STS 877/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:4869
Número de Recurso846/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución877/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Edificaciones Sociales de Burgos (Esbusa)", representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granda Molero contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de febrero de 2.005 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda en el rollo número 459/2004, dimanante del Juicio verbal número 239/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Burgos, fueron vistos los autos, juicio de desahucio número 239/2004, promovidos a instancia de EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS, S.A, contra D. Jaime, sobre verbal deshaucio falta de pago.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "Se dicte sentencia por la que:

  1. Se condene al demandado a que, dentro del plazo legal, dejen libre, vacuo y expedito, a disposición del actor, la vivienda sita en esta ciudad C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren.

  2. Se condene al demandado a que abone a mi mandante la cantidad de 308,62 euros.

  3. Se condene al demandado al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dictase Sentencia de conformidad con lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto por esta representación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de la mercantil Edificaciones Sociales de Burgos, S.A., frente a Don Jaime, debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 308,62 euros, denengando la resolución del contrato arrendaticio que vincula a las partes al no concurrir causa legal, sin que proceda imposición de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se confirma la sentencia de fecha 22 de abril de 2004 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos y se imponen a cada parte las costas derivadas, respectivamente, de su recurso de apelación y de la impugnación de sentencia".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco en nombre y representación de la mercantil Edificaciones Sociales de Burgos S.A, se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso por infracción procesal y recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 1 de abril de 2.008, se admite a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, no se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 18 de septiembre de 2008, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue iniciado por el aquí recurrente, "Edificaciones Sociales de Burgos" (Esbusa), en ejercicio acumulado de acciones consistentes en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por el anterior propietario, en cuya posición se subrogaba, con el arrendatario D. Jaime en relación con la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 piso NUM002 de Burgos por impago de cantidades asimiladas a renta (Impuesto de Bienes Inmuebles de los años 1.999 y 2.000), solicitando el desahucio de la misma, así como el pago de las cantidades debidas (en total, 308,62 euros).

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al pago de las cantidades debidas y denegando como causa de resolución del contrato de arrendamiento el impago del IBI al no considerarlo cantidad asimilada a renta. Esta sentencia fue recurrida por ambas partes litigantes, siendo confirmada en su totalidad por la Audiencia Provincial considerando acreditado el pago por el anterior propietario, en cuya posición se había subrogado el demandante, del IBI de los años 1999 y 2000, así como el impago de estas cantidades por el arrendatario. La Audiencia Provincial confirmó el criterio jurídico seguido por el juzgado de instancia de no considerar el IBI como cantidad asimilada a renta cuyo impago pudiera determinar causa de desahucio conforme a lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación alega infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exponiendo la discrepancia con la solución jurídica adoptada por la Audiencia Provincial en orden a la no consideración del IBI como cantidad asimilada a renta cuyo impago pueda determinar el desahucio conforme a lo dispuesto en el art. 114.1 de la LAU de 1.964.

El recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil justificando la existencia de "interés casacional" por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a la consideración de IBI como cantidad asimilada a renta a efectos de resolución de arrendamiento. Este interés casacional ha sido justificado en los términos exigidos por esta Sala pues aporta como sentencias favorables a esta tesis las de la Audiencia Provincial de Madrid, sección vigésimo primera, de 20 de abril de 2.001 y 6 de noviembre de 2.000, las de la misma Audiencia, sección novena, de 27 de octubre de 2.000, en la que se cita la de 23 de abril de 1.998 y, en sentido contrapuesto, manteniendo la tesis contraria, se sitúan la sentencia recurrida, en la que a su vez se citan las sentencias de la misma Audiencia y sección de 4 de diciembre de 1.997, 1 de septiembre de 1.998, 26 de marzo de 1.999 y 20 de julio de 2.000.

El motivo ha de ser estimado.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión jurídica planteada por el recurrente, mediante la Sentencia de Pleno de 12 de enero de 2.007, en el siguiente sentido:"Declarar como doctrina jurisprudencial que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ". La fundamentación jurídica de esta afirmación se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución que señala: "Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta. Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones".

Habiendo sido resuelta por esta Sala la cuestión planteada por el recurrente en los términos antedichos, y siendo contraria a esta doctrina la solución dada por la sentencia recurrida, debe entenderse que se ha producido una vulneración del artículo 114.1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobada por Decreto nº 4.104/1964, de 24 de diciembre, al no considerar el IBI impagado por la arrendataria como causa de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC, habiéndose producido una infracción de la normativa aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso en la interpretación dada a la misma por esta Sala, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, y habiéndose considerado acreditado por la Audiencia Provincial, conforme a la prueba practicada, el impago de los recibos del IBI de 1.999 y 2.000, pronunciamiento éste que no ha sido desvirtuado en esta sede y que constituye la base fáctica de la sentencia, inalterable en casación, procede la anulación parcial de la sentencia recurrida, declarándose así resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de noviembre de 1.973 de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 NUM002 de Burgos por el impago de los recibos correspondientes al IBI de los ejercicios 1.999 y 2.000 y el desahucio del arrendatario D. Jaime, condenándole a que desaloje dicha vivienda en plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena en costas de este recurso, imponiéndose las costas de primera instancia, conforme al artículo 394 del mismo Cuerpo Legal a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, esto es, a la aquí recurrida y demandada en el pleito principal. De conformidad con el artículo 398.2 de la citada Ley, en cuanto a las costas de los recursos de apelación, procede mantener la condena en costas al demandado en cuanto al recurso por él interpuesto en su día, sin hacer especial imposición de las costas en cuanto al interpuesto por la parte demandante, por cuanto debió ser estimado

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por "Edificaciones Sociales de Burgos (Esbusa)", representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granda Molero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de febrero de 2.005 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, en el rollo número 459/2004 y, en su virtud:

  1. - Se casa parcialmente la sentencia recurrida, manteniendo el pronunciamiento relativo a la condena al demandado D. Jaime a abonar al actor la cantidad de 308,62 euros que adeuda por los conceptos de IBI de los ejercicios 1999 y 2.000.

  2. - Asumiendo las funciones de instancia, se decreta el desahucio por impago de los recibos correspondientes al IBI de los años 1.999 y 2.000 de D. Jaime de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 NUM002 de Burgos, condenando a D. Jaime a que desaloje dicha vivienda en plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento

  3. - Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada. Se imponen a la misma parte demandada las costas ocasionadas por su recurso de apelación, sin hacer especial imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

  4. - No se hace expresa declaración del pago de costas causadas en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Ramón Ferrándiz Gabriel.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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