STS 359/1996, 10 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Mayo 1996
Número de resolución359/1996

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera de del tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha capital, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Antonio, representado por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer y defendido por el Letrado D. Jesús J. Aparicio Márquez, en el que es recurrida la FEDERACIÓN DE CAZA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, y asistida del Letrado D. Ignacio Alvarez-Buylla Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador D,. Eduardo Portilla Hierro, en nombre y representación de D. Juan Antonio., formuló demanda de menor cuantía, contra la Federación Española de Caza del Principado de Asturias, en la persona de su Presidente, en la que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó suplicando se tuviera por deducida dicha demanda de menor cuantía en ejercicio de la acción de nulidad prevista y regulada en los arts. 24.2º del Real Decreto 177/1.981 de 16 de enero sobre Clubes y Federaciones, Estatutos reguladores de la Federación y las normas electorales, demanda que se dirige por imperativo legal contra la Federación de Caza del Principado de Asturias en la persona de su Presidente como representante legal de la misma y se dicte sentencia por la que se declare: a) La nulidad de pleno derecho, por contrarios a Ley, Estatutos y Reglamento de elecciones, los acuerdos adoptados por la Junta electoral de la Federación; en general en cuanto a la totalidad del proceso electoral (incluso actos anteriores a su convocatoria que inciden en el desarrollo del mismo) por todas las razones expuestas, y mas particularmente en relación a todos los acuerdos adoptados por la Junta electoral referidos comunes o específicos afectantes al estamento de deportistas y elecciones de miembros del mismo en la Asamblea, en virtud de las irregularidades referidas en el relato de hechos; b) declare igualmente sin valor ni efecto alguno, los actos subsiguientes y derivados de los precitados acuerdos, especialmente convocatoria de lecciones, publicaciones y difusión de los actos del proceso electoral, composición del censo, resultado de las elecciones en lo relativo al estamento de deportistas, h en consecuencia cualquier acto concordante a ellos y en particular relativo a resoluciones y decisiones de la Junta electoral; debiendo afecta dicha declaración a la totalidad de actos, incluso proclamación del candidato electo, y c) condenando a la Federación demandada a estar y pasar por dicha declaración, estableciendo con loo el orden jurídico perturbado y ordenándola se adopten las medias precias a dicho restablecimiento que comportarían obligatoriamente la convocatoria de nuevas elecciones, ella forma prevista en las disposiciones reguladoras del régimen jurídico de la Federación, y en el plazo mas breve posible que no será mas amplio de los tres meses contados a partir de la firmeza de dicha resolución. Y todo ello con expresa imposición de costas a la Federación demandada

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Plácido Alvarez Buylla Fernández, quien contestó a la demanda, suplicando se dicte sentencia desestimando dicha demanda, absolviendo a su representada, con imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Oviedo, dictó sentencia el 12 de marzo de 1991, que contenía el siguiente Fallo:, Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Antoniobajo la representación del Procurador Sr. Portilla Hierro y asistencia letrada de Dña. Villarejo Alonso; y dirigida dicha demanda contra la entidad Federación de Caza del Principado de Asturias que se opuso a la misma bajo la representación el Procurador Sr. Alvarez Buylla y dirección del Letrado Sr. Alvarez Buylla a la vez que desestimo las excepciones deducidas por ésta, contra aquella, debo declarar y declaro: a) la nulidad de pleno derecho por contrarios a la Ley Estatutos y Reglamento de Elecciones los acuerdos adoptados por la Junta Electoral de la Federación demandada en cuanto a la totalidad del proceso electoral, incluidos los anteriores a su convocatoria que incidan en el desarrollo del mismo. b) Ser nulos y sin valor aluno los actos subsiguientes y derivados de los preceptivos acuerdos, especialmente la convocatoria de elecciones, publicaciones y difusión de los actos del proceso electoral composición del censo resultado de las elecciones en lo relativo al estamento de deportistas, y demás actos, incluida la proclamación de candidato. Como consecuencia de ello se condena a la Federación demandada a la convocatoria de nuevas elecciones en la forma reglamentariamente prevista y dentro del plazo que en las mismas se señala . Todo ello con imposición d de costas a la demandada.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia el 26 de junio de 1.992, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Federación de Caza del Principado de Asturias contra la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía número 229/90, que se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de los de Oviedo. Sentencia que se revoca íntegramente. En su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Juan Antoniopor caducidad de la acción. Con expresada imposición posición de costas causadas en la Primera Instancia y sin mención especial de la del presente recurso."

TERCERO

1 Notificada la resolución anterior a las partes se interpuso recurso de casación por la representación de D.. Juan Antonio, con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 19,2 y 24,2 del Real Decreto 177/81, este último en relación con los artículos 3,1 y 4,1 del Código Civil, y de la Jurisprudencia interpretativa de estos preceptos.

  1. - Conferido traslado para la impugnación del presente recurso, el Procurador Sr. Ullrich Dotti, presentó escrito suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, con expresa a imposición de costas a la recurrente.

  2. - No habiendose solicitado por todas las partes la celebración de vista `pública, y examinadas por la Sala las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de abril del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa que se planteó en la presente demanda, quedó concretada en la petición de nulidad radical que formulaba D. Juan Antonio, en relación con los acuerdos adoptados por la Junta Electoral de la Federación Deportiva de Caza del Principado de Asturias, referidos a la totalidad del proceso electoral constitutivo de la misma. La Federación Deportiva demandada opuso en su contestación las excepciones de : falta de jurisdicción, litisconsorcio pasivo necesario, y la caducidad en el ejercicio de las acciones, por el transcurso del plazo establecido.

El Juzgado en su sentencia rechaza todas las excepciones formuladas, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, declara la nulidad solicitada por el actor. Apelada tal resolución, la Audiencia confirma la sentencia recurrida en los extremos referidos al rechazo de las excepciones de falta de jurisdicción y de litisconsorcio pasivo necesario, revocándola en cuanto a la caducidad en el ejercicio de la acción impugnatoria, cuyo apreciación conduce a la desestimación de la demanda interpuesta por el Sr. Juan Antonio.

El presente recurso de casación es formulado únicamente por la parte demandante, que en un solo motivo, denuncia únicamente la estimación en la sentencia recurrida de la excepción de caducidad. Al no haberse formulado recurso alguno por parte de la Federación demandada, hay que entender que ha consentido por aquietamiento la declaraciones desestimatorias relativas a las excepciones que inicialmente se formulaban, quedando exclusivamente centrado el presente recurso en la citada denuncia casacional que se hace en el único motivo que se articula.

SEGUNDO

Alega por tanto la parte recurrente la incorrecta aplicación de los arts, 19.2 y 24.2 del real Decreto 177/81 de 16 de enero, al haberse violado las disposiciones de los artículos 3.1 y 4.1 del Código Civil. Efectivamente es cierto, como alega el recurrido, que la doctrina de esta Sala viene declarando pacíficamente, que las normas de inferior rango a la Ley formal no son aptas para amparar el recurso de casación; pero el carácter reglamentario que pudiera atribuirse a los preceptos del Real Decreto citado, queda subordinado en la denuncia que se hace, íntimamente relacionada con los mismos, de la aplicación incorrecta de la analogía, norma que se cita como violada, y que está efectivamente comprendida tanto en el art. 1.1 del Código Civil, como en el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El problema que se discute ha quedado substancialmente centrado en las siguiente exposición: El art,. 24.2 del R. Decreto 177/81 dispone: "Los acuerdos y los actos de las Federaciones que sean contrarios al ordenamiento jurídico, a los establecido en la Ley general de la Cultura Física y del Deporte, a las normas del presente R. Decreto, o a las prescripciones de los Estatutos y Reglamentos, podrán ser sus suspendidas o anudadas por la Autoridad judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público". El precepto legal no señala el plazo para el ejercicio de la descrita acción de suspensión o de nulidad de los acuerdos de las Federaciones deportivas; sí en cambio determina este plazo, cuando se trata de la nulidad de los acuerdos adoptados por los clubes, recogiendo en el art. 19.2, una redacción casi literal a la del comentado art. 24, pero fijando un plazo de caducidad de cuarenta días a partir de la fecha de adopción de los mismos, y remitiendo su tramitación a las disposiciones de la L. E. C.

Resulta evidente que nos encontramos ante una laguna legal que necesariamente debe cubrirse, pues no es concebible jurídicamente la existencia de una acción de impugnación de los acuerdos de una entidad o asociación, sin determinar el plazo para su ejercicio, dejando a la tal impugnación viva indefinidamente. Se trata del claro supuesto contemplado en el art. 4.1 del C. Civil, en donde se determina que, "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón". La Jurisprudencia ha interpretado esta norma exigiendo para la aplicación de la analogía, que exista semejanza entre el supuesto de hecho no regulado y el regulado, entendiéndose que se produce esta semejanza, cuando en el primero están los elementos sobre los que descansa la regulación del segundo; debiendo traducirse este principio en las siguientes circunstancias: a) que la norma no contemple un supuesto específico, pero si otro semejante; b) que entre ambos se aprecie la identidad de razón; y c) que no se trate de leyes penales o de leyes de ámbito excepcional.

Esta Sala entiende, que en el caso de autos concurren todas las condiciones exigidas para que, a la necesaria respuesta jurídica, no contemplada en le art. 24.2 de R. Decreto 177/81, le sea de aplicación la regulación concretada en el art. 19.2 del mismo precepto legal; y se llega a esta conclusión por las siguientes razones: a) Ambos preceptos están ubicados en el Capitulo III del citado R. Decreto, cuya rúbrica general se refiere al: Régimen, funcionamiento y disciplina de los Clubes y de las Federaciones; concretándose la Sección 1ª a los Clubes y la Sección 2ª a las Federaciones, con lo que se evidencia la "semejanza" y la "identidad de razones legales" tenidas en cuenta en la propia disposición legal", b) En toda la legislación deportiva (Ley 13/1.980 y Ley 10/1.990 Capítulos II y III respectivamente) se viene equiparando la naturaleza jurídica de los Clubes y de las Federaciones, definiendo a ambas entidades como: asociaciones privadas con personalidad jurídica propia, que tienen por objeto exclusivo la promoción de actividades deportivas; identificación específicamente determinada por el legislador, y que no puede ser más dispar si la comparamos con una sociedad mercantil, cuya naturaleza, constitución, finalidad, patrimonio, etc, etc, se desenvuelven en unos campos radicalmente distintos; motivo por el cual no es posible tomar como norma análoga de aplicación la ley de Sociedades Anónimas, según pretende el recurrente; y c) Que aunque en la regulación deportiva hoy derogada, no apareciera nítida la naturaleza jurídica de las Federaciones (de ahí esa calificación de "híbrida" que le atribuyen algunas antiguas sentencias) lo que no es discutible es la radical diferencia existente con las sociedades del C. de Comercio, por lo que la pretendida aplicación al presente caso de preceptos puramente mercantiles, supondría claramente esa "interpretación extensiva" que denuncia el recurrente, y que prohibe la jurisprudencia como violadora de la "semejanza" y de la "identidad de razón" contenidas en el precepto legal.

Por todas las razones que se acaban de exponer, procede rechazar el único motivo del recurso, y con él el decaimiento del recurso en su totalidad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente (art. 1.715 de la L.E.C)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D,. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1.992 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. Villagómez Rodil.- E. Fnandez-Cid de Temes.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubriados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

55 sentencias
  • STSJ La Rioja 33/2010, 4 de Febrero de 2010
    • España
    • 4 Febrero 2010
    ...que exige el precepto. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha reiterado la necesidad de igualdad en los supuestos de hecho, y así en STS de 10 de mayo de 1996, se razona en relación con el artículo 4.1 del Código Civil que: «La Jurisprudencia ha interpretado esta norma exigiendo para la aplicac......
  • STSJ Canarias 4958, 12 de Diciembre de 2005
    • España
    • 12 Diciembre 2005
    ...de ordenación legal. La Sala la de este Tribunal Supremo ha reiterado la necesidad de igualdad en los supuestos de hecho, y así en STS de 10 de mayo de 1996 , se razona en relación con el art 4.1 del Código Civil que: «La Jurisprudencia ha interpretado esta norma exigiendo para la aplicació......
  • STSJ Galicia 2455/2016, 29 de Abril de 2016
    • España
    • 29 Abril 2016
    ...de ordenación legal. La Sala 1ª de este Tribunal Supremo ha reiterado la necesidad de igualdad en los supuestos de hecho, y así en STS de 10 de mayo de 1996, se razona en relación con el art. 4.1 del Código Civil que: «La Jurisprudencia ha interpretado esta norma exigiendo para la aplicació......
  • SAP Madrid 885/2007, 22 de Octubre de 2007
    • España
    • 22 Octubre 2007
    ...y artículo 75 de la ley 10/1990 del Deporte . Es un plazo que ha sido apreciado en supuestos de petición nulidad radical de acuerdos (así STS de 10-5-96, SAP Castellón 19-5-05 ). Incluso en relación a violación de normas imperativas o prohibitivas, la STS de 10-3- 92 , en supuesto de petici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Analogía e interpretación extensiva: una reflexión (empírica) sobre sus confines
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-III, Julio 2012
    • 1 Julio 2012
    ...han sido estimados como de analogía, creo que encajan y se explican mejor en la interpretación extensiva: Así, por ejemplo, la STS de 10 mayo 1996 vino a aplicar a las federaciones deportivas una norma sobre clubs deportivos, que imponía un plazo de caducidad de 40 días para impugnar acuerd......
  • La aplicación de las normas: la calificación; interpretación e integración de las normas. La analogía.
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Parte General. Cuaderno III. La vigencia, la eficacia y la aplicación de las normas
    • 29 Agosto 2009
    ...adecuada ante una realidad social que se presenta dinámica y con profusión en los tiempos actuales». Finalmente, dice la Sentencia del TS de 10 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3871) que «la jurisprudencia ha interpretado esta norma (se refiere al art. 4.1 del Código Civil) exigiendo para la aplic......
  • La aplicación de la analogía en las leyes especiales
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 786, Julio 2021
    • 1 Julio 2021
    ...en la resolución y, en otras indirectamente, cuando al ser citadas otras se reproduce parte de su contenido. 42 Así las SSTS de 10 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3871), de 20 de febrero de 1998 (RJ 1998, 639) de 21 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9312), de 11 de julio de 2002 (RJ 2002, 6240), de ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-3, Julio 2003
    • 1 Septiembre 2003
    ...doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación (SSTS de 21 de noviembre y 11 de mayo de 2000, 20 de febrero y 13 de octubre de 1998, 10 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1995, 4 de junio de 1993, 12 de junio de 1990, 30 de marzo de 1987 y 2 de octubre de 1984, entre otras), los requisitos d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR