SAP Madrid 593/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2010:14163
Número de Recurso694/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución593/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00593/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 694 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 339 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante INMOBILIARIA SANDI S.L., representado por el Procurador Sr. Benito Oteo y de otra, como apelado SEGURCAIXA S.A., representado por el Procurador Sr. Blanco Sánchez De Cueto, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra INMOBILIARIA SANDI S.L., debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 965,79 euros, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por INMOBILIARIA SANDI S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de la aseguradora Segurcaixa, S.A. en la que ejercitaba acción de condena de la demandada Inmobiliaria Sandi, S.L. al pago de la cantidad de 965,79 euros, importe de los daños causados en la vivienda de su asegurado a consecuencia de la filtración del agua procedente de un canalón de la nave colindante, propiedad de la demandada, que se rompió.

SEGUNDO

Frente a esa resolución se alza la representación procesal de la demandada interponiendo recurso de apelación en el que, reiterando los argumentos esgrimidos en el acto de la vista para oponerse a la demanda, alega la infracción de diversos preceptos de la Ley del Contrato de Seguro, del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse producido una errónea valoración de la prueba al no demostrarse, entre otros aspectos, la causa de los daños ni la propiedad de la nave, adoleciendo de falta de motivación.

Recurso al que se opuso la representación procesal del demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

TERCERO

En cuanto a la falta de motivación, señalar que, como mantiene el Tribunal Constitucional (sentencia, por todas, 91/1995, de 19 de junio ), sobre la concurrencia de la incongruencia ex silentio u omisiva, que no puede resolverse de una manera genérica sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, por lo que para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar si la cuestión fue suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del artículo 24 de la Constitución. Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sean genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales, ya que no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" ( Sentencia 29/1987, de 6 de marzo ), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia 8/1989, de 23 de enero). Habiendo ido más allá el Tribunal Constitucional, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien, en tales casos, es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( sentencias 68/1.988, de 30 de marzo ; 95/1990, de 23 de mayo ; 91/1.995, de 19 de junio ; 85/1996, de 21 de mayo ).

Respecto a la motivación, señalar que la doctrina constitucional establece que desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que pueda predicarse de sus argumentos. En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión o ratio decidendi determinante de la resolución, cualquiera que sea su extensión (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 206/1.999, de 8 de noviembre, y 13/2.001, de 29 de enero ).

La sentencia apelada, en este punto, analiza y valora,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR