STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2010

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2010:3269
Número de Recurso1943/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1943/10

N.I.G. 48.04.4-10/003930

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Horacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de Bilbao de fecha catorce de Junio de dos mil diez, dictada en proceso sobre despido -DSP-, y entablado por Horacio frente a SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Horacio ha venido prestando servicios para el SERVICIO VASCO DE SALUD

- OSAKIDETZA, con una antigüedad de 9/4/90, categoría profesional de director gerente del hospital psiquiátrico de Zaldibar y salario mensual de 5.705,16 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 7-5-90 se acordó la convocatoria de plaza de Directores gerentes del Hospital de Zaldibar y Zamudio mediante procedimiento de libre designación en convocatoria pública. Se da por reproducida la Resolución del Departamento de Sanidad y Consumo.

Por la demandada con fecha 9 de abril de 1.990 se dicto Resolución nº 414/90 en la que se establece:

Primero.- Designar provisionalmente para cubrir las funciones propias de Director Gerente del Hospital Psiquiátrico de Zaldibar y hasta que se cubra dicha vacante mediante la correspondiente convocatoria pública, a D. Horacio con efectos a la firma de la presente.

Segundo.- Asignar una retribución total bruta anual de 5.095.790 pesetas mientras realice las funciones de Director Gerente.

Tercero.- Notificar la presente resolución al interesado, a la Dirección de Gestión de Personal, a la Dirección de Gestión Sanitaria y al Director de Area de Bizkaia.

TERCERO

El Director General de Osakidetza comunicó al demandante con fecha 18-3-10, lo siguientes:

"Mediante Acuerdo de fecha 16 de octubre de 1990, del Consejo de Administración de Osakidetza-Servico Vasco de Salud, se nombró a D. Horacio Director Gerente del Hospital de Zaldibar.

Vista la Ley 8/1987, de 26 de junio, el Decreto 255/1997, de 11 de noviembre y demás disposiciones de pertinenten aplicación, esta dirección General.

RESUELVE

Primero

Cesar a D. Horacio como Director Gerente del Hospital de Zaldibar, agradeciéndole los servicios prestados.

Segundo

La presente Resolución surtirá efectos a 22 de marzo de 2010.

Tercero

Notificar la presente Resolución al interesado y al Hospital de Zaldibar.

Cuarto

Contra la presente Resolución podrá interponerse Recurso de alzada ante el Consejo de Administración de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, en el plazo de un mes contado a partir del dia siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial del Pais Vasco".

Ello fue publicado el BOPV en fecha 21-4-09.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.

QUINTO

El demandante ha formulado reclamación previa siendo la misma desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la petición subsidiaria la demanda de despido formulada por D. Horacio frente a SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA, debo declarar y declaro la existencia de un desistimiento y en su consecuencia procede condenar a la demandada al pago al actor como indemnización la suma de

25.292 euros; así como en concepto de falta de preaviso la suma de 17.115,48 euros.

Asi mismo la parte dispositiva del Auto de Aclaración de instancia dice:

"Que habia lugar a aclarar y aclaraba el hecho probado 1º, fundamento de derecho IV, párrafos 6º y 7º y fallo de la Sentencia en el sentido de que el salario mes con p/p de pagas extras asciende a la sma de

5.753,28 euros y qu ela indemnización consecuente a la extinción asciende a 25.506,20 euros y la falta de preaviso 17.259,84, manteniendose el resto de la Sentencia"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 23 de agosto de 2010 se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 5 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Horacio plantea recurso de suplicación contra la sentencia ( y auto aclaratorio de la misma) que ha estimado parcialmente la demanda que en su día planteó, impugnado el cese que Osakidetza-Servicio Vasco de Salud acordó de su condición de director gerente del hospital psiquiátrico de Zaldibar.

La controversia entre partes se centra en si la relación laboral es común o especial de alta dirección y en este último caso, si hubo despido o desistimiento empresarial.

El Magistrado autor de la sentencia considera que hubo una relación laboral especial alta dirección y que hubo desistimiento empresarial.

El recurrente discrepa de tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir se revoque el mismo y se declare que, siendo la relación laboral ordinaria, hubo un despido nulo o subsidiariamente improcedente en relación al cese de fecha de efectos del día 22 de marzo de 2010, con los efectos legales procedentes en uno y otro caso y subsidiariamente de tal pedimento, si se entendiere que media relación laboral especial de alta dirección, que se produjo también despido nulo o improcedente, con los efectos que, para este caso, se prevé en la normativa reglamentaria que regula esta relación laboral especial.

Al efecto, plantea cuatro motivos de impugnación. Los dos primeros van dirigidos a modificar la relación fáctica de la sentencia recurrida y por ello se encauzan con cita del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), mientras que los otros dos se enfocan por la de su apartado c y en si en el tercero se defienden las razones que justifican el pedimento principal del recurso, el último se dirige a explicar la fundamentación del pedimento subsidiario.

La parte demandada ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos cuatro motivos y termina por pedir que se desestime el mismo.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

En este motivo, la parte recurrente pretende que se añada un nuevo hecho probado nuevo que haga constar que ni con el nombramiento provisional ni con el definitivo, las partes suscribieron contrato laboral por escrito.

Éste es un dato pacífico y del que se parte ya en la sentencia, en cuanto que ni se hace constar lo contrario en los hechos probados y de ello expresamente se parte en la fundamentación de la sentencia.

Por ello se desestima el motivo, pues ya se parte de tal hecho en la resolución impugnada- como la propia parte recurrente reconoce- sin que haya error judicial alguno al valorar la prueba, tal y como impone el artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral para que prosperen revisiones fácticas como la pretendida.

Y es que la simple aseveración de que a la parte le interesa que conste no es motivo para admitir tal reforma, sino que ha de mediar un error judicial trascendente para resolver las pretensiones de las partes en el proceso, que si que sería el omitir tomar en consideración tal dato, lo que no es del caso, según la propia recurrente reconoce ( ". la sentencia no desconoce aunque no lo recoja entre los probados..").

TERCERO

Segundo motivo de impugnación.

También se pretende en este segundo motivo el añadido de otro hecho probado nuevo, cuyo tenor sería el siguiente: " El demandante ha formulado reclamación previa, siendo la misma desestimada. La resolución que la ha desestimado expresa la persuasión del Ente Público de que sus derechos y obligaciones con el demandante no nacen de una relación contractual, sino de un status reglamentario que surge de un acto administrativo unilateral de nombramiento, derechos y obligaciones sobre los cuales Osakidetza asegura tener la facultad de modificarlos unilateralmente en virtud de su potestad organizatoria".

Que hubo reclamación previa y se desestimó por resolución expresa ya consta en el quinto hecho probado de la sentencia recurrida.

En el primer párrafo del segundo fundamento de derecho ya deja constancia el Juzgador que la demandada cambió en juicio su criterio sobre la administratividad de la relación y señaló que se trataba de un contrato laboral especial de alta dirección. Por tanto, no cabe considerar que el Juzgador no tuviese en cuenta tal cambio, pues de ello se percató.

Por tanto, conforme lo antecedentemente dicho, se desestima el motivo.

CUARTO

Decisión sobre el pedimento principal.

  1. - Conforme el artículo 4 punto 1 del reglamento regulador de la relación especial de alta dirección (Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ), aunque se pide forma escrita del contrato, no por el hecho de que no conste la misma el contrato deja de ser especial y de alta dirección si concurren los elementos en la prestación laboral que señala el punto 2 del artículo 1 de tal reglamento .

    En la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en la resolución impugnada, la de 2 de abril de 2001, recurso 2799/2000 (Sala General)...

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