STS 697/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución697/2010
Fecha05 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 428/2006 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Moblerone Expansión, S.L., representada por la procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta, contra la sentencia de 22 de julio de 2005, dictada en grado de apelación, rollo número 613/05, por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el n úmero 1033/04 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante . Es parte recurrida la entidad Almun, S.L. que ha comparecido representada por la procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante dictó sentencia de 7 de julio de 2005 en el juicio ordinario número 1033/04, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, en nombre y representación de la entidad Moblerone Expansión, S.L., contra la entidad Almun, S. L., debo declarar y de claro la resolución del contrato de franquicia suscrito entre ambas y debo condenar y condeno a la segunda a indemnizar a la primera en la cantidad de 86.728,14 #, y sin efectuar especial imposición de las costas causadas

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. Se ejercita en el presente procedimiento acción de reclamación de responsabilidad contractual en solicitud de declaración de resolución de contrato de franquicia y abono de las cantidades que se dicen adeudadas por incumplimientos de la demandada durante la vida del contrato (26.626,93 #) y las que corresponderían las previsiones contractuales en materia de indemnización de daños y perjuicios (170.076,24) por aplicación de cláusula penal basada en los costes directos y lucro cesante derivados de la resolución, y 60.101,21 # por continuar utilizando el conjunto de signos distintivos de Moblerone tras la resolución contractual y durante la campana de liquidación).

»Segundo. Se encuentran ambas partes conformes en que el contrato fue ya resuelto en el mes de Junio de 2004, si bien sostiene la actora que fue mediante la comunicación vía burofax que lleva fecha 29 de Junio y la demandada que por mutuo acuerdo verbal de voluntades en reunión celebrada en fecha 12 de Junio. Consta en autos el primero y no existe prueba suficiente de la existencia del segundo, al negar el representante de la actora en la reunión que ese fuera su objeto o que tuviera capacidad para alcanzar los acuerdos que se le atribuyen. Lo cierto es que, pese a las múltiples quejas que se efectúan en la contestacion a la demanda acerca de la inviabilidad económica del negocio franquiciado y de las constantes y cuantiosas perdidas sufridas, nunca se procedió por parte de la entidad Almun, S. L. a denunciar de modo formal el contrato concertado, de forma que ha de entenderse que el mismo continuo desplegando sus efectos hasta la recepción de la comunicación de resolución emitida par la ahora actora.

»Tercero. De la regulación jurisprudencial de este tipo de contrato cabe destacar que como dice la S.

T. S. de 4 de Marzo de 1997 "la característica fundamental del contrato de franquicia o "franchising" estriba en que una de las partes, que es titular de una determinada marca, rotulo, patente, emblema, formula, método 0 técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de económica, que normalmente suele articularse mediante la porcentaje" .

»De la parcial regulación legal existente pueden asimismo extraerse las obligaciones principales atribuibles a cada una de las partes. Así, el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de Enero, de Ordenación del Comercio Minorista define la relación de franquicia como aquella actividad comercial que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios. Dicha norma es desarrollada por el Real Decreto 2485/1998, de 13 de Noviembre en el cual se dice en su artículo 2 que: "Se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestacion financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una prestación uniforme de los locales o de los medios de transporte objeto del contrato; la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un "saber hacer", y la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo" .

»Cuarto. Imputa la entidad actora múltiples incumplimientos de la disciplina contractual en orden a fundamentar la declaración de resolución que formula por escrito de 29 de Junio (de las obligaciones de pago ala franquiciadora, de la de realizar actividades que perjudiquen la buena imagen del franquiciador, de no realizar campanas de liquidación sin autorización, de no prestar las garantías exigidas, de aplicar fielmente el sistema de franquicia y de asistir a cursos de formación), pero del análisis de los hechos a que se refieren se infiere que se trata fundamentalmente de los incumplimientos descritos en primer y tercer lugar: la de pagar las cantidades que en concepto de canon o de contribución al fondo de publicidad se había comprometido a efectuar (y ello en el marco de un general incumplimiento de sus obligaciones de pago para con sus proveedores que era producto de la insatisfactoria marcha del negocio), y la realización de una campana de liquidación bajo la imagen de empresa franquiciada y sin autorización. Lo demás es mera reiteración de los mismos conceptos vistos desde diferente prisma obligacional o, en el caso de la asistencia a los cursos de formación, mera obligación accesoria de tan escasa trascendencia que no mereció ocupar lugar en las reclamaciones originalmente despachadas. Ya se ha señalado que las principales obligaciones del franquiciado, en contraprestación al derecho a la explotación de un sistema propio del franquiciador de comercialización de productos o servicios, son la de abonar las prestaciones económicas comprometidas y el sometimiento a un cierto control en la prestación uniforme del objeto de la franquicia. En este sentido resulta fundamental el incumplimiento de las obligaciones de pago aludidas, y resulta proporcional acudir, por ella, a la vía de la resolución contractual. Es al cumplimiento de tales obligaciones, y, sobre todo a resolver la situación de impago con múltiples proveedores, a lo que se dirigieron las comunicaciones y acuerdos que se trataron de pergeñar antes de la resolución. Si para garantizar el impago se propone la constitución de unos avales, que no llegan finalmente a prestarse, es obvio que no se esta ante un incumplimiento diferente. Si no se paga al franquiciador o a los proveedores se incurrirá probablemente en falta de fidelidad en la aplicación del régimen de franquicia, pero seguirá sin ser mas que una diferente visión del mismo incumplimiento económico fundamental. Otra cosa si es la realización de campañas de liquidación sin autorización, que pueden suponer un claro riesgo potencial para el régimen de franquicia al romperse la imagen de marca y la uniformidad en el acometimiento de tal clase de campañas comerciales.

»Quinto. Procede, por ello y en aplicación de la doctrina general emanada de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, estimar la declaración de resolución contractual invocada. En orden a las consecuencias económicas de la misma, ha de estimarse la reclamación de la cantidad que de 26.626,93 # se efectúa por incumplimiento de la obligación de pago del canon de la franquicia y de las contribuciones comprometidas al fondo general de publicidad. La cantidad reclamada parece ajustada a las previsiones contractuales, y, conforme a la documentación aportada como documento nº 13 de la demanda, se ajusta a la duración del contrato, devengándose tan solo hasta el mes de Junio de 2004. No resulta de recibo la objeción que se formula hacer de la existencia de un pacto verbal de no pedir cantidad alguna a la extinción de la relación contractual, al no existir prueba alguna de su existencia y ser contraria a la misma la documentación aportada de los requerimientos dirigidos por escrito a la entidad ahora demandada. Tampoco puede apreciarse que exista incumplimiento previo en la entidad actora por el hecho de que cobrase determinados porcentajes de los proveedores autorizados. Ya se ha señalado que la contraprestación económica a satisfacer por el uso de la franquicia puede ser directa o indirecta, y la vía en que se producen ingresos a la empresa franquiciadora es una cuestión que no resulta de interés para la franquiciada mas que en orden a determinar si la entrada o permanencia en tal régimen resulta rentable.

»Se invoca por la entidad demandada la aplicación de la cláusula penal que el contrato incluía en la estipulación 18 para fundamentar la reclamación de indemnización en la cuantía de 170.076 #. Sin embargo, de la redacción del párrafo segundo del mismo artículo, que excluye la aplicación de la cláusula a los supuestos de las letras h, k ñ y s del artículo 17.2, se infiere que esta no es de aplicación a los casos os de mera crisis económica fruto del insatisfactorio resultado de la marcha del negocio. De la documentación aportada por ambas partes se evidencia que los resultados de la explotación nunca fueron buenos y que esta fue la causa de un impago generalizado de obligaciones por parte de la demandada. En estas circunstancias, no se aprecia que la voluntad contractual fuera la de hacer de aplicación una cláusula penal que se encaminaba a indemnizar los perjuicios irrogados para la entidad franquiciadora por otros incumplimientos del régimen contractual distintos de la mera situación de insolvencia.

»Si pertenece a tal genero de incumplimientos el de no realizar campanas de liquidación sin autorización, pero este no se encuentra entre los supuestos que contractualmente dan lugar a la aplicación de tal cláusula, y sí solo, bajo la modalidad de las obligaciones a mantener tras la extinción de la relación, en el artículo 17.4, con la sanción directa y expresa de una cláusula penal de la obligación de abono de la cantidad de 60.101,21 #. La aplicación de esta sustituye a la anterior, y si no se estima adecuado moderar su cantidad a la baja, en atención a las circunstancias concurrentes y conforme a lo autorizado por el artículo 1103, es en atención precisamente a la inexistencia de aplicación de otra cláusula penal en la determinación de daños y perjuicios.

»Sexto. De conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, no concurriendo circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento».

TERCERO

La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia el día 15 de diciembre de 2005, en el rollo de apelación número 613/05, cuyo fallo dice:

Que desestimando tanto el recurso de apelación deducido por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz en nombre y representación de la mercantil Moblerone Expansión S.L., como el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz en nombre y representación de la mercantil Almum S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. seis de Alicante de fecha 7 de julio de 2005, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a cada una de las partes apelantes

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. Los recursos de ambas partes coinciden en limitar su objeto impugnatorio a los pronunciamientos judiciales sobre la aplicación de las cláusulas penales a que se refieren el artículo 18 del contrato de franquicia firmado entre los litigantes en fecha 10 de agosto de 2002 (doc nº 2 de la demanda) y las consecuencias que, sobre el pronunciamiento en materia de costas dichos pronunciamientos deberían tener, caso de estimarse la pretensión ejercitada.

»Ahora bien, si hemos afirmado que existe coincidencia en las pretensiones impugnatorias, ello lo es en relación al título del que dimanan los citados pronunciamientos pues, como fácilmente puede comprenderse, las apelaciones que se elevan a este Tribunal son de signo contrario. De un lado la mercantil demandante reclama la aplicación de la cláusula penal de la estipulación 18-1 del citado contrato y la condena a la mercantil demandada al abono de 170.076,24 # y la consiguiente imposición de las costas procesales de la primera instancia. De otro, la franquiciada Almum S.L., se opone a la estimación de la cláusula penal contemplada en la estipulación 17-4 -b), impuesta por haber efectuado campaña de liquidación sin autorización, al tiempo que se opone al recurso de su franquiciadora, Moblerone Expansión S.L. »Recurso formulado por la actora, Moblerone Expansión S.L.

»Segundo. Pues bien, y comenzando por el recurso formulado por la parte actora, Moblerone Expansión S.L., cabe señalar que el recurso se inicia con la advertencia de que la acción resolutoria ejercitada en su demanda no se apoya en la presunta incapacidad de la franquiciada Almum S.L. para llegar a determinados niveles de venta sino 1) en el incumplimiento de obligaciones económicas de pago de cánones de franquicia y de otras obligaciones también económicas para con la franquiciadora, 2) en el incumplimiento del pago a los proveedores y, 3) en el hecho de haber llevado a cabo una campaña de liquidación sin autorización de la franquiciadora y en contra de lo convenido. Sin embargo la cuestión no es tan sencilla.

»En efecto, no se trata ahora de calificar la resolución contractual sobre uno u otro hecho cuando se trata de circunstancias tasadas en la sede de un único contrato que vincula -artículo 1257 CC - a las partes y, dentro de él, en una específica estipulación, la 17, intitulada "causas de resolución del contrato", sino de examinar los hechos que sustentan la pretensión resolutoria del artículo 1124 en relación al 1101 ambos del Código Civil y tratar de ubicarlos en dicha estipulación sin que el Tribunal esté vinculado por la expresión de una u otra calificación para definir la causa resolutoria sobre la fase fáctica propuesta que es la que le vincula. Y sin duda esta es la que teme el actor- apelante porque a lo largo de su demanda y de los documentos que aporta, si algo pone de relieve es que los incumplimientos de la demandada están vinculados a una problemática comercial, a un fracaso de estrategia que produce como efecto objetivable el que no se alcancen los objetivos mínimos previstos en el contrato que se contemplan además como expresa causa resolutoria - estipulación 17-2 ñ)-, y resulta ser una de las pocas que producen como efecto la inaplicación de la cláusula penal de la estipulación 18 que excluye genéricamente los supuestos de fracaso comercial, económico y financiero, visibles en actos de concurso legal, embargos judiciales del activo del franquiciado vinculado a la franquicia consecuencia de procesos jurisdiccionales, y la imposibilidad física de continuar el negocio por pérdida de la titularidad o derechos sobre el inmueble donde se ubique la tienda.

»En el caso no hay duda que el negocio no funcionó conforme a las expectativas creadas y que eran las tenidas en cuenta para fijar las condiciones económicas de la franquicia. En el informe pericial que se aporta por el actor (página 13), se recogen el total de ventas de la franquiciada durante los años 2003 y 2004, coincidente globalmente en su apreciación monetaria, en cuanto al volumen por ventas, con el dato que aporta la demandada, y que supone el incumplimiento de los objetivos mínimos fijados en el contrato; y ello al tiempo que en la comunicación que remite Moblerone a Almum S.L. el 14 de abril de 2004 -doc nº 7 demanda-, se deja constancia de que la franquiciada ha justificado los impagos, que son reales y efectivos, en una situación de crisis económica.

»Pues bien, si se observan las causas de resolución del contrato en relación a las que producen el efecto o alcanzan la naturaleza de cláusulas penales, se observa, como bien advierte el Juez de instancia, que las partes salvan de esta transformación a aquellas que están vinculadas a situaciones de crisis económicas y por tanto, por mero arrostramiento, debemos entender, que también las derivaciones de estos estados, ya que no se entendería liberar de la cláusula penal a quien no puede hacer frente a sus obligaciones financieras, declarándosele en estado concursal, viéndose sometido a embargos patrimoniales, incumpliendo objetivos mínimos pero no a quien, como consecuencia de ello, dejara de pagar los cánones de la franquicia y tanto menos que ello dependiera de la sola voluntad del contratante a cuyo favor se constituye la cláusula penal porque ello cuestionaría la validez misma de la cláusula, sino del propio contrato, conforme al artículo 1256 del Código Civil .

»Esta situación está en relación consecuencial con la otra. Por tanto, el supuesto de la letra l) estipulación 17-2- (supuesto de que el franquiciado incumpla o afronte con retraso sus compromisos de pago frente a Moblerone Expansión S.L. o frente a los proveedores de la red Moblerone) no puede aislarse respecto los supuestos de las letras h), k) y ñ) cuando se constata, a modo de prius, una crisis económica que condicione el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias. Por tanto el supuesto de la letra l) no cabe entenderlo sino en los supuestos de impago no justificados en factores de crisis que fueran ubicables al tiempo en los casos especialmente previstos porque, en estos casos, la interpretación que se impone es la que ordenan los artículos 1284 y 1288 del Código Civil, al igual que ocurren con el resto de supuestos que son incumplimientos más de conducta leal para con la franquicia que de naturaleza directamente económica o financiera.

»En conclusión, entendemos que conforme a lo dispuesto en los artículos 1282 y 1285 del Código Civil este Tribunal, se ha de proceder a interpretar el contrato como un todo, procurando entender la cláusula décimo séptima en el sentido más acorde con la finalidad perseguida por los contratantes, sin inutilizar algunas de sus partes a conveniencia de uno de los contratantes, razón por la que sostenemos que en este caso, a la vista de las circunstancias concurrentes, determinantes de los incumplimientos económicos denunciados, que no se da el presupuesto de la cláusula penal de la estipulación décimo octava, número uno del contrato de franquicia en tanto los impagos o incumplimientos económicos tienen un origen común, económico, de crisis, que es supuesto en el que subyace la voluntad de los contratantes de excluir las consecuencias de la cláusula penal, prevista en realidad para comportamientos que podríamos calificar de dolosos en cuanto no dependientes de factores de mercado y que, por tanto, no procede fijar cuantía indemnizatoria por dicho concepto (el penal, que en el caso no era sustitutivo sino acumulativo de los daños y perjuicios, sin perjuicio de la facultad de moderación que le hubiera correspondido a este Tribunal - artículo 1154 CC -), lo que produce, a consecuencia de la falta de pretensión indemnizatoria de la parte conforme el número cinco de la cláusula 17, la imposibilidad de pronunciamiento de este Tribunal sobre la fijación de daños y perjuicios por incumplimiento de Almum S.L.

»Se desestima el recurso de apelación.

»Recurso que formula la demandada Almum S.L.

»Tercero. Se queja en su recurso la franquiciada demandada de la negativa del Juez a quo a aplicar el artículo 1103 CC para moderar a la baja la cuantía establecida en el contrato (cláusula 17- 4 b)- por el uso de la marca, logotipo o nombre comercial relativo a Moblerone después de la resolución del contrato. Señala en concreto el Juez en su Sentencia que la aplicación de la citada cláusula sustituye a la 18 y si no se estima adecuado moderar su cantidad a la baja, en atención a las circunstancias concurrentes y conforme a lo autorizado por el artículo 1103, es en atención precisamente a la inexistencia de aplicación de otra cláusula penal en la determinación de daños y perjuicios.

»Desde luego está plenamente probado -reconocido incluso- en el proceso, que la demandada llevó a cabo una campaña de liquidación sin autorización de la franquicia, con uso de nombre y logotipo de la franquiciadora aún después de la resolución del contrato. Es aquí donde entraría en juego la cláusula penal contenida en el número 17-4 b) del contrato de franquicia y las posibilidades de moderación ex artículo 1154 CC, que entendemos a la postre, no procede pues ello debe o puede hacerse solamente cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor u obligado, lo que no es el caso aquí contemplado, ya que la demandada (aquí recurrente) incumplió totalmente la obligación primordial tanto durante la vigencia del contrato como después de ello, que es el supuesto sancionado, haciendo uso de una marca y nombre comercial que no le pertenecía y ello además durante la campaña de liquidación de existencias que sin duda denigraba el prestigio de la marca que es, junto al valor de uso no autorizado, lo tasado por las partes en el contrato en la cuantía estipulada en la cláusula que nos ocupa. No se trata por tanto de acudir a terceras razones ajenas a la propia cláusula sino a la interpretación que merece el supuesto contemplado desde la apreciación de incumplimiento pleno del hecho sancionado por parte de la demandada, uso indebido y uso en perjuicio del titular. La infracción de estas prohibiciones fue plena durante los días que duró y la cuantificación, no condicionada por el tiempo, resulta procedente en sus propios términos. Si hay límite máximo, no graduable al alza, tampoco lo debe haber a la baja cuando la condición no es el tiempo, pues tan ilícito es el uso un día como cien, sin perjuicio de los daños causados a valorar a parte de la cláusula que también aquí es acumulativa.

»Se desestima por tanto, el recurso de apelación.

»Cuarto. En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose desestimado en su integridad ambos recursos de apelación no cabe sino imponer a cada parte recurrente las costas procesales conforme al artículo 398 LEC ».

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Moblerone Expansión, S.L. se articula a través de dos motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del art. 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula el primer motivo del recurso por infracción de Ley. Preceptos de carácter sustantivo que se consideran infringidos. Dicho sea siempre en estrictos términos de defensa, considera esta parte que la sentencia objeto de recurso infringe los preceptos 1113, 1124, 1255, 1256, 1257, 1101, 1278, 1281, 1282, 1284 y 1285, todos ellos del Código Civil

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente: El 10 de agosto de 2002 las partes suscribieron un contrato de franquicia, aceptando la parte demandada como propias una serie de obligaciones que aparecen descritas en el documento 2 de los acompañados con la demanda, contrato que nunca fue negado por ninguna de ellas.

Del contrato, además de obligaciones recíprocas, surgen unas reglas tendentes a regir la resolución contractual para el supuesto de que cualquiera de las partes incumpliera sus obligaciones.

Sin perjuicio de que en la demanda se alegaran otras causas, es lo cierto que el incumplimiento de las obligaciones económicas asumidas contractualmente suponían y suponen una facultad para la recurrente de resolver el contrato de franquicia, y la aplicación de la cláusula penal indemnizatoria fijada en la estipulación nº 18, apartado 1, del contrato de franquicia (documento 2 de la demanda), que establece en el mismo apartado el sistema aritmético para fijar la indemnización correspondiente a la cláusula penal, en el supuesto de que la resolución contractual tenga causa en alguno de los casos contemplados en los apartados que allí se citan de la estipulación 17.2 y, concretamente, en el apartado i), que prevé como causa resolutoria que el franquiciado incumpla o afronte con retraso sus compromisos de pago, ya sea frente a la recurrente o frente a los proveedores de la denominada "Red Moblerone".

El incumplimiento de la citada obligación no ha sido puesto en duda por la demandada en su escrito de contestación, reconociendo que, efectivamente, no ha venido a atender obligaciones de pago para con la franquiciadora, que son las puestas de manifiesto en el escrito inicial de demanda.

No obstante lo anterior, la sentencia impugnada incurre en error en la aplicación de los preceptos legales invocados en cuanto considera que, aún dándose la circunstancia resolutoria mencionada por la parte actora, no procede la fijación de indemnización de daños y perjuicios conforme a la cláusula penal concertada. A este respecto, la sentencia infringe los artículos 1255 y 1256 CC que permiten el establecimiento de pactos y cláusulas o condiciones que se tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral o el orden público, sin que quepa dejar su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes.

Aunque la sentencia admite que la parte actora instó la resolución del contrato, niega que dicha parte tenga derecho a percibir una indemnización con arreglo a la cláusula penal contenida en la estipulación 18.1

, en tanto que las partes excluyeron de aplicación dicha cláusula a los casos de resolución contractual fundada en las causas previstas en las letras h), k), ñ) y s) de la estipulación 17ª, y, en concreto, cuando la resolución trae causa de no alcanzar el franquiciado, en alguno de los ejercicios de vigencia del contrato, a partir de finalizar el primero de ellos, los objetivos mínimos de venta establecidos conforme a la regla que allí se contempla. La sentencia realiza una interpretación conjunta del clausulado que quiebra las reglas de los artículos 1282, 1284 y 1285 CC, en cuanto niega también que la resolución fundada en la causa resolutoria de la letra i) de la estipulación 17ª-2, de lugar a indemnización con arreglo a la cláusula penal comprendida en la estipulación 18.1, al entender, equivocadamente, que dicha causa resolutoria no puede desligarse de las contempladas en los apartados h), k), ñ) y s), para las que, ya se ha dicho, las partes quisieron expresamente que no se aplicara. Incurre así la Audiencia Provincial en un manifiesto error de interpretación pues las causas resolutorias pactadas por las partes son diferentes, limitándose las partes a eximir de la aplicación de la cláusula penal al incumplidor que incumple por cualquier de las causas mencionadas en los cuatro últimos supuestos, pero no cuando el incumplimiento y la resolución tuviera lugar por cualquiera otra de las causas mencionadas en el contrato.

El error de la sentencia es considerar que el incumplimiento de las condiciones económicas, contemplado como causa resolutoria en el apartado i) de la estipulación 17ª, solo cabe entenderlo en casos de insolvencia o iliquidez de la franquicidada que haga imposible atender dichas obligaciones, lo que implica que la subsunción de aquel incumplimiento en el supuesto de hecho para el que las partes decidieron excluir de aplicar la cláusula penal prevista en la estipulación 18ª .

Pero de la lectura del contrato resulta que no fue esa la intención de los contratantes, sin que el juzgador de instancia pueda superponer su propia interpretación a aquella que, con carácter meridiano y sin necesidad de mayores disquisiciones, llevaron a cabo los propios contratantes al suscribir el contrato bilateral de franquicia.

Pero es que además, tampoco se da el supuesto de la causa resolutoria del apartado ñ), porque la actora no ha hecho uso de dicha causa resolutoria y porque no se dan los presupuestos en ella contemplados.

Para que no llegar a un determinado nivel de ventas constituya causa de resolución según el apartado ñ) y ello permita a su vez no aplicar la cláusula penal, debe darse un factor determinante, que es que la referida cifra inferior de ventas a las presupuestadas se produzca una vez finalizado el primer año de vigencia del contrato. Si atendemos a la estipulación 6ª del contrato, que obliga a que la apertura de la tienda tuviera lugar antes del 30 de marzo de 2003, el primer año no terminaría hasta el mes de marzo de 2004, de manera que el periodo que permite estar a la causa resolutoria sería el que se inicia ese momento con finalización en marzo de 2005. Dado que las facturas obrantes en su mayor parte están fechadas en el primer trimestre de 2003 es evidente que no fue sino hasta el mes de marzo de ese año cuando se llevó a cabo la apertura de la tienda, lo que impide dar por cumplido el supuesto de hecho de la estipulación 17ª ñ), pues al no haber concluido el siguiente año (2004), no se puede saber cuál era el nivel de ventas durante el mismo.

El segundo motivo no ha sido admitido.

Termina la parte recurrente solicitando de la Sala «dicte sentencia estimando el recurso, en los términos interesados en el mismo».

SEXTO

Mediante auto de 25 de noviembre de 2008, se acordó admitir el recurso de casación, pero únicamente en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo primero.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición, presentado por la representación procesal de Almun, S.L., se formulan, con relación al único motivo admitido, las alegaciones que resumidamente se exponen:

Se invocan como infringidos nada menos que once artículos del CC, si bien en su desarrollo se citan únicamente cinco .

No se alcanza a entender en qué se infringe el 1113 CC, suponiendo además que la parte recurrente se refiera al segundo párrafo.El artículo 1124 CC regula la facultad implícita de resolver obligaciones recíprocas que asiste a la parte cumplidora en casos de incumplimiento de la contraparte, y nos encontramos ante un caso en que las partes están conformes con la resolución.

Lo preceptuado por el artículo 1255 CC no ha sido puesto en cuestión ni por las partes ni por el tribunal.

El artículo 1256 CC ha sido aplicado con rigor y acierto, precisamente para desmontar la tesis de la actora recurrente, dirigida a dejar a su libre arbitrio el cumplimiento del contrato.

El artículo 1257 CC simplemente ha sido citado en la sentencia recurrida a mayor abundamiento, al comentar que las partes y sólo ellas están unidas por un único contrato, lo que hace difícil, por no decir imposible, su vulneración.

El artículo 1101 CC recoge la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, pero su existencia y prueba son cuestiones de hecho que deben acreditarse. En este caso además se trata de la aplicación de una cláusula penal.

El artículo 1278 CC tampoco ha sido puesto en cuestión por ninguna de las partes ni por el tribunal.

Los artículos 1281 a 1285 CC, únicos que pudieran haber resultado infringidos, tampoco lo han sido pues (con reproducción de parte de la sentencia recurrida) la parte recurrente se limita a imponer al tribunal su interesada interpretación de las cláusulas de un contrato de adhesión suscrito por mi representada.

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala:

dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente

.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 20 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial. CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. La sociedad recurrente en casación formuló demanda instando la resolución del contrato de franquicia suscrito el día 10 de agosto de 2002, con base en distintos incumplimientos contractuales de la demandada (impago de cánones de franquicia y otras obligaciones económicas para con la franquiciadora, impago a proveedores y realización de una campaña de liquidación sin autorización de la franquiciadora y en contra de lo convenido), y reclamando el importe de la deuda contraída por la segunda.

  2. La entidad demandada no se opuso a la resolución contractual sino, únicamente, a las consecuencias que, según la actora, traían causa de aquella, al entender, en síntesis, que su incumplimiento fue debido a la mala situación económica en que se encontraba, derivada, a su vez, de la inviabilidad del negocio, lo que de acuerdo a lo pactado, excluía cualquier indemnización a favor de la franquiciante.

  3. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda, declarando justificada la resolución y procedente únicamente la indemnización ligada a la campaña de liquidación de existencias realizada por la franquiciada.

  4. La Audiencia Provincial rechazó los recursos de apelación formulados por la parte actora y por la demandada y confirmó la resolución del Juzgado. Para desestimar el de la actual recurrente, se sirvió, esencialmente, de los razonamientos siguientes: a) prescindiendo de lo dicho por las partes, a la hora de determinar cuál, de entre las convenidas, es la causa resolutoria aplicable, el tribunal solo está vinculado por los hechos; b) no hay duda de que las partes quisieron liberar de la cláusula penal prevista en la estipulación 18ª.1 a quien no pudiera hacer frente a sus obligaciones financieras, declarándose en estado concursal, viéndose sometido a embargos, o incumpliendo objetivos mínimos de venta. Pero no se entendería que tal exención no abarcara a quien, a consecuencia precisamente de dicha situación de crisis económica, dejó de atender sus obligaciones económicas, por ejemplo, la de pagar los cánones de franquicia. En consecuencia, el supuesto de la letra i) de la estipulación 17.2, aplicable al caso enjuiciado, no puede aislarse de los supuestos contemplados en las letras h), k) y ñ) de la misma, lo que permite concluir, haciendo una interpretación conjunta del contrato y sus cláusulas, que fue intención de las partes eximir de la aplicación de la citada cláusula penal (estipulación 18ª.1 ) también al incumplidor que se encontrara en el supuesto de la letra i), es decir, para todo supuesto de incumplimiento económico con origen común, económico, de crisis, quedando limitada su aplicación a supuestos que cabría calificar de dolosos.

  5. Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la entidad demandante. El recurso ha sido admitido únicamente en cuanto a las infracciones denunciadas en el primero de los dos motivos que lo integran, siendo el cauce casacional el del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, por tratarse de un asunto tramitado por razón de la cuantía y resultar ésta superior al límite legal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación

El motivo se introduce con la fórmula:

Primero. Al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del art. 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula el primer motivo del recurso por infracción de Ley. Preceptos de carácter sustantivo que se consideran infringidos. Dicho sea siempre en estrictos términos de defensa, considera esta parte que la sentencia objeto de recurso infringe los preceptos 1113, 1124, 1255, 1256, 1257, 1101, 1278, 1281, 1282, 1284 y 1285, todos ellos del Código Civil

. En síntesis, invocando preceptos de muy diferente naturaleza, algunos de ellos además con un contenido muy amplio, la parte recurrente reitera su tesis de que debió ser indemnizada con arreglo a la cláusula penal convenida en la estipulación 18ª .1 del contrato litigioso, habida cuenta que el incumplimiento de la demandada encaja en la causa resolutoria prevista en la letra i) de la estipulación 17-2, y no responde a ninguna de las específicas causas resolutorias para las que las partes quisieron declararla no aplicable (las mencionadas en las letras de la citada estipulación 17-2), sin que esa clara voluntad negocial pueda sustituirse por el juzgador acudiendo a la interpretación conjunta del contrato.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Improcedente cita en casación de preceptos genéricos y heterogéneos.

Esta Sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión que, de acuerdo con la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que resulta del artículo 477.1 LEC (y antes, del 1707 LEC 1881 ), el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o jurídicas, cuando sean heterogéneas entre sí, y en el rechazo de motivos fundados en preceptos genéricos, con un contenido demasiado amplio, por no ser función de esta Sala averiguar donde se halla la infracción que se denuncia (por todas, STS de 22 de marzo de 2010, RC

n.º 364/2007, con cita de las de 2 de julio de 2009, 25 de enero de 2000, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006, y 20 de septiembre de 2007 ).

En este defectuoso planteamiento incurre la parte recurrente, desde el momento que invoca como fundamento de su recurso normas atinentes a materias muy diversas, tales como el artículo 1113 CC, sobre la exigibilidad de las obligaciones puras y condicionales, el 1124 CC, sobre la facultad resolutoria en las obligaciones recíprocas, el 1255 CC que plasma en nuestro ordenamiento el principio de libre autonomía de la voluntad en el ámbito contractual, el 1256 CC que recalca el carácter bilateral de los contratos, el 1257 CC, sobre la fuerza vinculante de los contratos, entre partes y con relación a terceros cuando contuvieren alguna estipulación a favor de éstos, el 1101 CC, que regula las consecuencias indemnizatorias derivadas del incumplimiento contractual, el 1278 CC, sobre la eficacia de los contratos cualquiera que sea su forma de celebración, y los artículos 1281 CC, 1282 CC, 1284 CC y 1285 CC, atinentes a su interpretación, preceptos todos ellos, claramente heterogéneos, algunos de los cuales no guardan relación con lo alegado (1113 CC, 1278 CC), cuya cita en casación ya se ha dicho que se ha venido considerando improcedente. Por si fuera poco, también se mencionan preceptos que han sido calificados de excesivamente genéricos por esta Sala, como es el caso de los artículos 1255, 1256 y 1257 CC ( SSTS de 24 de octubre de 2000, 19 de diciembre de 2001, 5 de diciembre de 2008 y 10 de febrero de 2009, respecto al 1255 CC, y 4 de febrero de 2004, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2006, 10 de octubre de 2006, 23 de marzo de 2007, 31 de enero de 2008, 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009, respecto del artículo 1256 CC, y 7 de mayo de 2004, respecto del artículo 1257 CC ), carentes igualmente, de la idoneidad necesaria para sostener por sí mismos un motivo de casación.

CUARTO

Interpretación de los contratos.

Aún cuando fuera posible obviar ese planteamiento defectuoso, tampoco por razones de fondo procede estimar el motivo planteado.

A) Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por éstos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética hermenéutica dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la Jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del juzgador de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 de febrero de 2 006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007, RC nº. 941/2000, 13 de diciembre de 2007, RC nº 4994/2000, 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002, 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004, 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 y 5 de mayo de 2010, RC n.º 699/2005, que menciona todas las anteriores).

Constituye también doctrina jurisprudencial que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las cuales tiene rango preferencial la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC, de tal manera que, como recuerda, por todas, la STS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004, el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone dicho primer párrafo del artículo 1281 CC ( STS de 30 de septiembre de 2003 ), debiendo estarse, por consiguiente, al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( STS de 28 de junio de 2004 ). Las demás reglas, incluyendo la del artículo 1285 CC (interpretación sistemática del contrato o del canon hermenéutico de la totalidad) entran en juego únicamente cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 1 de febrero de 2001, 20 de mayo de 2004 y 29 de septiembre de 2001 ). En consecuencia, la mencionada preeminencia de la regla contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC sobre las restantes excluye su simultánea vulneración. De ahí que no sea admisible la invocación conjunta dentro de un mismo motivo de casación de dos o más de las normas hermenéuticas contenidas en los artículos del CC dedicados a esta materia, ni la mención del artículo 1281 CC, sin especificación alguna del concreto párrafo vulnerado, dado el diferente criterio interpretativo que en cada uno se sienta, el objetivo o literal en el primero y el subjetivo o intencional en el segundo ( SSTS 6 de mayo de 2010, RC n.º 1212/2006 y 1 de octubre de 2009, RC n.º 284/2005, con cita de la de18 de marzo de 2009, RC n.º 1431 / 2005, entre muchas más).

B) En el caso de autos, en su intento de sustituir la interpretación sistemática del contrato realizada por la Audiencia Provincial por la suya propia, basada en la literalidad de las cláusula 17 y 18 del contrato, incurre la parte recurrente en el referido error de citar de forma conjunta en el mismo motivo de casación normas hermenéuticas con criterios distintos, que, por lo que se ha dicho, no cabe considerar simultáneamente infringidas. Así acontece con la invocación del artículo 1281 CC sin precisar el concreto párrafo que entiende vulnerado, y además con la mención de dicho precepto junto a otros (1282, 1284 y 1285 CC) cuyas reglas hermenéuticas tienen carácter subordinado respecto de la regla literal.

En cualquier caso, no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, sin que el diferente criterio del recurrente al respecto constituya en sí una razón jurídica que justifique la revisión en casación de dicha interpretación. A esta conclusión se llega teniendo en cuenta que ha sido precisamente la falta de claridad de los términos en que se encuentran formuladas las estipulaciones 17ª y 18ª, reguladoras, respectivamente, de las causas resolutorias y de la pena convencional, así como la aparente contradicción entre el significado gramatical de sus palabras y la voluntad de los contratantes que resulta del conjunto del negocio, lo que ha obligado a la Audiencia Provincial a interpretar dichas estipulaciones de manera conjunta y sistemática, esto es, unas con otras, evitando de esta forma el riesgo de confusión respecto a lo verdaderamente pretendido por las partes a que conduciría la simple interpretación literal y aislada de cada una de las estipulaciones del contrato. No es ilógico, irracional o arbitrario entender, como entiende la Audiencia Provincial, que la causa resolutoria i) de la estipulación 17-2, no puede desligarse de las otras causas previstas para supuestos de incumplimiento con origen en una situación de crisis económica para las que, en este caso sí de modo expreso, las partes convinieron no aplicar la pena establecida en la estipulación 18ª. De no ser así, es decir, de no extender la exoneración de la cláusula penal a la resolución contractual fundada en la causa de la letra i ), se llegaría al absurdo, como acierta a declarar la sentencia recurrida, de que se encontraría liberado de la pena quien no puede hacer frente a sus obligaciones financieras por haber sido declarado en situación concursal -letra h)-, por haber sido embargado -letra k)- o por haber incumplido objetivos mínimos de venta -letra ñ)- mientras que, por el contrario, habría de hacer frente a dicha penalidad el que, precisamente como consecuencia de dichas vicisitudes, ligadas a la crisis económica, dejó de pagar el canon de la franquicia, dejó de pagar a sus proveedores o incurrió en cualquier otro impago de obligaciones económicas derivadas del contrato.

QUINTO

Desestimación del recurso y costas.

Según el artículo 487.2º LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1º y 2º del apartado 2 del art. 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

No estimándose fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Moblerone Expansión, S.L., contra la sentencia de 15 de diciembre de 2005, dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo número 613/05, dimanante del juicio ordinario 1033/04, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, cuyo fallo dice literalmente:

    »Que desestimando tanto el recurso de apelación deducido por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz en nombre y representación de la mercantil Moblerone Expansión S.L., como el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz en nombre y representación de la mercantil Almum S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. seis de Alicante de fecha 7 de julio de 2005, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a cada una de las partes apelantes».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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