dos de Octubre, no alteraría la definitiva conclusión punitiva que, en ningún caso, podrá exceder de los seis años de cumplimiento de prisión, en total, triple de la pena más grave de las impuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Código Penal.

    A tenor de lo anterior y puesto que, según lo ya referido, no existió infracción alguna del derecho fundamental mencionado, el presente motivo en el que pretende basarse, en primer lugar, el Recurso, no merece otro destino que el de su desestimación.

SEGUNDO

Los restantes cuatro motivos planteados se refieren, todos ellos, a otras tantas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr), a saber:

  1. ) La indebida inaplicación del artículo 19 del Código Penal, directamente vinculada con el motivo anterior, pues supondría la consecuencia lógica que, de la estimación de aquel, se hubiera derivado, al tener que aplicarse el referido precepto al recurrente, por su minoría de edad cuando los hechos que se le atribuyen se cometieron.

    El rechazo del primer motivo condiciona definitivamente, por tanto, el de este Segundo.

  2. ) La indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1º del Código Penal, dado que los hechos enjuiciados en modo alguno integrarían la calificación jurídica de Robos, al no haber existido intimidación.

    El cauce procesal aquí utilizado para recurrir, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en los términos establecidos, incluyendo la indudable descripción de actos intimidatorios y violentos, por parte del recurrente contra sus víctimas y con la finalidad de alcanzar el éxito en sus propósitos expoliatorios, como, de hecho, así los alcanzó, al menos en cinco ocasiones.

    En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera, en su parcial criterio, deberían haberse declarado probados, no limitándose a centrar sus argumentos en la crítica de la calificación jurídica a partir de la intangibilidad de la narración histórica fijada por la Audiencia.

    Por ello, el motivo, al igual que los anteriores, se desestima.

  3. ) La indebida inaplicación de los artículos 242.3 del Código Penal, en cuanto que tipifica un supuesto especialmente atenuado, atendiendo a la menor gravedad o entidad de los hechos o de los medios empleados en ellos.

    Pretender que haya de merecer un tratamiento penal atenuado una conducta reiterada de violencia y extorsión, en el ámbito estudiantil, ejercida sobre menores, a los que se mantiene atemorizados y con el empleo de medios tan agresivos como una cadena o un perro de raza peligrosa para intimidar a las víctimas, carece, evidentemente, de todo apoyo lógico o fundamento, legal o jurisprudencial, alguno.

    Antes al contrario, si alguna calificación mereciera la conducta del recurrente, ésta no es otra que la de su elevada gravedad, por lo que, en modo alguno, procede la aplicación, en este caso, del apartado 3 del artículo 242 del Código Penal.

    En consecuencia, también se desestima este Cuarto motivo del Recurso.

  4. ) La indebida aplicación del artículo 464 del Código Penal, que describe el delito de obstrucción a la Justicia por el que también fue condenado Alejandro .

    Una vez más, el Recurso no respeta la literalidad de unos Hechos Probados que integran perfectamente los elementos constitutivos del delito de amenazas condicionales dirigidas a impedir la persecución de unos ilícitos que, como infracción contra la Administración de Justicia, el referido artículo 464 contempla.

    Por consiguiente, el obvio destino desestimatorio de este último motivo, junto con los cuatro anteriores ya analizados, del Recurso, acarrea lógicamente la desestimación de éste en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Alejandro frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 6 de Abril de 2001, por delitos de Robo, Obstrucción a la Justicia y falta de Lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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