ATS 1288/2008, 13 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1288/2008
Fecha13 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª) se ha dictado Sentencia de fecha 18 de febrero 2008, en los autos del Rollo de Sala 43/2007, dimanante de las Diligencias Previas 2007/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chiclana de la Frontera, por la que se condena a Antonia, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 20.000#, así como al pago por de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Antonia formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 20.1º y

20.2º en relación con artículo 21.1º del Código Penal, o, subsidiariamente, del artículo 21.2º del mismo texto legal; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La recurrente estima que no se ha practicado una mínima actividad probatoria, que, en ningún momento, se la observó realizando acto alguno de tráfico de estupefacientes y que el único fundamento de convicción fue la declaración de la coimputada Juana, que no estuvo respaldada por corroboración alguna.

  2. En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución, Esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (STS de 19 de enero de 2001 ).

    En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recogido la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incidencia en la presunción de inocencia de la declaración incriminatoria de los coimputados, cuando es prueba única, y que, en síntesis, se expresa en el sentido de que la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional y puede constituir actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia, siempre que quede su versión de los hechos quede mínimamente corroborada por, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. (STC de 9 de diciembre de 2002 ). (STS de 16 de enero de 2004 ).

  3. Del examen de la sentencia combatida, se aprecia que la Sala de instancia se ha basado para dictar sentencia condenatoria en los resultados de las diligencias de entrada y registro practicadas tanto en la vivienda de Juana como en la de la acusada. En la primera se hallaron importantes cantidades de cocaína, en concreto, tres envoltorios con 75'546 gramos de cocaína con pureza del 65'3% el primero, con 54'694 gramos, con pureza del 38'9%, el segundo y con 25'173 gramos y pureza del 19'9%, el último. También se intervinieron numerosas joyas. En la vivienda de la acusada se hallaron, simplemente, bolsas de plástico y recortes de los que se utilizan para la confección de cocaína.

    La Sala de instancia estimó que la acusada utilizaba la vivienda de Juana como almacén, basándose en la declaración de los agentes que efectuaron el dispositivo de seguimiento y control y que manifestaron haber visto entrar a numerosas personas en el domicilio de la acusada, que, tras permanecer escasos momentos allí, eran interceptados cuando salían, portando, todas ellas, dosis de cocaína. Además, los agentes manifestaron que era corriente ver a la acusada salir de su casa y dirigirse a la de la coimputada Juana, presumiblemente, para recoger la droga que allí almacenaba.

    Los agentes también declararon haber intervenido una papelina a Eloy, 5'184 gramos de cocaína con pureza del 24'9% a Angelina y 1'939 gramos de cocaína y 18'5 gramos de hachís a Adolfo . Bien es verdad que estos últimos, citados al acto la vista oral en calidad de testigo, no manifestaron que hubiese sido la acusada quien les había vendido las papelinas, pero también es verdad que tampoco supieron dar una explicación fehaciente de dónde la habían adquirido, sino que se limitaron a contestar vaguedades o a obstinarse en repetir la misma contestación, cualquiera que fuese la pregunta que se les planteaba.

    Por otra parte, la Sala tomó en consideración la declaración de Luis Miguel, hijo de Juana, quien ante el Juez de Instrucción y en atestado, manifestó haber recibido una llamada de Victoria, informándole de que habían detenido a su madre y que "se lo iban a comer o el declarante ( Luis Miguel ) o su madre", respondiendo el testigo que lo que se había intervenido en su casa era de la propiedad de Victoria . En el acto de la vista oral, no ratificó sus declaraciones previas, limitándose a afirmar que no se acordaba de nada. La Sala de instancia, en ejercicio de su facultad de percepción directa e inmediata, otorgó mayor veracidad a la declaración sumarial.

    Por otra parte, la Sala también atendió al informe, obrante al folio 198 de las actuaciones, evacuado por la Policía, a raíz del hallazgo en una dependencia cercana a la vivienda de la acusada, de recortes y bolsas de plástico. La Policía establecía la similitud y parecido de esos restos con los recortes utilizados para confeccionar las dosis intervenidas y las bolsas halladas en el registro domiciliario.

    Por último, es verdad que la Sala de instancia sustento su pronunciamiento, en buena medida, en las declaraciones de la coimputada Juana . Sin embargo, por un lado, como acertadamente señala la Sala de instancia, las imputaciones hechas por Juana carecían de todo sentido autoexculpatorio, pues ya había sido detenida en posesión de droga y en nada le beneficiaba involucrar a Antonia . Al margen de ello, en segundo término, todos los elementos mencionados más arriba, fundamentalmente, las declaraciones de los agentes que participaron en los dispositivos de seguimiento y vigilancia, la declaración de Luis Miguel, así como los resultados de la diligencia de entrada y registro en la vivienda de las acusada y el informe citado, en último lugar, son corroboraciones externas a la declaración de la coimputada.

    En consecuencia, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante. Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Con base en el informe de la médico especialista en medicina legal y forense María Dolores ., la parte recurrente estima que deberían haberse modificado los hechos probados el sentido de señalar que la acusada tenía una larga y prolongada adicción a las drogas que determinaba, penalmente, la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 20.1º y en relación con el artículo 21.1º, todos ellos del Código Penal o, subsidiariamente, de la atenuante simple del artículo 21.2º del mismo texto legal.

  2. Es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1.999, 21 de enero y 13 de febrero de 2.001, entre otras). (STS 30/01/2004 ).

    Con respecto a los informes periciales, la Jurisprudencia de esta Sala viene negándoles el carácter de documentos a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino excepcionalmente, y, en aras a hacer efectiva la proscripción de la arbitrariedad consagrada en el artículo 9 de la Constitución, de forma injustificada y arbitraria el Tribunal de instancia no toma en consideración las conclusiones de carácter científico obrantes en un único informe o varios convergentes. (STS de 3 de noviembre de 2000, por todas).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, se aprecia que no concurren las circunstancias excepcionales por las que esta Sala admite que se apoye la articulación del motivo casacional del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en un informe pericial.

    En primer lugar, han existido dos diferentes informes. El primero, evacuado por la perito María Dolores ., y el segundo, el informe del médico forense, ratificado en el acto de la vista oral de sentido totalmente opuesto. La Sala razona extensamente los motivos por los que no otorga validez al informe evacuado por la perito citada, hasta el punto de acordar remitir testimonio por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de los artículos 458 y 459 del Código Penal . Para ello, la Sala se basó precisamente en el informe del médico forense, que criticó duramente el informe pericial de la parte señalando su absoluta falta de rigor y de base científica, la aceptación sin ningún método crítico de las simples manifestaciones de la acusada sobre su condición de drogodependiente y sobre su propia intensidad. El médico forense, particularmente, subrayó que una actuación conforme a la buena práctica profesional implicaría el realizar alguna prueba objetiva o recabar algún informe que permitiese apoyar las simples manifestaciones del interesado, como lo serían, en su caso, informes de centros de desintoxicación o pruebas de consumo. Además, la Sala, basándose en el informe médico forense, también señala que el simple hecho de que a la acusada se le hubiese recetado en algún momento en abril de 2003, "Lexatin" y "Prozac" no era determinante de que estuviese sufriendo un proceso depresivo. Además, añadió la Sala que la documentación que se acompañaba eran simples fotocopias sin contrastar, reconociendo la perito que no se había puesto en contacto con el médico que supuestamente había dictaminado que Victoria padecía un estado depresivo con crisis de angustia.

    Finalmente, la Sala también concluía que era completamente significativo que, con el nivel de enfermedad inhabilitante que la perito informa que padecía y que le llevaba incluso a tener crisis alucinatorias e intentos suicidas, según asimismo la fotocopia de un informe también sin cotejar que se acompañaba, que nunca se acreditase que hubiese tenido que solicitar o acudir al auxilio de los servicios de Sanidad pública, ni para un caso ni para otros.

    En definitiva, ni ha habido un único informe pericial, ni la Sala ha desconocido las conclusiones objetivas o de carácter científico de ese informe, sin razonamientos o de forma arbitraria.

    Consecuentemente, el documento en el que la parte recurrente sostiene su pretensión carece de toda virtualidad para acreditar un error en la apreciación de la prueba.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 20.1º y 20.2º en relación con artículo 21.1º del Código Penal, o, subsidiariamente, del artículo 21.2º del mismo texto legal.

  1. Como consecuencia de la modificación de los hechos probados que se solicita a través del motivo anterior, la parte recurrente estima que la sentencia ha incurrido en error al no estimarse la concurrencia de una eximente incompleta de drogadicción o una atenuante simple del artículo 21.2º del Código Penal .

  2. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 ).

  3. Habida cuenta de que los hechos declarados probados deben quedar incólumes al no haberse acreditado un error en el punto interesado por parte de la Sala a quo, el motivo pierde todo fundamento, al carecerse de cualquier base fáctica que permita la apreciación de las circunstancias atenuatorias solicitadas en cualquier grado.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se pretende han concurrido en un hecho delictivo tienen que estar tan probados como el propio hecho del que toman causa. (STS de 24 de mayo de 2003 ).

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La recurrente alega, como cuarto motivo, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La parte recurrente estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse motivado suficiente y razonablemente por la Sala de instancia, la individualización de la pena en cinco años.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 . (Sentencias T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

  3. Se aprecia que, en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia combatida, la Sala de instancia acordó imponer la pena de cinco años de prisión a la recurrente, en base al volumen de sustancia ocupada y a la mayor determinación criminal que revela depositar la droga en poder de otros, lo que, a mayor abundamiento, a juicio de la Sala a quo, indicaba que Victoria ocupaba una posición superior en la distribución de la sustancia tóxica y que, además, no se le acreditaba medio de vida alguno de tal forma que la venta y el tráfico de drogas se había constituido en su único modo de vida.

Los criterios utilizados por la Sala de instancia no resultan arbitrarios y responde a valores socialmente admitidos. Ciertamente, es totalmente legítimo graduar la pena en función de la cantidad de droga intervenida por sus mayores efectos en la salud de los ciudadanos, por ser mayor su potencial lesivo. También resulta un criterio ecuánime, graduar la pena atendiendo a que la recurrente ha hecho del tráfico ilícito, de la dependencia de otras personas y de su degradación moral y económica, su medio de vida.

La pena ha estado, por lo tanto, individualizada conforme a criterios explícitos y equitativos.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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