Cuestión Vinculante nº V0761-08 de Direccion General de Tributos, 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
Normativa aplicadaLey 37/1992, arts 78 y 80.dos TRLIS RDLeg.4/2004, arts. 10 y 19 LI IRPF, Ley 35/2006, art. 33 Ley 29/1987, art. 3-1

Impuesto sobre el Valor Añadido.

En lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el mencionado impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29) "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas".

Por "importe total de la contraprestación" ha de entenderse la contrapartida realmente percibida por el sujeto pasivo y satisfecha por el adquirente, esto es, el precio que dicho sujeto pasivo obtiene como consecuencia de la operación realizada.

Por su parte, conforme al artículo 78, apartado dos, ordinal 7º, hay que incluir en la base imponible:

El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas.

El caso que se describe en la consulta, un promotor transmite un inmueble a un tercero (se da por supuesto que se trata de una primera entrega y, por tanto, sujeta al impuesto, por lo que esta cuestión no se va a discutir). A cambio de dicha transmisión, el promotor subroga al adquirente en el crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble transmitido, si bien, dicho promotor se obliga a satisfacer las veinticuatro primeras cuotas del préstamo hipotecario. No se especifica en el texto de la consulta si el promotor percibe una determinada cantidad de dinero. Pues bien, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará configurada por el importe total recibido por el sujeto pasivo, es decir, por el promotor. Este importe está formado por una parte, por el crédito en el cual se subroga el adquirente, y, por otra y en su caso, por el dinero percibido en efectivo.

El hecho de que el promotor se obligue a satisfacer las veinticuatro primeras cuotas del préstamo hipotecario abre paso a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, según el cual:

"Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente".

En consecuencia, por cada pago de cuota hipotecaria que realice el promotor deberá procederse a la modificación de la base imponible, reduciéndola en dicha cuantía.

Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
    • España
    • Práctico Asesor Practico Impuestos Práctico IRPF Determinación de la renta gravable Ganancias y pérdidas patrimoniales
    • November 3, 2023
    ...del mismo, constituyen para éste una ganancia patrimonial sujeta a IRPF, que deberá integrar como renta general (CDGTV n º 0761-2008, de 10 de abril de 2008 [j 4]). Por otro lado, el concepto de “transmisión” que da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial derivada, es muy amplio, suponie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR