Ley de Medidas Financieras y de creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León (Ley 19/2010, de 22 de diciembre)

Publicado enBOCYL de 23 de Diciembre 2010
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las medidas que esta ley establece responden, por una parte, a la necesidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2011, y por otra, a la necesidad de introducir algunas modificaciones urgentes en la legislación de la Comunidad que directa o indirectamente han de incidir en la actividad económica pública.

La ley tiene tres partes diferenciadas a las que responden los tres títulos en que está organizado su texto, y contiene además tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y ocho disposiciones finales cuyo contenido es el siguiente:

I

El título I contiene normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2011.

En el capítulo I de este título, mediante las correspondientes modificaciones del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, se establecen normas en materia de tributos cedidos por el Estado en ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 46.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y que atribuyó a la Comunidad de Castilla y León el artículo 2 de la Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León, y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Como novedad la letra c) del citado artículo 46.1 de la Ley 22/2009 prevé que también pueden aprobarse deducciones por subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma, con excepción de las que afecten al desarrollo de actividades económicas o a las rentas que se integren en la base del ahorro.

En el ejercicio de esas competencias, en el capítulo I del título I se regula la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para adaptarla al nuevo porcentaje de cesión, el 50%; se crean y modifican un conjunto de deducciones autonómicas en este impuesto y se modifican una serie de disposiciones tributarias autonómicas distintas de las anteriores. Estas modificaciones responden a los objetivos de potenciar la actividad económica en la Comunidad y mejorar la situación relativa de las familias y de las personas que requieren de una especial protección.

Un primer grupo de medidas tiene por objeto incorporar a la normativa autonómica dos actuaciones contempladas en la Agenda de la Población 2010-2020 aprobada el pasado mes de mayo: la nueva deducción por cuotas de la Seguridad Social de empleados del hogar y la mejora de la deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes. Un segundo grupo de medidas tienen por objeto potenciar el sector de la construcción: la mejora de la deducción por obras medioambientales en vivienda habitual, que incrementa su porcentaje y se amplía a obras de adaptación a discapacitados, y la creación de dos nuevas deducciones con vigencia para el año 2011 relativas a obras de adecuación a la inspección técnica de construcciones y de obras de reparación y mejora en vivienda habitual.

En tercer lugar, se mejoran las deducciones autonómicas destinadas a las familias y se crean dos nuevas deducciones por partos múltiples o adopciones simultáneas y por paternidad, con la finalidad de adaptar estas deducciones al cambio en la configuración de las ayudas reguladas en la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Apoyo a las Familias de Castilla y León. Para terminar con las deducciones en el IRPF, se mejora la actual deducción para personas con minusvalía.

En cuanto a las modificaciones en otras disposiciones tributarias autonómicas, se modifica la definición de la base imponible en el juego del bingo y, como consecuencia, la tarifa de la tasa que lo grava y se regula un régimen especial de tributación de carácter transitorio para las empresas de juego que mantengan y creen empleo en el año 2011.

En el capítulo II se recogen las siguientes modificaciones de la Ley 21/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León: se modifican algunos aspectos de la tasa en materia de radiodifusión sonora para adaptarla a la nueva Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual; se modifica un apartado de la cuota de la tasa en materia de transportes por carretera; se establece una nueva exención en la tasa por expedición de títulos y certificados académicos y profesionales no universitarios para aquellos que tengan reconocida la condición de víctimas del terrorismo; se modifican algunos aspectos del devengo de la tasa en materia de televisión digital terrenal para adaptarla a la citada Ley General de Comunicación Audiovisual; y se introduce una nueva disposición adicional para adaptar las referencias a las licencias y a las empresas licenciatarias. Por último se modifica la disposición transitoria quinta para prolongar durante el año 2011 las bonificaciones aplicables a la Tasa por prestación de servicios veterinarios debido a la situación económica del sector ganadero.

II

El título II establece unas normas sobre el gasto. En el capítulo I se introduce en primer lugar una modificación en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, con objeto de adaptar la regulación de la Cooperación Económica Local General. Se recoge una nueva redacción del artículo 33 de la Ley 13/2005, de Medidas Financieras, con objeto de ajustar las convocatorias de subvenciones para el desarrollo de las políticas activas de empleo.

Se da nueva redacción a varios artículos de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Apoyo a las Familias de Castilla y León, para recoger la posibilidad de establecer deducciones fiscales por nacimiento o adopción de hijos y por gastos de adopción, también se da cobertura a las deducciones por permisos de paternidad, así como a las de cuidado de menores de tres años. Por último se adapta la regulación de la ayuda por razón del número de hijos y las ayudas por nacimiento múltiple o adopción simultánea en coherencia con el planteamiento que sobre las deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en la ley.

El capítulo II establece unas normas sobre el gasto público. Así se matizan dos artículos de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad, se establecen unas previsiones sobre la posibilidad de realizar planes de imputación presupuestaria y sobre los gastos electorales.

III

El título III crea el ente público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León que asumirá las funciones de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, de la empresa pública ADE Financiación, S.A. y de la Fundación ADE Europa. En consonancia con ello se extingue la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León y se autoriza la extinción de ADE Financiación, S.A. La disposición transitoria única establece el régimen transitorio de estas últimas hasta el funcionamiento efectivo de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León.

La disposición adicional primera autoriza la enajenación por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León de las acciones que ésta posee en la empresa pública APPACALE, S.A. y su extinción. La adicional segunda autoriza a la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León para participar en el capital de la Sociedad Centros Europeos de Empresas e Innovación de Castilla y León, S.A. en cuantía superior al cincuenta por ciento y, en su caso, la fusión de ADE Parques Tecnológicos y CEICALSA. La adicional tercera prevé la extinción de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León y autoriza la extinción de la empresa pública ADE Financiación, S.A.

La disposición derogatoria además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango dispone la derogación expresa de las leyes de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León y de ADE Financiación, del capítulo VI del título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, relativo a la tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la construcción al haberse producido la desaparición del hecho imponible de la misma, del apartado 4 del artículo 9 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado y de las normas reguladoras del Fondo de Cooperación Local.

La disposición final primera modifica diversos preceptos de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, para posibilitar que puedan otorgarse los permisos necesarios para que las empresas titulares de autorizaciones de juego presencial en nuestra Comunidad Autónoma puedan desarrollar el juego a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

La disposición final segunda modifica la letra D del apartado 2 del anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas con objeto de eliminar el primer inciso que recogía una figura que no existe en la actualidad, y para establecer el silencio negativo en determinadas autorizaciones previstas en la Ley de Carreteras de Castilla y León en las que concurren razones de interés general.

La disposición final tercera modifica la Ley de creación de la Sociedad Pública de Medio Ambiente para posibilitar que las entidades locales puedan utilizarla como medio propio instrumental. La disposición final cuarta modifica la disposición transitoria primera de la Ley de Medidas Financieras y de creación de la empresa pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del Ente Público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León, para concretar el funcionamiento efectivo del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León.

La disposición final quinta regula la garantía o fianza para la gestión de residuos de construcción y demolición del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

La disposición final sexta se refiere al reglamento de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León. La disposición final séptima habilita a la Junta de Castilla y León para crear un órgano con competencia para la resolución de los recursos a los que se refiere la Ley de Contratos del Sector Público. Las disposiciones finales octava, novena, décima, decimoprimera y decimosegunda modifican, respectivamente, la Ley 4/1996, de Caza de Castilla y León, la Ley 4/2007, de Protección Ciudadana de Castilla y León, la Ley 17/2008, de Medidas Financieras, la Ley 5/2009, del Ruido de Castilla y León, y el Decreto-Ley 2/2010. La disposición final decimotercera dispone la entrada en vigor de la ley, si bien el artículo 30 lo hará el mismo día de la publicación de la ley en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y el artículo 1 surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2010.

TÍTULO I Normas tributarias Artículos 1 a 29
CAPÍTULO I Normas en materia de tributos cedidos Artículos 1 a 21
ARTÍCULO 1 Modificación del artículo 1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 1.- Escala autonómica.

La base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:

Base liquidable
Hasta euros
Cuota íntegra
Euros
Resto base liquidable
Hasta euros
Tipo aplicable
Porcentaje
0 0 17.707,20 12,0
17.707,20 2.124,86 15.300,00 14,0
33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5
53.407,20 8.040,86 En adelante 21,5

ARTÍCULO 2

Se modifica el artículo 2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 2. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica.

Se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 3 al 13 de esta ley, las siguientes deducciones:

- Por familia numerosa.

- Por nacimiento o adopción de hijos.

- Por partos múltiples o adopciones simultáneas.

- Por gastos de adopción.

- Por cuidado de hijos menores.

- Por cuotas a la Seguridad Social de empleados del hogar.

- Por paternidad.

- De los contribuyentes residentes en Castilla y León afectados por minusvalía.

- Para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.

- Por adquisición de vivienda por jóvenes en núcleos rurales.

- Por inversión en instalaciones medioambientales y de adaptación a discapacitados en vivienda habitual.

- Por alquiler de vivienda habitual.

- Por cantidades donadas o invertidas en la recuperación del patrimonio histórico, cultural y natural de Castilla y León.

- Por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León.

ARTÍCULO 3 Modificación del artículo 3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3.- Deducciones por familia numerosa.

1. Se establece una deducción de 246 euros por familia numerosa.

2. Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que se compute para cuantificar el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, la deducción anterior queda establecida en 492 euros.

3. Esta deducción se incrementará en 110 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe anterior será de 410 euros si la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supera la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.

4. Podrá practicar esta deducción el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa.

ARTÍCULO 4 Modificación del artículo 4 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 4 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 4. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.

1. Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de hijos que generen el derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse las siguientes cantidades:

a) Cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta:

- 710 euros si se trata del primer hijo.

- 1.475 euros si se trata del segundo hijo.

- 2.351 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

b) Si la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, supera la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta:

- 410 euros si se trata del primer hijo.

- 875 euros si se trata del segundo hijo.

- 1.449 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

2. Las cantidades previstas en este artículo se duplicarán en caso de que el nacido o adoptado tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Si el reconocimiento de la minusvalía fuera realizado con posterioridad al periodo impositivo correspondiente al nacimiento o adopción y antes de que el menor cumpla cinco años, se practicará deducción por los mismos importes establecidos en el apartado 1 de este artículo en el periodo impositivo en que se realice dicho reconocimiento.

3. Las cuantías referidas a nacimiento, adopción y discapacidad, se incrementarán en un 35% para los contribuyentes residentes en municipios de menos de 5.000 habitantes.

4. A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se tendrá en cuenta al hijo nacido o adoptado y a los restantes hijos, de cualquiera de los progenitores, que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.

ARTÍCULO 5 Introducción de un nuevo artículo 4 bis en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introduce un nuevo artículo 4 bis en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, redactado en los siguientes términos:

Artículo 4 bis. Deducciones por partos múltiples o adopciones simultáneas.

1. Además de la cantidad prevista en el artículo anterior, en el caso de partos múltiples o adopciones simultáneas de dos o más hijos que generen el derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá deducirse:

a) Una cuantía equivalente a la mitad del importe obtenido por la aplicación de la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo anterior, si el parto múltiple o adopción simultánea ha sido de dos hijos.

b) Una cuantía equivalente al importe obtenido por la aplicación de la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo anterior, si el parto múltiple o adopción simultánea ha sido de tres o más hijos.

2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo anterior.

3. Además el contribuyente podrá deducirse durante los dos años siguientes al nacimiento o adopción, 901 euros si la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supera la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta, o 450 euros en caso contrario.

4. Igual deducción se practicará en los supuestos de nacimientos o adopciones independientes producidos en un período de doce meses.

5. El número de orden de los hijos nacidos o adoptados se determinará conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior.

ARTÍCULO 6 Modificación del artículo 5 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 5 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 5. Deducción por gastos de adopción.

1. Por cada adopción realizada en el periodo impositivo, de hijos que generen el derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá deducirse 784 euros.

2. En el supuesto de adopción internacional, realizada según la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios suscritos por España, el importe señalado en el apartado anterior será de 3.625 euros por cada hijo adoptado en el periodo impositivo siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta y a 2.125 en el caso que se superen los límites anteriores.

3. La deducción será aplicable al periodo impositivo correspondiente al momento en que se produzca la inscripción en el Registro Civil.

4. Esta deducción es compatible con las deducciones por nacimiento y adopción y por partos múltiples o adopciones simultáneas reguladas en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 7 Modificación del artículo 6 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 6 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 6. Deducciones por cuidado de hijos menores.

1. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros infantiles podrán optar por deducir alguna de las siguientes cantidades, siempre que concurran los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo:

a) El 30 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo a la persona empleada del hogar, con el límite máximo de 322 euros.

b) El 100 por 100 de los gastos satisfechos de preinscripción y de matrícula, así como los gastos de asistencia en horario general y ampliado y los gastos de alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos, en Escuelas, Centros y Guarderías Infantiles de la Comunidad de Castilla y León, inscritas en el Registro de Centros para la conciliación de la vida familiar y laboral, con el límite máximo de 1.320 euros.

2. Para la aplicación de esta deducción deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) Que a la fecha de devengo del impuesto los hijos a los que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tuvieran menos de 4 años de edad.

b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.

c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, esta persona esté dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, y

d) Que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 22.000 euros en tributación individual y 35.000 euros en tributación conjunta.

3. El importe total de esta deducción más la cuantía de las subvenciones públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo, minorándose en este caso el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria.

ARTÍCULO 8 Introducción de un nuevo artículo 6 bis en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introduce un nuevo artículo 6 bis en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, redactado en los siguientes términos:

Artículo 6 bis.- Deducción por cuotas a la Seguridad Social de empleados del hogar.

Los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto tengan un hijo menor de 4 años, al que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades por ellos satisfechas en el periodo impositivo por las cuotas a la Seguridad Social de un trabajador incluido en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, con el límite máximo de 300 euros.»

ARTÍCULO 9

Se introduce un nuevo artículo 6 ter en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, redactado en los siguientes términos:

Artículo 6 ter.- Deducción por paternidad.

1. Se establece una deducción máxima de 750 euros por disfrute del periodo de suspensión del contrato de trabajo o de interrupción de la actividad por paternidad o del permiso de paternidad.

2. Cuando el permiso no coincida con el máximo legal permitido la deducción será de 75 euros por semana completa.

3. Se excluyen tanto la suspensión del contrato por paternidad regulada en el artículo 48.bis del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, como el permiso de paternidad previsto en el artículo 49.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la interrupción de la actividad prevista en el artículo 4.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo.

4. Podrán aplicarse esta deducción los contribuyentes cuya base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en tributación conjunta.

ARTÍCULO 10 Modificación del artículo 7 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 7 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 7.- Deducción de los contribuyentes residentes en Castilla y León afectados por minusvalía.

1. Los contribuyentes que tengan 65 o más años y no sean usuarios de residencias públicas o concertadas de la Comunidad podrán aplicarse una deducción de 300 euros cuando se encuentren afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Este importe se elevará a 656 euros cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al 65%.

2. Los contribuyentes menores de 65 años que no sean usuarios de residencias públicas o concertadas de la Comunidad podrán aplicarse una deducción de 300 euros cuando se encuentren afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65%.

3. Para aplicar esta deducción la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no podrá superar la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en tributación conjunta.

ARTÍCULO 11 Modificación del artículo 8 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 8 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 8.- Deducciones para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.

1. Los jóvenes menores de 36 años y las mujeres, cualquiera que sea su edad, que causen alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez y mantengan dicha situación de alta durante un año, podrán deducirse 1.020 euros, siempre que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad.

2. Cuando los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior tengan su domicilio fiscal en cualquiera de los municipios a que se refiere el artículo 9.1 c) de esta ley la deducción prevista en el apartado anterior será de 2.040 euros.

3. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en el que se produzca el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez.

En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total de la deducción en el periodo impositivo del alta en el Censo, siempre que este alta se haya producido en el año 2011 o posteriores, el importe no deducido dará derecho a una deducción en los tres periodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción. En este caso, el contribuyente deberá seguir dado de alta en el Censo y deberá aplicar la deducción pendiente en el primer periodo impositivo en el que exista cuota íntegra autonómica suficiente.

ARTÍCULO 12 Modificación del artículo 9 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 9 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 9 bis. Deducción por inversión en instalaciones medioambientales y de adaptación a discapacitados en vivienda habitual.

1. Se establece una deducción del diez por ciento de las siguientes inversiones realizadas en la rehabilitación de viviendas situadas en la Comunidad de Castilla y León que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente:

a) Instalación de paneles solares, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, en un porcentaje, al menos, del 50 por ciento de la contribución mínima exigible por la normativa técnica de edificación aplicable.

b) Cualquier mejora en los sistemas de instalaciones térmicas que incrementen su eficiencia energética o la utilización de energías renovables.

c) La mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la realización de redes de saneamiento separativas en el edificio que favorezcan la reutilización de las aguas grises en el propio edificio y reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.

d) Las obras e instalaciones de adecuación necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de uno o varios ocupantes de la vivienda que sean discapacitados, siempre que éstos sean el sujeto pasivo o su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

2. La rehabilitación de la vivienda deberá cumplir los requisitos establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación de la deducción por rehabilitación de vivienda habitual.

3. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las inversiones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, con el límite máximo de 10.000 euros.

4. La aplicación de la deducción requerirá el previo reconocimiento por el órgano competente de que la actuación de rehabilitación se halla incluida en los planes de rehabilitación de vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

ARTÍCULO 13 Modificación del apartado 3 del artículo 13 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el apartado 3 del artículo 13 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

3. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a practicar las deducciones establecidas en los artículos 3 a 6 bis, ambos incluidos, el importe de las mismas se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 14 Introducción de unos nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 13 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introducen dos nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 13 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, redactados en los siguientes términos:

5. En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total de las deducciones reguladas en los artículos 3, 4, 4 bis, 5, 6 y 6 ter en el periodo impositivo en que se genere el derecho a las mismas, el importe no deducido podrá aplicarse en los tres periodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción.

6. Cuando en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 9 y 9 bis el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 15 Modificación del artículo 38 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 38 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

b) En el juego del bingo la base imponible será el importe del valor facial de los cartones adquiridos descontada la cantidad destinada a premios. En la modalidad de juego del bingo electrónico, la base imponible será el importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.

ARTÍCULO 16 Modificación del artículo 38 ter del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 38 ter del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

b.1. En las modalidades de juego del bingo distintas del bingo electrónico, en cada adquisición de cartones se aplicará a la base imponible el tipo tributario que resulte de la siguiente tabla, en función de la suma de los valores faciales de los cartones adquiridos por cada sala desde el 1 de enero de cada año

Suma acumulada de los valores faciales de los cartones adquiridos Tipo aplicable
De 0 a 5.000.000,00 euros 50%
De 5.000.001,00 euros a 15.000.000,00 euros 52,5%
Más de 15.000.001,00 euros 55%

b.2. El tipo tributario aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico será del 30 por 100.

ARTÍCULO 17 Introducción de una disposición adicional en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introduce una disposición adicional en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactada del siguiente modo:

Disposición adicional.- Abono de las deducciones no aplicadas en plazo.

Los sujetos pasivos que, tras la aplicación de lo previsto en el apartado 5 del artículo 13, no hayan agotado la totalidad de la deducción, podrán solicitar el abono de la cantidad que les reste de aplicar.

ARTÍCULO 18 Introducción de una disposición transitoria primera en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introduce una disposición transitoria primera en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, redactada del siguiente modo:

Disposición transitoria primera.- Deducción por inversión en obras de adecuación a la inspección técnica de construcciones.

1. El contribuyente podrá deducir el 15 por 100 de las cantidades que hubiera satisfecho durante el ejercicio 2011 por las obras que tengan por objeto la adecuación de la construcción en que se encuentre su vivienda habitual al cumplimiento de los deberes urbanísticos y condiciones que exige la normativa urbanística de la Comunidad de Castilla y León, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las construcciones en las que se realicen las obras se encuentren situadas en los ámbitos geográficos en que la normativa reguladora de la inspección técnica de edificios establezca la obligación de realizar inspecciones periódicas.

b) Que, previamente a la realización de las obras, se haya elaborado por técnico competente un informe en el que evalúe el estado de conservación de la construcción y el grado de cumplimiento de los deberes urbanísticos y condiciones que exige la normativa urbanística de la Comunidad de Castilla y León.

c) Que las construcciones en las que se realicen las obras tengan una antigüedad superior a 30 años e inferior a la antigüedad fijada por la normativa urbanística para que sea obligatorio realizar la inspección técnica de construcciones.

2. Las obras que generan el derecho a la deducción son aquellas necesarias para adecuar la construcción al cumplimiento de los deberes urbanísticos y condiciones que exige la normativa urbanística de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con el informe técnico de evaluación, con un límite de 10.000 euros. Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción respecto de la misma construcción, se aplicará el límite de 10.000 euros a cada uno de los propietarios.

3. En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las cantidades satisfechas con derecho a la aplicación de las deducciones por inversión, mejora o rehabilitación de vivienda habitual previstas en la normativa estatal y en el artículo 9 bis de esta ley.

ARTÍCULO 19 Introducción de una disposición transitoria segunda en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introduce una disposición transitoria segunda en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, redactada del siguiente modo:

Disposición transitoria segunda.- Deducción por inversión en obras de reparación y mejora en vivienda habitual.

1. El contribuyente podrá deducir el 15 por 100 de las cantidades que hubiera satisfecho durante el ejercicio 2011 por las obras de reparación y mejora en su vivienda habitual en los términos previstos en los siguientes apartados de esta disposición.

2. No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda habitual propiamente dicha.

3. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por las obras indicadas a empresarios o profesionales, con un límite de 10.000 euros.

4. En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las cantidades satisfechas con derecho a la aplicación de las deducciones por inversión, mejora o rehabilitación de vivienda habitual previstas en la normativa estatal y en el artículo 9 bis y disposición transitoria primera de esta ley. Se exceptúa de la regla de incompatibilidad anterior la deducción regulada en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

ARTÍCULO 20 Introducción de una disposición transitoria tercera en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introduce una disposición transitoria tercera en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, redactadas del siguiente modo:

Disposición transitoria tercera. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.

1. Durante los ejercicios 2011 y 2012, el tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2010, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será del 43,50%.

2. El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de juego que se abran en los años 2011 y 2012 será del 43,50% durante los primeros cuatro años de su actividad, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren, en dicho periodo, ni éstas ni ninguna otra sala abierta con anterioridad a 2011.

3. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 anteriores, la empresa titular de la sala deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas de acuerdo con el tipo ordinario, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.

ARTÍCULO 21 Introducción de una disposición transitoria cuarta en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introduce una disposición transitoria cuarta en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, redactada del siguiente modo:

Disposición transitoria cuarta. Deducción por baja temporal fiscal de máquinas de juego de tipo «B» y «C».

1. Durante el ejercicio 2011, las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipos «B» y «C» que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2010, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán situar en el ejercicio 2011 un máximo del 10% del número de máquinas que tengan autorizadas, con un mínimo de 1 máquina por empresa operadora, en situación de baja temporal fiscal por un periodo de un trimestre natural.

2. Las empresas operadoras sujetos pasivos que hayan optado por situar en baja temporal fiscal determinadas máquinas deberán recoger esta opción en la comunicación telemática de traslado a almacén de dichas máquinas.

3. Durante el tiempo en que una máquina esté en baja temporal fiscal no podrá ser canjeada por otra.

4. Los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en los apartados anteriores de esta disposición podrán aplicar una deducción de 900 euros en la cuota tributaria de 2012 correspondiente a cada máquina que haya estado en situación de baja temporal fiscal en el ejercicio 2011.

5. Cuando el sujeto pasivo opte por el fraccionamiento automático regulado en el apartado 4 del artículo 39 bis de este texto refundido, el importe de la deducción se aplicará en el primer período del pago de la tasa.

6. En aquellos casos en que se produzca el canje de la máquina que haya estado en situación de baja temporal fiscal en 2011, la deducción será aplicable a la maquina que la haya sustituido.

ARTÍCULO 22

Se introduce una disposición final sexta en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactada del siguiente modo:

Disposición final sexta.- Habilitación a la Consejería de Hacienda.

La Consejería de Hacienda regulará el procedimiento de solicitud por los interesados y de abono de las cantidades debidas a que se refiere la disposición adicional.

CAPÍTULO II Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos Artículos 23 a 29
ARTÍCULO 23 Modificación del artículo 53 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el artículo 53 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 53.- Devengo.

La tasa se devengará:

a) En la adjudicación de licencias, cuando se otorguen.

b) En la renovación de las licencias, la transferencia de su titularidad y la modificación en la titularidad del capital o su ampliación, cuando se acuerden o autoricen, sin que se puedan inscribir en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

c) En los demás casos, cuando se realicen las actuaciones administrativas gravadas. No obstante su pago se exigirá por adelantado cuando se formule la solicitud.

ARTÍCULO 24 Modificación del artículo 55 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el artículo 55 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 55.- Exenciones.

1. Están exentas del pago de los gravámenes que recaen sobre la adjudicación y renovación de la emisora y sobre la certificación registral, las emisoras municipales.

2. Las Entidades Locales están exentas del pago del gravamen por certificación registral de datos referentes a las emisoras de las que sean titulares.

ARTÍCULO 25 Modificación del artículo 58 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el apartado 3 del artículo 58 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

3. Capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte público por carretera o auxiliares y complementarias y para el ejercicio de las actividades de Consejero de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera o ferrocarril:

a) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional, actividades de transporte: 19,70 euros.

b) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional, actividades de Consejero de Seguridad: 23,15 euros.

c) Por la expedición de certificados o emisión de duplicados, por cada uno: 19,70 euros.

d) Por la autorización de centros de formación para impartir cursos de transportes, y por la modificación de la autorización: 80 euros.

e) Por expedición del visado de autorización de centros de formación: 80 euros.

f) Por homologación de cursos: 43 euros.

g) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativa de la cualificación inicial ordinaria: 19 euros.

h) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional de cualificación inicial acelerada: 19 euros.

i) Por expedición de la tarjeta de cualificación del conductor: 29 euros.

ARTÍCULO 26 Modificación del artículo 139 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el artículo 139 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 139. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozan de exención en el pago de esta tasa los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de segunda categoría.

2. Tendrán una reducción del 50% de la cuota los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de primera categoría.

3. Gozan de exención en el pago de esta tasa los sujetos pasivos que tengan reconocida la condición de víctimas del terrorismo.

ARTÍCULO 27 Modificación del artículo 160 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el artículo 160 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 160.- Devengo.

La tasa se devengará:

a) En la adjudicación de licencias, cuando se otorguen.

b) En la renovación de licencias, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.

c) En la autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas licenciatarias, y autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.

d) En los certificados, cuando se expidan; no obstante, en este caso el pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

ARTÍCULO 28 Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se introduce una nueva disposición adicional sexta en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, redactada en los siguientes términos:

Cualquier referencia a las concesiones y a las empresas concesionarias contenida en los capítulos VIII y XXXIV del título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, se entenderá realizada a las licencias y a las empresas licenciatarias respectivamente

.

ARTÍCULO 29 Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo:

Disposición transitoria quinta.- Bonificaciones aplicables a la Tasa por prestación de Servicios Veterinarios.

Con vigencia durante el ejercicio 2011 será aplicable a la Tasa por prestación de Servicios Veterinarios una bonificación en los supuestos y cuantías que se señalan a continuación:

1. En la cuota que grava la expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales, regulada en las letras b) y e) del apartado 3 del artículo 81, el sujeto pasivo podrá aplicar una bonificación cuando se trate de la expedición de guías de origen y sanidad animal que, según la especie, será del:

- 75% para bovino, para porcino (sacrificio y reproducción) y porcino de cría, y para conejos.

- 95% para ovino y caprino.

2. En la cuota que grava la identificación de ganado bovino, ovino y caprino, regulada en el apartado 6 del artículo 81, el sujeto pasivo podrá aplicar una bonificación que, según la especie, será del:

- 75% para la especie bovina.

- 95% para la especie ovina y caprina.

TÍTULO II Normas sobre el gasto Artículos 30 a 35
CAPÍTULO I Normas sobre subvenciones Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30 Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactada en los siguientes términos:

Disposición adicional cuarta.- Cooperación Económica Local General.

1. La Cooperación Económica Local General se llevará a cabo a través de los créditos correspondientes a transferencias corrientes y de capital a entidades locales asignados en el estado de gasto del presupuesto del órgano directivo central con competencia en materia de administración local incluyendo, entre otras, las aportaciones dinerarias, las subvenciones nominativas, las directas y las subvenciones con cargo a los créditos del Fondo de Cooperación Local-Pacto Local (FCL-Pacto Local).

La Cooperación Económica Local General se destinará a financiar tanto las inversiones y acciones en infraestructura y equipamiento de servicios municipales mínimos y obligatorios y de otros servicios de interés comunitario local, como, en su caso, las operaciones corrientes de las entidades locales.

2. Las ayudas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes a la Cooperación Económica Local General serán concedidas por el titular de la consejería competente en materia de administración local conforme a las previsiones de sus bases reguladoras, siendo, en todo caso, las disposiciones de esta ley de aplicación supletoria.

En las citadas bases, para gastos de inversión de las diputaciones provinciales y de los municipios mayores de 20.000 habitantes, se requerirá el previo informe de la Federación Regional de Municipios y Provincias sobre la distribución y el porcentaje de aportación en inversiones que como mínimo tienen que realizar las entidades locales sobre el presupuesto considerado.

3. Dentro de los límites que para cada ejercicio y en cada caso acuerde la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, el gasto correspondiente a estas subvenciones podrá autorizarse en el momento de la concesión y el compromiso de gasto podrá efectuarse, en los términos que determine dicha consejería, cuando se tramite un anticipo o la primera liquidación y, en todo caso, cuando se produzca el anticipo a que se refiere el apartado 6 de esta disposición. Estas autorizaciones y compromisos no computarán a efectos de los límites a que se refiere el artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, ni precisarán la autorización prevista en el artículo 113 de dicha ley para superar aquéllos.

4. Las subvenciones con cargo a los créditos del FCL-Pacto Local destinados a las diputaciones provinciales y a los municipios mayores de 20.000 habitantes se distribuirán entre todos los destinatarios en función de los criterios que se establezcan en sus bases reguladoras.

5. Las subvenciones con cargo a los créditos del FCL-Pacto Local para gastos de inversión destinados a municipios menores de 20.000 habitantes y entidades locales asociativas se otorgarán previa convocatoria pública y se regirán por lo establecido en sus bases reguladoras.

Las subvenciones con cargo a los créditos para operaciones corrientes destinadas a municipios menores de 20.000 habitantes y entidades locales asociativas, de existir, se distribuirán entre todos los destinatarios en función de los criterios que se establezcan en sus bases reguladoras, considerando un término fijo y otro variable que pondere, entre otros, la población y el número de entidades locales menores.

6. En todo caso, una vez que las entidades locales beneficiarias hayan acreditado la contratación de los proyectos de inversión subvencionados o, en su caso, el compromiso de gasto relativo a las operaciones corrientes, la Administración de la Comunidad anticipará a dichas entidades el importe total de las ayudas concedidas.

ARTÍCULO 31 Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 33 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, que queda redactado en los siguientes términos:

1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad de desarrollar las políticas activas de empleo, en los términos que se establezcan en las bases reguladoras, concederá subvenciones que promuevan:

a) La contratación de trabajadores en el ámbito de las nuevas tecnologías.

b) La reordenación del empleo en el sector de la ayuda a domicilio.

c) El empleo estable para jóvenes, mujeres y colectivos que presentan especiales dificultades de acceso al mercado de trabajo.

d) La realización de contratos formativos.

e) Las nuevas contrataciones por organización del tiempo de trabajo.

f) La transformación de contratos temporales en indefinidos.

g) El autoempleo en la fase de inicio y de consolidación del negocio.

h) El empleo dirigido a facilitar la conciliación de la vida laboral con la familiar.

i) La formación específica realizada por empresas con compromiso de contratación, dentro de la Formación Profesional ocupacional incluidos en el Plan de Empleo Regional.

j) Contratación de trabajadores con discapacidad en las empresas ordinarias.

k) Contratación por las empresas de inserción de trabajadores en situación o riesgo de exclusión social.

ARTÍCULO 32 Modificación de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Apoyo a las Familias de Castilla y León.
  1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Apoyo a las Familias de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 7.- Ayudas por nacimiento o adopción.

    1. La Administración de la Comunidad establecerá ayudas a las familias por cada nuevo nacimiento o adopción que podrán consistir en subvenciones o beneficios fiscales.

    2. La cuantía de las ayudas variará en función del nivel de renta y del número de miembros de cada familia. Así mismo se incrementará en el supuesto de discapacidad del nacido o adoptado.

  2. Se modifica el artículo 8 de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Apoyo a las Familias de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 8.- Adopción nacional o internacional.

    1. La Administración de la Comunidad Autónoma establecerá ayudas consistentes en subvenciones o beneficios fiscales para cubrir los gastos derivados de la elaboración de los informes psicosociales preceptivos para la expedición del certificado de idoneidad, exigido a las familias que acceden a adopción.

    2. La Administración de la Comunidad establecerá ayudas dirigidas a compensar a las familias adoptantes parte de los gastos derivados de los procesos de adopción internacional, que serán compatibles con las previstas en el apartado anterior. En estas ayudas, que podrán consistir en subvenciones o en beneficios fiscales, se tendrán en cuenta entre otros aspectos, el nivel de renta familiar y el número de miembros de cada familia.

  3. Se modifica el artículo 10 de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Apoyo a las Familias de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 10.- Ayuda por permisos de paternidad.

    Con el fin de facilitar la corresponsabilidad parental, la Administración de la Comunidad establecerá subvenciones o beneficios fiscales dirigidos a fomentar el uso del permiso paternal tras el nacimiento, adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente.

  4. Se modifica el artículo 11 de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Apoyo a las Familias de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 11.- Ayuda por cuidado de menores de tres años.

    1. La Administración de la Comunidad establecerá ayudas a las familias, por el gasto para la educación y el cuidado de niñas y niños menores de 3 años a su cargo.

    2. Estas ayudas, que podrán consistir en subvenciones o beneficios fiscales, tendrán en cuenta, entre otros aspectos, el nivel de renta y el número de miembros de cada familia.

  5. Se modifica el artículo 13.1 de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Apoyo a las Familias de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 13.- Excedencia.

    1. La Administración de la Comunidad convocará subvenciones dirigidas a quienes ejerciten el derecho de excedencia para el cuidado de hijas o hijos, o de menores en acogimiento.

    Las citadas convocatorias podrán prever un régimen específico de concesión en los supuestos de ejercicio del derecho de excedencia por cuidado de hijos de familias numerosas, familias monoparentales y familias de parto múltiple o adopción simultánea.

  6. Se modifica el artículo 36 de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Apoyo a las Familias de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 36.- Ayuda por razón del número de hijos.

    Para las familias numerosas con cuatro o más hijos se establecerá una ayuda, que podrá consistir en subvenciones o beneficios fiscales, por cada hijo menor de 18 años, a partir del cuarto inclusive, siempre que cumplan los límites de renta así como el resto de requisitos que se establezcan reglamentariamente.

  7. Se modifica el artículo 44 de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Apoyo a las Familias de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 44.- Ayudas por nacimiento múltiple o adopción simultánea.

    1. En todas las ayudas, ya sean subvenciones, beneficios fiscales, prestaciones y servicios dependientes de la Administración de la Comunidad dirigidos específicamente a las familias, se tendrá en consideración la situación de parto múltiple o adopción simultánea cuando esté justificado en razón de los mayores gastos de estas familias.

    2. Las familias con nacimiento múltiple o adopción simultánea, sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el Título Primero de la presente ley para el nacimiento o adopción, tendrán derecho además a una ayuda, que podrá consistir en subvenciones o beneficios fiscales, durante los dos años siguientes, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    3. Serán beneficiarias de las prestaciones y ayudas previstas en el presente artículo, las familias en cuyo seno se produzcan dos nacimientos o adopciones independientes entre sí en un período de doce meses.

CAPÍTULO II Otras normas sobre el gasto público Artículos 33 a 35
ARTÍCULO 33 Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
  1. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 52 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactada en los siguientes términos:

    c) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación respecto de cualquier ingreso de derecho público, a excepción de los correspondientes a tributos cedidos por el Estado.

  2. Se modifica el artículo 134.3 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    3. Deducidas las anteriores incorporaciones del remanente de tesorería, la Consejería de Hacienda, previa autorización de la Junta de Castilla y León, podrá destinar el resto a financiar preferentemente operaciones de capital.

ARTÍCULO 34 Planes de imputación presupuestaria.

La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Gerencia Regional de Salud y previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, podrá aprobar planes para la futura imputación a los presupuestos de obligaciones pendientes de aplicar al presupuesto. Dichos planes incluirán, al menos, una Memoria justificativa de su necesidad y de la situación de las mencionadas obligaciones. Asimismo comprenderán una relación detallada de las obligaciones a imputar a cada ejercicio presupuestario, con inclusión de los costes derivados de la aplicación del plan y del momento en que las obligaciones han de hacerse efectivas.

ARTÍCULO 35 Gastos electorales.

Las cantidades a que se refiere el artículo 48.1 de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, no sufrirán variación respecto a las establecidas por la Orden HAC/646/2007, de 4 de abril, para la última convocatoria de elecciones a Cortes de Castilla y León.

TÍTULO III Del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León Artículos 36 a 41
ARTÍCULO 36 Creación de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León.

Se crea la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León como Ente Público de Derecho Privado de los previstos en los capítulos I y III del título VII de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León adscrita a la consejería competente en materia de promoción económica.

ARTÍCULO 37 Fines y actividades.

La Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, tiene como finalidades promover la competitividad del sistema productivo de Castilla y León, favorecer y dar apoyo financiero a la estrategia empresarial de innovación.

Para el cumplimiento de estos fines, podrá realizar entre otras, las siguientes actividades:

  1. Promover iniciativas públicas y privadas de creación de empresas y actividades creadoras de empleo.

  2. Instrumentar y gestionar incentivos a la inversión y conceder subvenciones de acuerdo con la normativa reguladora.

  3. Diseñar y ejecutar medidas de apoyo financiero a las empresas de la Comunidad, en colaboración con empresas públicas y participadas así como conceder créditos y préstamos y garantías en forma de aval, en los términos establecidos por la Ley de la Hacienda y del Sector Publico de la Comunidad.

  4. Favorecer la promoción exterior para incentivar inversiones.

  5. Ejercer los derechos derivados de la titularidad de acciones y coordinar las empresas publicas de la Comunidad adscritas a la consejería competente en materia de promoción económica.

  6. La gestión y explotación de obras, servicios e inmuebles, que contribuyan, dentro de los intereses estratégicos y regionales, al desarrollo económico y social de Castilla y León, incluidas las actuaciones urbanísticas que resulten precisas, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia pudieran tener otros organismos, entes, instituciones y empresas que formen parte del sector público autonómico.

  7. Cualquier otra actividad que sea necesaria para el cumplimiento de los fines que tiene asignados y en los términos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 38 Órganos rectores.
  1. Son órganos del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León:

    - El Consejo de Administración

    - La Comisión Ejecutiva

    - El Presidente

    - El Director General

  2. Sus funciones y, en su caso, composición se determinarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 39 Recursos.
  1. Los recursos económicos de la entidad estarán formados por:

    1. Las consignaciones presupuestarias de los Presupuestos Generales de la Comunidad.

    2. Los ingresos que pueda percibir por la prestación de servicios.

    3. Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades e instituciones públicas y privadas, así como de particulares.

    4. Las rentas y los productos que generen los bienes y valores que constituyan su patrimonio.

    5. Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte.

    6. Cualquier otro recurso que se le pueda atribuir.

  2. Podrá obtener garantías de la Comunidad de Castilla y León y de otras entidades e instituciones públicas y privadas.

ARTÍCULO 40 Patrimonio.
  1. El patrimonio del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier título y se regirá por las normas reguladoras del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León; correspondiendo su administración gestión y conservación a sus órganos de dirección, de acuerdo con las atribuciones que establezca su reglamento general.

  2. De acuerdo con las previsiones contenidas en la Disposición Adicional tercera de esta ley, los bienes, derechos y obligaciones resultantes de la extinción y liquidación practicadas, se incorporarán al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León.

  3. El Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León, en el ejercicio de sus actividades económicas y comerciales, incluidas las de comercialización y gestión de suelo, en ejecución de la política de la Junta de Castilla y León en estas materias, actuará de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia y con sujeción a las reglas del mercado.

En los contratos patrimoniales celebrados en el ejercicio de estas actividades económicas y comerciales, el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León ajustará su actuación a los principios de publicidad, transparencia, objetividad y concurrencia en la medida en que la naturaleza de la operación lo permita y aprobará, a estos efectos, las oportunas instrucciones internas, sin que resulte de aplicación la legislación patrimonial de la Comunidad en materia de gestión y explotación patrimonial.

Cuando actúe como beneficiaria de procesos expropiatorios en relación con la promoción de suelo industrial, el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León podrá llegar a acuerdos con los expropiados cuando resulten justificadamente convenientes para el correcto desarrollo de la actuación de que se trate.

ARTÍCULO 41 Régimen de personal.
  1. El personal de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León será contratado en régimen de derecho laboral.

  2. Aquellos puestos de trabajo que, por razón del ejercicio de potestades administrativas, deban ser ocupados por funcionarios, se cubrirán de conformidad con la legislación de función pública vigente.

  3. En los términos previstos en la legislación laboral y de función pública, se llevarán a cabo cuantas actuaciones resulten necesarias para que el personal de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León y de ADE Financiación S.A. pasen a formar parte de la plantilla de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León respetando los principios generales de acceso al servicio de las administraciones públicas.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
SEGUNDA

Autorización para la constitución de la Sociedad Centros Europeos de Empresas e Innovación de Castilla y León S.A. (CEICAL) como empresa pública.

Se autoriza a la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León para participar en el capital de la Sociedad Centros Europeos de Empresas e Innovación de Castilla y León S.A. (CEICAL) en una cuantía superior al cincuenta por ciento.

Se autoriza a ADE Parques Tecnológicos y Empresariales de Castilla y León y a la nueva empresa pública Centros Europeos de Empresas e Innovación de Castilla y León S.A. (CEICAL) para que procedan a su fusión.

TERCERA

Extinción de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León y de la empresa pública ADE Financiación, S.A.

Se extingue el ente público de derecho privado Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, incorporándose sus bienes, derechos y obligaciones a la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, previas las actuaciones legalmente exigidas y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria.

Se autoriza la extinción de la empresa pública ADE Financiación S.A. y, previas las actuaciones legalmente exigidas, sus bienes, derechos y obligaciones se incorporarán así mismo a la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA - Régimen transitorio de funcionamiento

La Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León y la empresa pública ADE Financiación S.A. seguirán ejerciendo sus fines y actividades hasta que la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León esté constituida y en funcionamiento efectivo, de conformidad con lo previsto en su reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley y en particular las siguientes:

- La Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.

- El capítulo VI del título IV la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

- La disposición adicional segunda de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

- El apartado 4 del artículo 9 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

- El Decreto 53/2002, de 4 de abril, regulador del Fondo de Cooperación Local de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, que quedan redactados del siguiente modo:

1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa.

En los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean, las asociaciones de empresas titulares de autorizaciones de juego presencial, o éstas individualmente, podrán desarrollar de forma remota a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, determinadas actividades de juego y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, con independencia de los juegos que amparen dichas autorizaciones, y previa la obtención de los correspondientes permisos.

2. Las autorizaciones y permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley y reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación.

Si se limitase el número de autorizaciones a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público.

La solicitud para la obtención de permisos de juego remoto que pudieran presentar las empresas que vayan a asociarse en los subsectores de casinos, bingos o máquinas, se realizará en virtud del número de autorizaciones de juego presencial existentes en cada momento referidas a establecimientos en casinos o bingos, o referidas al número de máquinas, y se presentará, al menos, por un 68 por ciento del correspondiente subsector y, si la presentación de la solicitud se realizara por empresas pertenecientes a distintos subsectores, exigirá que, al menos, cada uno aporte un mínimo del 10 por ciento en su correspondiente subsector y la suma de porcentajes de todos ellos acumule un 68 por ciento.

Reglamentariamente se determinará el régimen aplicable a los permisos de juego remoto que pudieran otorgarse para las solicitudes que formulen otras empresas no pertenecientes a los subsectores citados que, ocasionalmente, cuenten con autorizaciones de juego presencial.

Dos. En el artículo 32 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, su actual contenido pasa a ser el apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:

2. También constituyen infracciones muy graves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

Tres. En el artículo 33 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, su actual contenido pasa a ser el apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:

2. También constituyen infracciones graves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

Cuatro. En el artículo 34 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, su actual contenido pasa a ser el apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:

2. También constituyen infracciones leves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

Cinco. Se modifica el artículo 35, apartado 4 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, dándole una nueva redacción:

4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores también se aplicarán, según su graduación, a las infracciones tipificadas sobre explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, entendiendo incluidas en éstas sanciones las vinculadas a dicha explotación y comercialización.

Seis. Se modifica el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, añadiéndose un nuevo apartado 5 con la siguiente redacción:

5. En los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o las apuestas, no podrán imponerse la clausura o cierre, pero sí la prohibición de instalar y practicar las referidas actividades.

SEGUNDA Modificación de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas

Se modifica la letra D del apartado 2 del Anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, en los siguientes términos:

Uno. Se suprime el inciso primero.

Dos. El inciso segundo queda redactado en los siguientes términos:

- Autorizaciones tramitadas al amparo de lo establecido en el apartado quinto del artículo 20 y en el Título III de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León

.

TERCERA Modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León»

Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 5 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León», con la siguiente redacción:

3. La Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León, en el desarrollo de sus funciones, podrá ser utilizada como medio propio instrumental y servicio técnico por los entes locales de Castilla y León que así lo soliciten y en los términos que se convengan con la consejería competente en materia de medio ambiente. La utilización de la sociedad como medio propio instrumental y servicio técnico por los entes locales se realizará siguiendo los procedimientos establecidos y de acuerdo con las fórmulas legalmente previstas.

CUARTA Modificación de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación de la empresa pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del Ente Público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, que queda redactada en los siguientes términos:

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de funcionamiento del ente público de derecho privado «Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León».

Las funciones propias del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León serán desempeñadas por la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo, hasta el funcionamiento efectivo del mismo, el cual será determinado por Acuerdo de su Consejo Rector, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.

QUINTA Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León

Se introduce una nueva disposición adicional séptima en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, redactada en los siguientes términos:

Disposición Adicional Séptima. Garantía o fianza para la gestión de residuos de construcción y demolición del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

1. El solicitante de la licencia urbanística deberá otorgar garantía o fianza equivalente para garantizar la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición que hayan de generarse por los actos de uso de suelo habilitados por la licencia. Esta obligación no será exigible a los solicitantes de licencias urbanísticas para obras de modificación o reforma de construcciones o instalaciones existentes en el ámbito domiciliario o doméstico, de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica, y que no precisen de proyecto firmado por profesionales titulados.

2. Las Entidades Locales condicionarán el otorgamiento de las licencias urbanísticas a la previa constitución de esta fianza o garantía equivalente.

3. La fianza o garantía equivalente se cancelará, procediendo a su devolución, cuando el productor de los residuos acredite su entrega al gestor autorizado mediante la presentación de los certificados de gestión previstos reglamentariamente.

4. El importe de la fianza será de dieciocho euros por tonelada de residuos cuya generación se prevea en el estudio de gestión de residuos de construcción y demolición, con un mínimo de trescientos euros y un máximo del dos por ciento del presupuesto de construcción previsto en el proyecto.

5. Las cuantías de la fianza prevista en el apartado anterior podrán ser actualizadas mediante orden del titular de la consejería competente en materia de residuos, de acuerdo con los índices de precios al consumo experimentados en dicho período, o en virtud de las circunstancias existentes en el mercado.

SEXTA Reglamento de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León

La Junta de Castilla y León aprobará, a propuesta de la consejería competente en materia de promoción económica, el Reglamento de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León que determinará el momento de su funcionamiento efectivo.

SÉPTIMA Recurso especial en materia de contratación
OCTAVA Modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León

Se añade el apartado 3 al artículo 12 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, redactado en los siguientes términos:

3. Se entiende, a los efectos de esta ley, que el titular cinegético o arrendatario en su caso, cumple los requisitos de debida diligencia en la conservación de los terrenos cinegéticos acotados cuando tenga aprobado el correspondiente instrumento de planificación cinegética y su actividad cinegética se ajuste a lo establecido en éste.

Reglamentariamente podrán establecerse otros requisitos de índole administrativa o de buenas prácticas cinegéticas.

NOVENA Modificación de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León

Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:

1. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico general y sus revisiones serán sometidos a informe preceptivo del órgano competente en materia de protección ciudadana, en relación con las situaciones de riesgo que pueda provocar el modelo territorial adoptado en ellos. Los demás instrumentos de planeamiento urbanístico, así como las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico, se someterán también a dicho informe cuando afecten a áreas sometidas a riesgos naturales o tecnológicos, que hayan sido delimitadas por la administración competente para la protección de cada riesgo. En otro caso, se hará constar la ausencia de afección en la memoria del instrumento de planeamiento.

A estos efectos el informe deberá ser solicitado tras la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico o en el período de información pública en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación territorial.

DÉCIMA Modificación de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación de la Empresa Pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del Ente Público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León

Se modifica el artículo 27 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 27.- Objeto social.

1. «Castilla y León Sociedad Patrimonial, S.A.» tendrá como objeto social:

a) La gestión y explotación de los bienes integrantes del patrimonio de la Comunidad que se le encomiende.

b) El diseño, el proyecto y la ejecución de infraestructuras y bienes inmuebles y de los servicios asociados a los mismos, relacionados con la gestión del patrimonio de la Comunidad, para lo cual podrá prestar apoyo financiero y técnico y participar en el capital de sociedades.

c) La gestión, explotación, diseño, proyecto, ejecución, adquisición y enajenación de infraestructuras y bienes inmuebles y la prestación de los servicios asociados a los mismos, para lo cual podrá prestar apoyo financiero y técnico y participar en el capital de sociedades.

2. La sociedad podrá realizar en nombre y por cuenta propia las actividades relacionadas con su objeto social para otras Administraciones Públicas o para cualquier entidad pública o privada.

3. Para el cumplimiento de su objeto social y sus fines la sociedad podrá celebrar cualquier negocio jurídico.

DECIMOPRIMERA Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León

Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, quedando redactada en los siguientes términos:

Disposición transitoria primera. Emisores acústicos existentes.

A los efectos de esta ley y sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal los emisores acústicos existentes a la fecha de la entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma en un plazo máximo de seis años contados a partir de dicha fecha. En todo caso, cuando se lleven a cabo modificaciones de carácter sustancial que den lugar a la expedición de nuevas licencias o autorizaciones administrativas o a la modificación de las existentes, deberán adaptarse a lo previsto en esta ley.

DECIMOSEGUNDA Modificación del Decreto-Ley 2/2010, de 2 de septiembre, por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio

Se introduce un cuarto párrafo en la Disposición Transitoria Primera del Decreto-Ley 2/2010, de 2 de septiembre, con la siguiente redacción:

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, hasta que no se produzca la constitución de los nuevos Consejos de Administración de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del presente Decreto-ley, cualquiera de los miembros del Consejo de Administración que se mantenga transitoriamente en el ejercicio de su cargo en aplicación de lo previsto en esta Disposición Transitoria podrá integrar la Comisión Ejecutiva y el resto de las Comisiones Delegadas a las que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro.

DECIMOTERCERA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2011, excepto el artículo 30 que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

La escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regulada en el artículo 1 de esta ley surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2010.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 22 de diciembre de 2010.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo.

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