STSJ País Vasco , 13 de Octubre de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:2746
Número de Recurso1966/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1966/10

N.I.G. 01.02.4-10/000832

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por RAMONDIN CAPSULAS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA - GASTEIZ de fecha veintiuno de Mayo de dos mil diez, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Aureliano frente a RAMONDIN CAPSULAS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Que el actor D. Aureliano viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la Empresa RAMONDIN CAPSULAS, S.A., con antigüedad desde el 10 de enero de 1.999, ostentando la categoría profesional de nivel VII, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.126 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Que en la relación laboral entre las partes es de aplicación el Convenio Colectivo interprovincial de la industria metalgráfica y de fabricación de envases metálicos.

  1. - Que con fecha 13 de enero de 2.010 la empresa demandada, comunicó al actor el inicio de un expeciente sancionador, poniendo en su conocimiento la relación de hechos que se le imputaban, considerados como falta muy grave, remitiendo el actor escrito de alegaciones, constando tanto la incoación como este escrito en los autos, dándose por reproducidos. 3º.- Que con fecha 21 de enero de 2.010 se le comunica al actor carta cuyo contenido literal es el siguiente:

    "Muy Sr. nuestro:

    La Dirección de esta empresa le comunica por medio de este escrito, que ha tomado la decisión de sancionarle con el Despido Disciplinario, por los hechos que le fueron conunicados en el correspondiene expediente sancionador incoado en su contra.

    Se rechazan sus alegaciones presentadas, pues no ha combatido la falta que se le imputa, que nada tiene que ver con las posibles vacaciones a las que hubiera podido tener derecho, cuestión que es totalmente ajena al Expediente que le fue incoado. Usted recibió el Miércoles, 16 de Diciembre de 2009, una comunicación del INSS según la cual se le comunicaba que le había sido denegada la Incapacidad Permanente, con la advertencia expresa de que con la resolución denegatoria, procedía declarar la extinción de la prórroga de efectos de la IT, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo, lo que no verificó ni el jueves 17, ni el Viernes 18, ni tan siquiera pérsonándose a su puesto de trabajo, lo que no verificó ni el jueves 17, ni el Viernes 18, ni tan siquiera personándose la semana siguiente, bien fuera el Lunes 21, el Martes 22, ó el Miércoles 23.

    No son ciertas tampoco el resto de las alegaciones presentadas, que lo son para tratar de esquivar su responsabilidad, pues el derecho a disfruta vacaciones, requiere de una manifestación ineqívoca de la voluntad de la empresa, ya sea por pacto individual o colectivo al respecto, ya que una resolución judicial que así lo conceda en caso de discrepancia, vacaciones que ni siquiera solicitó, decidiendo por su cuenta y riesgo que iba a tomar vacaciones de "motu propio", sin siquiera comunicarlo a la empresa.

    Tampoco nos creemos como asevera de contrario, que desde el mismo día 16 intentará ponerse en contacto con la responsable de RRHH, en diversas ocasiones, lo que pudo además soslayar de cualquier otra manera, bien hablando con su Encargado o con cualquier otro responsable de Administración o incluso informando a la propia telefonista, aunque lo procedente hubiera sido personarse en la empresa, explicar lo que acontecíay en su caso solicitar las vacaciones no disfrutadas, todo lo cual no verificó como le correspondía, incurriendo en la responsabilidad imputada.

    El Comité de Empresa no ha presentado alegaciones en su defensa, y tampoco lo ha realizado en el plazo concedido, Delegado sindical alguno.

    Los hechos descritos están perfectamente determinados en el Expediente contradictorio incoado, y no han sido desvirtuados, por lo que han de ser calificados como Falta muy grave de inasistencia al trabajo durane tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes, y/o como Falta muy grave de trasngresión de la buena fe contractual, así como de deslealtad o abuso de confianza en el desempeño del trabajo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado b) y c) del Convenio Colectivo interpronvincial para la industria Metalgráfica, de 2 de agosto de 2.005, BOE del 18/08/2005, con vigencia prorrgada, así como por lo dispuesto en el artículo 54.2, apartados a) y d) del Estatuto de los Trabajadores .

    Esta Dirección en consecuencia ha dispuesto sancionarle con el Despido Disciplinario, al amparo de los dispuesto en el artículo 40, apartado c) del Convenio señalado, y de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, señalándole de manera expresa que el despido notificado surtirá sus efectos a partir de esta misma fecha 21 de Enero de 2.010.

    Para que sirva a los oportunos efectos, se firma la prsente con acuse de recibo, en el lugar y fecha en el encabezamiento indicados".

  2. - Que el actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores siendo afiliado al sindicato Comisiones Obreras, y habiéndose notificado la carta de despido al Comité y al Delegado Sindical en fecha 21 de enero de 2.010.

  3. - Que el actor inició con fecha 28 de febrero de 2.008, situación de IT, siendo dado de alta el 15 de agosto de 2.009, y dictándose resolución de fecha 22 de septiembre de 2.009, al producirse nueva baja médica el 10 de agosto de 2.009, por la que la Dirección Provincial del INSS de la Rioja, procede iniciar un expediente de incapacidad permanente dictándose con fecha 14 de diciembre de 2.009 resolución del INSS, por la que se deniega al actor la incapacidad al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser consitutivas de una incapacidad permanente, declarando con esta resolución la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de IT teniendo que reincoporarse a su puesto de trabajo.

    Que la citada resolución fue notificada al actor, según manifestaciones suyas en el escrito de alegaciones del expediente sancionador, con fecha 16 de diciembre de 2.009.

  4. - Que el actor llamó telefónicamente desde su número de teléfono a la empresa el 22 de diciembre a las 11:26 horas, con duración de un minuto, no pudiendo hablar con la responsable de Recursos Humanos.

    Que con fecha 23 de diciembre el actor llamó en cuatro ocasiones, desde las 11:12 hasta las 11:47 horas a la empresa (folio 59 de los autos), comunicándole la responsable de Recurso Humanos que disfrutara de vacaciones a partir del día 23 y que se reincorporase a su puesto de trabajo el día 7 de enero.

  5. - Que con fecha 7 de enero de 2.010, el actor, acompañado del Sr Ismael, Delegado Sindical de Comisiones Obreras, se personó en la empresa para...

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