STS 1677/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:7754
Número de Recurso335/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1677/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Alberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional -Sección 4ª de la Sala de lo Penal-, que le condenó por delito intentado de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 6 instruyó el Sumario 18/99 contra Juan Alberto y, una vez concluso, lo elevó a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional -Sección 4ª- que, con fecha quince de noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Juan Alberto , mayor de edad, y sin antecedentes penales, a las 0,20 horas del día 10 de mayo de 1984, se escondió portando una escopeta de caza destrás del muro de sustentación de una puerta de acceso al jardín y huerta de una vivienda ubicada en el camino de acceso al domicilio de Luis Manuel y cercana a este, sito en el lugar de Vilar de Vila Nova de Famalicao (Portugal), esperando allí oculto la llegada del citado Luis Manuel , y cuando ésta se produjo, desde una distancia aproximada de tres metros, el acusado saliendo de su escondite, le disparó un primer tiro con la escopeta, que le alcanzó a la altura de tórax y en su lado izquierdo, y cuando este se encontraba caido en el suelo le apuntó nuevamente con el arma realizando un segundo disparo que produjo su impacto en la cabeza del ya herido.

Entre el acusado y su víctima existía una enemistad que era del dominio público, originada por la adquisición de una máquina de carpintería y la realización de trabajos con ella, diferencias que fueron dirimidas ante los Tribunales de la República Portuguesa recayendo sentencia.

El acusado actuó con la determinación de causar la muerte y no obtuvo el resultado deseado, al haber sido la víctima socorrida de inmediato en el Hospital de Vila Nova de Famalicao, cercano al lugar de los hechos y posteriormente ingresada en el Hospital de San Joao de Oporto, lugares donde le asistieron de las lesiones sufridas en el globo ocular derechos y de múltiples perforaciones por perdigones en la cara, tórax y abdomen, lesiones que le mantuvieron incapacitado para el trabajo durante noventa días.

El acusado, en la fecha de los hechos era portugués de origen, logrando evadirse a España para sustraerse de la justicia portuguesa, en la misma fecha de aquellos, siendo juzgado en rebeldía, recayendo sentencia condenatoria de siete años de prisión, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 132, en relación con los artículos 22, 23 y 74 del Código Penal Portugués, en méritos de la causa 89/91, instruido por la Sección Segunda del Tribunal de Santo Tirso (Oporto, Portugal). Las Autoridades Judiciales portuguesas solicitaron la detención del acusado en fecha 13 de febrero de 1996, y mediante nota verbal de la Embajada de la República portuguesa de 11 de marzo de 1996, formalizaron en plazo legal la petición de extradición, ofreciendo la celebración de nuevo juicio caso de entrega, que fue tramitada en el procedimiento de extradición 4/96 que en vía judicial finalizó por auto de 30 de julio de 1996, de la sección Tercera de la Sala de lo Penal, Rollo 16/96, que acordó denegar la extradición del entonces ciudadano español Juan Alberto , acordando el Consejo de Ministros de conformidad la improcedencia de la entrega, toda vez que el acusado como se ha dicho, había obtenido la nacionalidad española, por residencia por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 30 de setiembre de 1993.

Las lesiones tardaron en curar 90 días, tiempo en que el ofendido estuvo también incapaz para realizar su trabajo habitual".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto como autor de un delito intentado de asesinato ya definido, sin consecuencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de ocho años del Código Penal de 1995, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Igualmente queda condenado al pago de las costas del proceso en su integridad, así como al pago de las responsabilidades civiles por razón de los daños y perjuicios ocasionados a Luis Manuel que se valoran en 5.000.000 ptas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo de prisión preventiva o detención que haya sufrido por esta causa el condenado.

    Terminese la tramitación de la pieza separada de responsabilidad civil".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Juan Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del principio constitucional del art. 24.1 de la Constitución Española referente al principio de tutela judicial efectiva, al existir incongruencia relevante en relación con la alegación de "cosa juzgada", al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, referente a un proceso con todas las garantías, al amparo de los arts. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 139 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la inadmisión de los motivos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 3 de octubre de 2002. El Letrado de la parte recurrente D. Juán Carballido González mantuvo su recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, al existir incongruencia relevante en relación con la invocación de "cosa juzgada" y en el segundo, por la misma vía, vulneración del principio "non bis in idem", que se estudiarán conjuntamente dada su íntima conexión.

Una vez promulgada la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 julio, por lo dispuesto en su artículo 5.4, dado el rango constitucional, del derecho a no ser sancionada una misma persona más de una vez por unos mismos hechos, es claro el acceso a la casación de la infracción de la cosa juzgada material en el ordenamiento penal, aún cuando lo ordinario es que estas cuestiones se planteen en la instancia.

Por tanto, es indiscutible en base a dicha jurisprudencia la procedencia de la vía procesal escogida por el recurrente para invocar la concurrencia de cosa juzgada sobre los hechos objeto del presente procedimiento.

Tal derecho, que es una manifestación del principio "non bis in idem" en el ámbito del Derecho Procesal, puede ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española y por ello debe ser reputado con rango constitucional, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de nuestra ley Fundamental, en relación con el artículo 14.7 del pacto de Nueva York, sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España, que dice literalmente, así:

"Nadice podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

Como consecuencia precisamente del mencionado rango constitucional de que goza en nuestro Derecho la referida eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en materia penal, ha de entenderse que cabe su alegación y aplicación en cualquier estado del procedimiento.

Los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las sentencias de 23 diciembre 1992 y 29 abril 1993,cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación.

Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso.

A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción -sujeto activo-, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación -sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 2002.

Es evidente que conforme a la doctrina expuesta, el instituto de la cosa juzgada, no puede ser tomada en consideración, puesto que obra unido al sumario el testimonio del expediente de extradición 4/96, en el que consta, la sentencia del Tribunal portugués, e igualmente también, el testimonio de la declaración del Procurador General de la República Portuguesa, donde el Gobierno Portugués da garantías en los términos del artículo 3º del Título III del segundo protocolo Adicional del Convenio Europeo de Extradición de que Juan Alberto , en caso de ser entregado a Portugal sería objeto de un nuevo juicio, si así lo solicitase para, que pudiese alegar cuanto estimase conveniente a su defensa, declaración que por sí sola invalida la pretendida existencia de una sentencia firme que pudiese fundamentar la excepción de cosa juzgada y la conculcación del principio "non bis in idem" pues no se dan los presupuestos legalmente establecidos para ello desde el momento en que la sentencia, dictada en rebeldía, puede ser objeto de reconsideración con audiencia del inculpado y por ello ha de rechazarse la concurrencia de tal excepción.

Por otra parte, el artículo 23, apartado dos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la atribución a los Tribunales españoles del conocimiento de los delitos cometidos fuera de España por españoles o extranjeros que hubiesen adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del delito, siempre que el delincuente no hubiese sido absuelto, indultado o penado en el extranjero o, en este último caso, que no haya complido la condena, previniendo que si hubiese cumplido la condena en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

Juan Alberto fue condenado en Portugal por los mismos hechos objeto del presente enjuiciamiento, pero no llegó a cumplir la condena que se le impuso en ese país, de modo que la legislación española sobre jurisdicción admite expresamente, la competencia de los Tribunales de España para un caso como éste, a virtud de la disposición expresa, ya citada, que viene a prohibir la apreciación en el supuesto enjuiciado de la cosa juzgada fundada en imposición de pena en el extranjero no cumplida.

Los motivos, pues, deben rechazarse.

SEGUNDO

En el motivo tercero de impugnación, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, referente al derecho a un proceso con todas las garantías.

El motivo es improsperable.

En efecto, el Tribunal de instancia, formó su convicción en base a las pruebas practicadas en el plenario , las que se realizaron de acuerdo con las normas procesales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre ellos, los testimonios de la víctima, del acusado, del testigo Simón , asistido de intérprete. La defensa del acusado, renunció a varios testigos que no pudieron comparecer. Practicadas las pruebas, se elevaron a definitivas las conclusiones, concediéndose, por último, la palabra al acusado.

El Tribunal de instancia, pues, formó su convicción, a tenor de las pruebas practicadas en el juicio oral. En el desarrollo de mismo, la dirección técnica del acusado, no formuló protesta alguna, y en consecuencia, el proceso se tramitó con todas las garantías procesales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, el motivo, no puede prosperar.

TERCERO

En el cuarto motivo de impugnación, y en base a los mismos preceptos que los precedentes, se alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Es evidente que existió prueba de cargo, practicada en el juicio oral, que enervó dicha presunción, tal y como explicita el Tribunal de instancia en el Fundamento de derecho tercero de su resolución, y que allí se concretan tales como el testimonio de la víctima, el de Simón que ratificó sus declaraciones prestadas en Portugal, el de Daniela , y los de Carlos Ramón , y Franco , realizando el primero el atestado policial, así como los informes médicos, y la documental obrante en el sumario.

Todas las pruebas mencionadas fueron valoradas por el Tribunal de instancia, que formó la convicción en base a dichas pruebas para llegar al fallo condenatorio, por lo que, el principio de presunción de inocencia, ha quedado desvirtuado. El motivo, pues, ha de desestimarse.

CUARTO

En el quinto motivo de impugnación, se alega infraccción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal.

En primer término, se aduce que no se leyeron en el plenario los informes médicos; sin embargo, la dirección del acusado no formuló protesta alguna, y en todo caso, la realidad de las lesiones han quedado acreditadas por otros medios probatorios, entre éllos, el testimonio de la víctima.

Respecto a la aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal, es evidente que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo intención de lesionar y en el otro voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.

Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención -sentencias del Tribunal Supremo de 2 abril y 6 octubre de 1998-.

En el supuesto que se examina, el "animus necandi" se infiere claramente no solo de las relaciones personales existentes entre el acusado y la víctima, así como de los testimonios de las personas que depusieron en autos, sino principalmente de la forma en que se exteriorizaron los hechos, el uso de una escopeta, arma apta para producir la muerte de una persona, y las zonas vitales del cuerpo adonde fueron dirigidos los disparos, el corazón y la cabeza, todo lo cual, permite estimar acreditado dicho "animus necandi", y por tanto, el motivo, debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, interpuesto por Juan Alberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional -Sección 4ª de la Sala de lo Penal- de fecha quince de noviembre de dos mil, en causa seguida contra el mencionado, por delito intentado de asesinato, con expresa condena al recurrente de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Nacional -Sección 4ª- a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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