ATC 286/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:286A
Número de Recurso6672-2002

A U T O

Antecedentes

  1. - Mediante escrito registrado con fecha de 23 de noviembre de 2002, el Procurador don Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, actuando en nombre y representación de don Abdeluaed Mizzian Amar, interpuso recuso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, en recurso de casación, en la que se acordaba no haber lugar al interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 6 de julio de 2000, en el Sumario 18/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, por la que se condenaba al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de seis años y nueve meses de prisión y multa de 50 mil millones de pesetas, mas accesorias legales. Basaba la demanda en que se le había condenado en un proceso en que como única prueba de cargo se habían tomado en cuenta las declaraciones de los coimputados; éstos, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, habían reconocido los hechos por los que se les acusaba y habían obtenido una reducción de la pena, beneficiándose de la modificación de conclusiones de la acusación pública y además no habían respondido a las preguntas que durante el juicio les había dirigido el Letrado defensor del demandante de amparo.

    Alega el recurrente que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, a utilizar los medios de prueba necesarios para su defensa y a un proceso público con todas las garantías.

    Solicitaba que se acordase la admisión de la demanda y el otorgamiento del amparo, declarando que se habían vulnerado los derechos fundamentales antes expresados y, como consecuencia, se acordase declarar nulas las Sentencias de 14 de octubre de 2002 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de 6 de julio de 2000 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Mediante Otrosí solicitaba la suspensión de la condena.

  2. Por providencia de 26 de mayo de 2005 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo reseñada y solicitar a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional certificación de las actuaciones, y solicitar también del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días puedieran comparecer en el proceso constitucional, así como formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro del mismo alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  3. El día 8 de junio de 2005 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En el mismo se argumentaba que, para que el recurso de amparo no pierda su finalidad y se convierta en algo meramente ilusorio resulta necesario que se suspendan los pronunciamientos de las Sentencias recurridas entretanto se sustancie y resuelva el presente recurso, puesto que, a juicio del recurrente, no se crea con ello ningún peligro o lesión para el interés público o general de clase alguna.

  4. El día 6 de junio de 2005 se presentó escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal. Entendía el Fiscal que no es procedente la suspensión de las Sentencias. Respecto de la pena de prisión de seis años y nueve meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio porque, según doctrina de este Tribunal ( AATC 220/99, 114/2000, 228/2001 y 522/2004), resulta necesaria la ponderación de la naturaleza de los hechos denunciados, el bien jurídico protegido, la trascendencia social y la duración de la pena impuesta, así como el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena y la protección de la víctima. Asimismo, en lo que atañe a la gravedad de las penas de privación de libertad impuestas, también pone de relieve (ATC 39/2004) la fijación por este Tribunal de un límite que, con carácter general, aunque sujeto a excepciones, ha sido establecido en los cinco años de privación de libertad, en atención al criterio genérico de la pérdida de la finalidad del amparo. En este caso, la pena impuesta, entiende el Fiscal, rebasa con creces el límite establecido, además de tratarse de un delito grave, no sólo por la pena impuesta sino también teniendo en cuenta su naturaleza y la magnitud de los hechos que se describen en el factum de la Sentencia de la Audiencia Nacional, por lo que sostiene que no procede la suspensión de la pena privativa de libertad ni la accesoria a ésta. En cuanto a la pena de multa y las costas recuerda el Fiscal la doctrina reiterada de este Tribunal ( AATC 161/2001 y 261/2001, entre otros), y dado que se trata de pronunciamiento de naturaleza económica y no se justifica la irreparabilidad del perjuicio que pudiera derivarse por su abono, tampoco procede, a juicio del Ministerio Fiscal la suspensión solicitada.

Fundamentos jurídicos

  1. - Establece el art. 56.1 LOTC que “la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.”. Habiéndose interpretado por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución" .

    Por lo tanto, como regla general, la admisión de un recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, si bien, dado su carácter cautelar asegurativo, debe comprobarse la concurrencia de los requisitos establecidos para su adopción atendiendo en primer lugar, a determinar su presupuesto, esto es, que, en caso de no adoptarse, se ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, debiendo ponderarse los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y el interés particular del demandante de amparo que alega, a su vez, la lesión de un derecho fundamental, siendo el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Asimismo debe añadirse que el Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

  2. Es conocida, por reiterada, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual no procede, como criterio general, la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla (como ocurre, en principio, en las condenas privativas de libertad). Si bien este último criterio general tampoco es absoluto, pues la jurisprudencia de este Tribunal pone de relieve que en las condenas penales nuestro enjuiciamiento también ha considerado otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y al bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, y, entre los más recientes, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997 y 79/1998).

    Entre tales circunstancias adquiere una especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que ahora no son del caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución.

  3. La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse requiere el examen de diversas circunstancias presentes en este caso, a saber:

    1. Ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal en la objetiva gravedad de los hechos imputados, tanto por su propia naturaleza como por la magnitud de los delitos que se describen en la Sentencia de la Audiencia Nacional.

    2. En cuanto a la duración de la pena impuesta, por lo expuesto anteriormente, es cierto que su valoración no puede hacerse de manera mecánica y atendiendo sólo a un límite máximo infranqueable, como claramente se desprende de nuestra jurisprudencia (así, por ejemplo, se acordó la suspensión en el ATC 1260/1988, respecto a una pena de seis años de prisión por homicidio con eximente incompleta; en el ATC 105/1993, respecto a una pena de cinco años de prisión por aborto y otros dos por usurpación de funciones; en el ATC 312/1995, respecto a una pena de once años y siete meses de prisión, aunque ya cumplida en una gran parte, o en el ATC 202/1997, respecto a una pena de cuatro años, dos meses y un día, en concurso real con otra pena de dos años), sino atendiendo a todas las circunstancias concurrentes.

      Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha sido condenado a una pena grave prevista como principal en el ordenamiento penal: 6 años y 9 meses de prisión y multa de 50 mil millones de pesetas. El dato objetivo de la duración de la pena privativa de libertad cuantifica, en este caso, el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite. Por lo que la duración de la pena impuesta ha de ser apreciada como expresión del interés general cifrado en el cumplimiento de la Sentencia condenatoria a que se refiere el art. 56 LOTC. Interés público que está vinculado con la confianza social de la Justicia penal (ATC 310/1996) y con los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos (ATC 310/1996, con cita de los AATC 143/1992 y 202/1995).

    3. En definitiva, si se considera la entidad de la pena privativa de libertad impuesta así como la naturaleza de los hechos por los que se impuso, es claro que conceder la suspensión solicitada entrañaría, sin lugar a dudas, una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica como para que deba ser aquí aplicable la cláusula final del art. 56 LOTC. Y ello pese a la pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dura la tramitación del presente proceso (en el mismo sentido, AATC 88/1981, 486/1983, 476/1984 y, entre otros los más recientes, AATC 53/1992, 196/1995, 214/1995, 312/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 228/1896, 310/1996, 394/1996, y 419/1997), pérdida que, en el caso de penas de larga duración, como la impuesta al recurrente, es únicamente parcial.

  4. Ahora bien, como también es constante en nuestra jurisprudencia, la evidencia de la irreparabilidad de los perjuicios que pueden llegar a causarle al recurrente y la gravedad de los mismos, caso de que el amparo fuera ulteriormente concedido por este Tribunal, nos obliga a reducir en lo posible tan negativos efectos, por lo que, como se ha hecho en casos análogos (AATC 144/1990, 169/1995, 246/1996, 287/1996, 385/1996. 419/1997 y 79/1998 etcétera), es procedente resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.

  5. - Respecto de la suspensión de la pena pecuniaria, este Tribunal viene reconociendo que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997, 185/1998, 106/2002 y 119/2003, entre otros muchos).

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de las penas impuestas al demandante en las Sentencias impugnadas.

Madrid, a cuatro de julio de 2005

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