STSJ País Vasco 794/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:2707
Número de Recurso64/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución794/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 64/2010

N.I.G. 48.04.4-09/005850

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de marzo de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES MANDIOLA S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Rafael frente a TRANSPORTES MANDIOLA S.L., FOGASA, ARRILAU S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa TRANSPORTES MANDIOLA S.L., con la categoría de conductor mecánico, antigüedad desde el 5 de diciembre de 2001, y salario bruto mensual de 1872,73 euros incluida la prorrata de pagas extras.

  1. - Las relaciones empresa y trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Bizkaia.

  2. - Con fecha de 31 de marzo de 2009 la empresa comunica al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal:

    "La Dirección de Transportes Mandiola S.L., para la que presta usted sus servicios, por medio del presente escrito, en base a lo dispuesto en el apartado C. del Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores ha tomado la decisión de dar por rescindida su relación laboral con la misma, procediendo a su extinción, por causa objetiva (necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, organizativas o de producción), la cual tendrá efectos a la fecha (30 de Abril de 2009).

    El motivo de esta decisión se fundamenta concretamente en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo individualmente considerado.

    Las causas que motivan la presente carta son:

    * La gravísima situación económica por la que está atravesando la Empresa, que viene sufriendo unas pérdidas de 176.915,94 Euros en el ejercicio económico del año 2.005; 124.637,25 Euros en el ejercicio económico del 2006; y 186.668,38 Euros del ejercicio económico del 2007, la situación de pérdidas ha continuado en el ejercicio del año 2008, que se encuentra pendiente de cierre, pero para el que se estiman unas pérdidas de 185.793,81 euros.

    La falta y disminución del trabajo en la empresa, que Vd. suficientemente conoce, como es, la caida drástica de las llegadas de pquetería para reparto, así como las recogidas de mercancia a los distintos clientes de esa Agencia, para su posterior envio a las diferentes ciudades de reparto.

    * La crisis económica generalizada del sector, y de la economía en general.

    Por todo lo expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajdores, esta empresa pone a su disposición el importe de 9.155,57 Euros en concepto de indemnización a razon de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses el último periodo de tiempo inferior a un año, incluidas las pagas extras.

    Ponemos a su disposición la cantidad de 1.554,40 euros correspondiente a la liquidación de pagas y vacaciones.

    Esta empresa lamenta verse obligada a tomar la decisión que consta en este escrito, pero se se ha visto obligada por la situación económica, y por mantener el futuro de la misma.

    La Dirección de la empresa aprovecha la ocasión para agradecerle los servicios que ha prestado con total eficacia a la misma.

    Sin otro particular le comunico la presente a los efectos legales oportunos. "

    El demandante ha percibido la indemnización y liquidación y demás cantidades que constan el la carta de extinción.

  3. - La mercantil TRANSPORTES MANDIOLA S.L., tiene su domicilio en Mallabia y su objeto social es la prestación de servicios públicos de agencia de transportes. El administrador único de la mercantil es la persona de D. Adolfo, con anterioridad lo fue su padre D. Celestino . Con fecha julio 2.008 se amplió el capital social a un total de 450.780,05 de la que es suscrita por la mercantil ARRILAU S.L., quedando como capital social en 475.481,15 euros. La mercantil es propietaria de 15 camiones antiguos.

  4. - La mercantil ARRILAU S.L., fue constituida en diciembre 1.997 tiene como administradora única a Dña Elena, esposa de D. Marcelino, quien es apoderado de la mercantil y como secretario de la Junta General de accionistas Adolfo . El objeto social es la adquisición, promoción, arrendamiento de fincas y edificios. La citada mercantil es titular de tres inmuebles, dos de ellos, uno en Mallabia y otro en Barcelona, han sido alquilados a la empresa Transportes Mandiola, en concreto la sede social de Transportes Mandiola. El tercer inmueble esta sin alquilar.

  5. - La empresa Transportes Mandiola en el año 2005 tuvo pérdidas por importe de 176.915,94 euros; en el año 2006 soportó pérdidas por importe de 124.637,25 euros; y en el año 2.007 arrojós perdidas por importe de 186.668, 38 euros; en el año 2.008 las pérdidas fueron de 213.486,25 euros.

  6. - La empresa Arrilau en el año 2005 obtuvo beneficios por importe de 85.326,10 euros; en el año 2006 tuvo beneficios por importe de 49.858,76 euros; en el año 2007 tuvo beneficios por importe de

    80.821,95 euros; en el año 2008 la empresa ha soportado pérdidas de 212584,59 euros. 8º.- El puesto de trabajo que ocupaba el actor consistente en la ruta a Guipuzkoa ahora es desempeñado por otro trabajador Carlos Jesús que antes hacía la ruta de Santander; actualmente la ruta de Santander la hace un trabajador autónomo.

  7. - La empresa Arrilau sólo tiene un trabajador.

  8. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguna.

  9. - Se ha intentado conciliación previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Rafael frente a TRANSPORTES MANDIOLA SA, ARRILAU SL y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto el actor producido el día 30 de abril de 2009, condenando solidariamente a las empresas demandadas TRANSPORTES MANDIOLA SA, ARRILAU SL, a que a su elección opten en el plazo de cinco días, por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización de 21.300,82 euros, con satisfacción en ambos casos, de los salarios dejados de percibir a razón de 62,42 euros de salario diario a contar desde la fecha del despido, 30 de abril de 2009, hasta la notificación de la sentencia al empresario, o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao ha estimado la pretensión del trabajador D. Rafael frente a Transportes Mandiola, SL y Arrilau, SL, declarando que el despido de que fue objeto por parte de su empleadora Transportes Mandiola, SL fue improcedente y apreciando la existencia de grupo de empresas entre ambas mercantiles.

Recurre en suplicación Transportes Mandiola, SL al amparo del artículo 191 a), b) y c) LPL, suplicando se dicte sentencia por la que se declare que no existe grupo de empresas y por tanto no hay responsabilidad solidaria de las dos mercantiles codemandadas y se declare la improcedencia del despido.

Impugna el recurso el trabajador solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La recurrente apoya su recurso, en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el...

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