ATS, 18 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Noviembre 2010 |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez. HECHOS
Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Doña Ángela y Don Gabino (en su condición de herederos de Doña Bibiana ), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de Diciembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 194/2008, sobre responsabilidad patrimonial.
Por Providencia de 19 de Mayo de 2.010, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la concurrencia de las posibles causas de inadmisión siguientes:
"1º.- Respecto de los motivos tercero a sexto del recurso interpuesto, por defectuosa preparación, al no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [artículos 86.4 y
89.2, en relación con el 93.2 .a) de la LRJCA].
- Carecer de fundamento diversos motivos, por cuanto: a) el motivo segundo, imputa a la sentencia impugnada la inaplicación de las normas de los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, que sólo rigen para la Administración; b) el tercero, por falta de análisis de la correspondencia entre la jurisprudencia invocada (citando como infringida una sentencia que versa sobre la materia de asilo) y el supuesto examinado; d) el quinto, tras denunciar infracción por inaplicación de diversos preceptos tan sólo citados, achaca a la sentencia recurrida no haber efectuado una valoración de los perjuicios, lo que revela la falta de fundamento pues la misma es desestimatoria; e) en el sexto, al denunciar, en su última parte, vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la falta de resolución expresa y literal de determinadas cuestiones, por una parte, no aporta ninguna de las sentencias que forman parte de la Jurisprudencia invocada, y, por otra, utiliza un cauce procesal inadecuado, pues la supuesta incongruencia denunciada, debió, en su caso, formularse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA [Artículo
93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ]".
Posteriormente, en virtud de nueva Providencia, de fecha 21 de Julio de 2010, se dio audiencia a las partes para alegaciones por el mismo plazo, respecto de las siguientes posibles causas de inadmisión:
1) Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación dado que el mismo se fundamenta en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión ésta, que por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional (artículo 93.2.d ) LRJCA).
2) Estar defectuosamente preparado el motivo segundo del citado recurso, por carecer del necesario juicio de relevancia (artículos 86.4, 89.2 y 93.2 .a) LRJCA). Ambos trámites han sido cumplimentados por las dos partes, personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala
La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto por Doña Bibiana, quien tras su fallecimiento fue sucedida procesalmente por sus herederos Doña Ángela y Don Gabino, contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial previa de 5 de Noviembre de 2007, presentada ante el Servicio Madrileño de Salud, por la defectuosa asistencia sanitaria prestada, clara negligencia en la actuación de la empresa concesionaria (Translife UTE) del Servicio de Ambulancias SUMMA, por el mal cumplimiento de la obligación de tener el material para el transporte de usuarios en el estado preciso para evitar riesgos en el acceso y descenso de los vehículos, que por su altura y las condiciones de los usuarios es importante, existiendo, a su juicio, una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso por la caída sufrida por la usuaria.
Hemos de empezar por destacar la falta de correspondencia entre los motivos de casación anunciados en el escrito de preparación del recurso y los que posteriormente se formulan en el escrito de formalización del mismo, lo cual implica por sí misma una defectuosa técnica en la formulación del recurso de casación y dificulta el control sobre la correcta preparación del mismo.
Comenzando por la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso, al carecer de juicio de relevancia, en primer término manifestada en la Providencia de 19 de Mayo de 2010, en relación con los motivos tercero a sexto- y, posteriormente ampliada con respecto al motivo segundo, por la misma causa, que se providenció el 21 de Julio siguiente, hemos de indicar que el artículo
86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo
89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo
86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).
El recurso adolece de inadecuada preparación en los motivos referidos, al no haberse razonado mínimamente la relevancia en el fallo de las infracciones sostenidas. El escrito hace una mera mención de artículos de manera inconexa, sin una sucinta alusión de las razones que, a juicio del recurrente, sostengan la infracción de la norma estatal o comunitaria y en qué medida ésa ha sido determinante en la decisión contenida en la sentencia.
Así, como motivo Único, literalmente expresa, en su primera parte, por lo que en este extremo interesa: " Único.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, indefensión de la parte recurrente, inaplicación del art.80 y 81 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, inaplicación de art.139 y 141.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, inaplicación del art. 95.1 de la Ley de Jurisdicción en relación con el art.14 y 15 de la Constitución Española junto con el art. 106 de la misma. Inaplicación del art. 141.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, vulneración del Art. 24 de la Constitución española, la vulneración de dichas normas ha tenida una influencia directa en la Sentencia y por lo tanto la vulneración de dichas normas han sido relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia .
Así mismo la Sentencia no contempla la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la Inversión de la carga de la Prueba, lo cual ha sido relevante y determinante para el fallo de la Sentencia.
(...)"
De esta lectura se puede apreciar la manifestada inconexión de normas simplemente mencionadas y su falta de razonamiento para poder sostener que la infracción de cada una de ellas ha sido determinante en la decisión contenida en la sentencia.
Por tanto, es evidente y reiterado que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo
89.2 de la LRJCA, dadas las circunstancias en que se ha desarrollado esta primera parte transcrita del escrito de preparación, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, en los motivos reiterados - segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto- de conformidad con lo previsto en el artículo
93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado.
Con respecto a la causa de inadmisión que se puso de manifiesto en la Providencia de 21 de Julio de 2010 por carencia de fundamento, del motivo primero del recurso interpuesto, se advierte que el recurrente achaca a la Sentencia de instancia la producción de absoluta indefensión por falta de consideración del informe pericial de parte emitido por el Dr. Sergio . Del desarrollo del citado motivo puede desprenderse que, so pretexto de infracción de las normas de los artículos 319 y 326 de la LEC, que establecen la fuerza probatoria de los documentos, lo que se pretende es mostrar la disconformidad con la apreciación que de las pruebas realiza el Tribunal de Instancia y su discrepancia con el resultado de aquella valoración.
Tal disconformidad no constituye motivo propio de un recurso de casación y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras).
En este sentido, el recurrente en ningún momento manifiesta que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia haya sido de todo punto ilógica o arbitraria -distinto de la discrepancia con su valoración- o ha llevado a resultado irracional, inverosímil o arbitrario, extremos estos necesarios para su denuncia por infracción del ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto en este fundamento, el motivo primero del recurso planteado debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.b) de la LRJCA .
El análisis de las causas de inadmisión que, por añadidura, afectan a los motivos relacionados en el apartado 2º) de la primera de las providencias citadas en este Auto, no es preciso llevarlo a cabo al estar incursos en la ya examinada causa relativa a la defectuosa preparación del citado recurso.
En resumen, de acuerdo con lo expuesto en el presente Auto, el recurso de casación que nos ocupa, debe ser inadmitido por falta de fundamento de su motivo primero, de conformidad con el artículo 93.2.b)LRJCA y por defectuosa preparación de los motivos segundo a sexto del mismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86.4 en relación con el 93.2.a) de la citada Ley .
A la conclusión anterior no obstan las alegaciones del recurrente, en los trámites de audiencia conferidos al efecto, que no aportan nada nuevo, limitándose, por una parte, a reiterar los argumentos utilizados en el escrito de interposición, para argumentar la existencia de juicio de relevancia y, por otra, a manifestar que el fundamento de la sentencia está manifiestamente alejado de la sana crítica, sin hacer valer ninguno de los supuestos que permiten un enjuiciamiento y revisión de la valoración de la prueba y sin combatir la doctrina reiterada ya expuesta de este Tribunal en la materia. NOVENO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.
En su virtud,
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Ángela y Don Gabino (en su condición de herederos de Doña Bibiana ) contra la Sentencia de 30 de Diciembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 194/2008 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
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