ATS, 1 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 19/08 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 25 de febrero de 2008, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Eduardo, contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2008 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de marzo de 2008 habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª Concepción Muñiz González, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja no puede prosperar porque, preparado únicamente el recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto al hallarnos ante un juicio en el que se ejercitaba acción al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria, resulta que fue sustanciado en atención a la materia, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2, LEC 2000, precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º de la LEC 2000, es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000, que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 150.000 euros (art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000 ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento en atención a la materia.

  2. - En absoluto puede resultar óbice para el rechazo de la presente queja, las manifestaciones que realiza el recurrente en su recurso de queja al respecto de considerar que el órgano judicial competente para el conocimiento del recurso interpuesto es el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido cabe insistir, como señala la Audiencia Provincial de Huelva en su auto de fecha 12 de marzo de 2008, que las previsiones del Estatuto de Autonomía de Andalucía carecen de norma estatal que remate su vigencia. Así el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, en virtud de la cual no se produce una atribución general de los recursos extraordinarios por Infracción Procesal a los Tribunales Superiores de Justicia, sino sólo cuando, en el caso de que tengan atribuida la competencia sobre el recurso de casación, éste venga atribuido a esos Tribunales por razón de la normativa aplicada. A ello se debe añadir que si bien el artículo 140.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía indica que, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos judiciales iniciados en Andalucía, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cual fuer el derecho invocado aplicable.........", ello queda supeditado a lo que establezca la Ley

    Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de doctrina. De modo que es la Ley Orgánica del Poder Judicial la que debe determinar el alcance y contenido de los indicados recursos, sin que, como ya se ha señalado, hasta ahora, nada se ha dispuesto.

    En definitiva resulta indiscutible que la competencia para el conocimiento del recurso de queja interpuesto contra auto que deniega tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal, corresponde a este Tribunal.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Muñiz González en nombre y representación de D. Eduardo, contra el Auto de fecha 25 de febrero de 2008, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 4 de febrero de 2008, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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