STS 515/2009, 26 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2009
Fecha26 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Anton, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Carmen de Luis Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de diciembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, en el rollo número 179/2005, dimanante del Juicio Ordinario número 785/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 30 de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso D. Santos, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero. Igualmente es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 30 de los de Barcelona, conoció el juicio ordinario de acción de protección civil del honor, intimidad y la propia imagen nº 785/2003, seguido a instancia de don Anton frente a don Santos ; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación procesal de don Anton, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que: "1.- Declare que la conducta desarrollada por D. Santos, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Anton . 2.- Prohiba a D. Santos continuar con la campaña de descrédito hacía la persona del demandante descrita en los hechos de esta demanda. 3.- Condene a D. Santos a resarcir económicamente a D. Anton, por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 135.000 Euros. 4.- Condene a D. Santos a que en una Asamblea de la Asociación comunique de forma oficial y pública a todos los asociados el resultado de la querella interpuesta contra el demandante por apropiación indebida y en su caso a comunicar la Sentencia dimanante del presente procedimiento. 5.-Condene a D. Santos a publicar la Sentencia, a su cargo, en el periódico de mayor tirada de la provincia. 6.-Condene a D. Santos a satisfacer las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada don Santos, se contestó a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando al Juzgado "se desestime la presente demanda en su integridad y se absuelva a mi representado de todos los pedimentos contenidos en el "petitum" de la misma, y con expresa condena en costas a la parte actora en virtud del principio de vencimiento objetivo que consagra el art. 394 LEC ".

Igualmente, por el Ministerio Fiscal, se contestó la demanda en el sentido que obra en autos.

Con fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de Manuel Tomás, en nombre y representación de D. Anton contra D. Santos, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contra el mismo deducidos en la demanda; y ello con expresa imposición de las costas causadas en autos al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 27 de Octubre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.-Desestimamos el recurso de apelación. 2.- Imponemos las costas del recurso al recurrente".

TERCERO

Por la representación procesal de don Anton, se presentó escrito de formalización del recurso casación ante la Audiencia Provincial, con apoyo en un único motivo:

Único : "Al amparo del número 1 y 2.1º del artículo 477 de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 7.7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Y del artículo 18 de la Constitución Española".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de enero de 2008, se acuerda admitir a trámite el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal; evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El presente recurso tiene su origen en la demanda interpuesta por Anton, ahora recurrente, en protección de su derecho al honor, frente al ahora recurrido, Santos, en relación al ejercicio de su cargo de Presidente de la Asociación de Peritos Judiciales y Forenses colaboradores de la Administración de Justicia de Cataluña, en el momento en que ocurrieron los hechos. Concretamente afirmaba el actor que, a raíz de la difusión de un anónimo en el que se ponían de manifiesto una serie de irregularidades, especialmente económicas, en la gestión de la asociación, se celebraron diversas asambleas, a espaldas del Presidente, para informar a los asociados sobre dichas cuestiones de cara a obtener la posterior remoción del actor en su cargo, y el nombramiento del demandado como nuevo Presidente de la Asociación, a lo que siguió la interposición de una querella criminal por parte del ahora recurrido contra el Anton por presunto delito de apropiación indebida dando lugar a un procedimiento penal que habría finalizado mediante auto de sobreseimiento provisional, todo lo cual habría supuesto una intromisión en el derecho al honor del ahora recurrente en la medida en que la imputación de tales hechos suponía su desprestigio personal y profesional en el ámbito de la Justicia.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Concretamente, en relación al anónimo y a las asambleas celebradas a espaldas del demandante, el Juzgador, además de declarar caducada la acción por haber transcurrido más de cuatro años, considera, tras la valoración de la prueba practicada, que el demandado no tuvo relación alguna con la difusión del anónimo y que su participación en las asambleas consistió en su mera asistencia a las mismas sin ostentar un especial protagonismo, señalando que lo acontecido en aquellas asambleas no fue más que una labor de crítica a la gestión del entonces Presidente. Por lo que se refiere a la querella criminal, señala que el Sr. Santos actuó por mandato de la Asociación pero asumiendo la interposición de la querella como un acto propio, por lo que se encontraba legitimado pasivamente, y estima que el inicio de dicho procedimiento penal en modo alguno podía considerarse como vulnerador del derecho al honor del actor en la medida en que no concurrían dos requisitos esenciales como son la divulgación y la falta de veracidad, ya que no se dio mayor publicidad a la presentación de la querella y se acordó el sobreseimiento provisional y no libre del procedimiento, lo que indica que había una serie de indicios que facultaban a los asociados a impetrar la tutela judicial ante una posible defraudación de los derechos económicos de la asociación y de sus miembros por parte del actor.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la Sentencia de primera instancia, al considerar que de la prueba practicada no se desprende la participación del Anton en la campaña de desprestigio, más allá de su asistencia a las reuniones celebradas en el Círculo Ecuestre, añadiendo que la acción no estaba caducada debido a la existencia del procedimiento penal. Por lo que se refiere a la valoración de la presentación de la querella criminal, la Audiencia incide en el hecho de que el procedimiento penal finalizó mediante auto de sobreseimiento provisional y no libre, por lo que la querella aparecía justificada, sin que conste la existencia de una divulgación ilegítima de la misma.

SEGUNDO

Recurre en casación frente a la anterior Sentencia el actor y apelante, articulando su recurso en un único motivo en el que, por el cauce adecuado del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, de los arts. 7.7º y 2.1º de la L.O. 1/1982 en relación con el artículo 18 de la Constitución Española. Del análisis del recurso se desprende que, para el recurrente, la vulneración de su derecho al honor deriva de la divulgación e imputación al actor de hechos que lo habrían difamado y calumniado frente a los demás peritos miembros de la Asociación y frente a todos los estamentos de la Administración de Justicia de Cataluña, hechos que habrían lesionado su dignidad como persona y menoscabado su fama y estimación, desmereciendo en la consideración ajena mediante la imputación de unos hechos falsos, lo que habría provocado su anulación personal y profesional. El recurrente distingue a tales efectos, reiterando la posición mantenida en ambas instancias, entre la campaña de desprestigio y el procedimiento penal. Así, en relación a la primera, estima que aún cuando el demandado no fuera autor del anónimo, sí habría participado en aquella campaña según se desprendería de la documental unida a la demanda y a la contestación, señalando que el anónimo fue repartido a todos los asociados sin que el demandado comprobara la veracidad de las afirmaciones contenidas en el mismo. Por lo que se refiere a la querella criminal, el recurrente considera que el mero hecho de su presentación supone una calumnia ante todos los asociados así como ante el personal e instituciones de la Administración de Justicia, considerando que el ataque al honor también puede darse en privado en la medida en que el requisito de la divulgación no hace referencia sino al conocimiento por terceras personas, a lo que añade que la vulneración de su derecho al honor es evidente por la falta de veracidad de los hechos imputados, al no haberse molestado el querellante en comprobar las afirmaciones contenidas en el anónimo.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, la respuesta que debe darse a este motivo debe partir de la base fáctica en que se apoya la resolución recurrida, que justifica la inexistencia de vulneración del derecho al honor del recurrente, por lo que se refiere a la supuesta campaña de descrédito, sobre la base de la falta de prueba de que el ahora recurrido hubiera desplegado en dicha campaña una actividad mayor que la de la mera asistencia a las asambleas o reuniones convocadas en el Círculo Ecuestre, reconociendo incluso el propio actor, ahora recurrente, que el demandando ni siquiera fue el autor del anónimo que habría desencadenado todo el conjunto de actuaciones posteriores. En relación con la querella, la Audiencia pone de manifiesto cómo la misma fue admitida a trámite, practicándose la instrucción correspondiente que finalizó con el auto de sobreseimiento provisional, de manera que la misma aparece justificada, por cuanto, "si bien la jurisdicción penal no apreció elementos suficientes para proceder a la apertura del juicio oral, tampoco los apreció para acordar el sobreseimiento libre, y no consta una divulgación ilegítima de la misma", a lo que añade que "la presentación de la querella fue acordada por unanimidad de los socios" .

Desde estos parámetros (no participación del demandado en la alegada campaña de desprestigio y falta de divulgación de la querella interpuesta por el demandado como Presidente de la Asociación, que finalizó con un auto de sobreseimiento provisional), la decisión de la Audiencia al no apreciar la existencia de vulneración del derecho al honor del recurrente resulta plenamente acertada, en línea con la doctrina fijada por esta Sala y por el propio Tribunal Constitucional. En concreto, por lo que se refiere al primero de los argumentos del recurso, referido a la relevancia a los efectos que aquí se examinan, que pudiera tener la campaña de desprestigio sobre el honor del recurrente, el recurso no puede prosperar y ello por cuanto el recurrente hace supuesto de la cuestión desde el momento en que se ha declarado no acreditada la participación del demandado en aquélla, de manera que lo realmente pretendido por el recurrente con su discurso es obtener una nueva valoración de la prueba de la que resulte una alteración de los hechos apreciados por la Audiencia, sustituyendo la convicción alcanzada en ambas sentencias con el fin de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, revisora del juicio fáctico, con la esperanza de que se logren asentar como probados hechos que hasta el momento no lo han sido, lo que excede de la naturaleza y finalidad del recurso que no es otra que la de revisar el juicio jurídico. Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada en el único motivo en que se articula el recurso, esto es, la intromisión que en el derecho al honor del recurrente pudiera suponer la presentación de una querella criminal, y prescindiendo de las consideraciones que el recurrente hace en su escrito a la existencia de divulgación (lo cual forma parte indiscutible de la base fáctica, no susceptible, por tanto, de alteración a través de este recurso), debe recordarse que a la luz de la redacción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, tras su modificación por la ley 10/1995, de 23 de noviembre, lo relevante es determinar si la imputación, a través de los cauces procesales pertinentes, de unos hechos presuntamente constitutivos de un delito de apropiación indebida que afectaba a los derechos e intereses de la Asociación y de sus miembros, tiene o no la suficiente trascendencia a los efectos de apreciar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor. En este aspecto, la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2009 (en el mismo sentido, las de 31 de mayo de 2001, 5 de octubre de 2004 y 10 de julio de 2008) concluye que, si bien el derecho al honor proclamado en el artículo 18 de la Constitución Española no constituye ni puede constituir obstáculo para que, a través de procesos judiciales, seguidos con todas las garantías, se ponga en cuestión y, por tanto, puedan enjuiciarse, las conductas humanas sospechosas de haber incurrido en ilicitud, sin embargo resulta inaceptable tejer la situación para producir el desmerecimiento del denunciado en el público aprecio o consideración ajena, lo que ha de valorarse haciendo abstracción del resultado del proceso penal, esto es, de que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso penal. De esta doctrina se colige que la existencia o no de intromisión ilegítima en el honor a resultas de imputaciones vertidas en el marco de un proceso penal exige un juicio de ponderación de los derechos en juego, a fin de dilucidar si la restricción al honor del imputado (Presidente de la Asociación) ha respetado la definición constitucional de aquellos y sus límites, comprobando si tal restricción está constitucionalmente justificada, siendo para ello esencial comprobar si el que ejerce su derecho y decide acudir a la vía penal para tutelar sus legítimos intereses tenía razones para hacerlo y si se excedió, esto es, si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de defenderlos, pues si su actuación tenía un mínimo soporte y tampoco se excedió en su actuación procesal, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas con ocasión de la elaboración del material que iba a conformar la eventual acusación (dictámenes periciales), estarían dentro de lo legítimo al no desviarse del fin previsto por el ordenamiento. Los anteriores parámetros conducen a la solución que refleja la sentencia de la Audiencia, contraria a la apreciación de una lesión ilegítima del honor del actor valorando lo que la propia sentencia sienta respecto del carácter fundado de la interposición de la querella, que no solo fue admitida a trámite sino que dio lugar a una fase instructora exhaustiva, siendo relevante para reforzar el carácter fundado de la actuación del demandado el hecho de que existían unos dictámenes periciales que sirvieron de base a la querella y que ponían de manifiesto, cuando menos, una mala gestión económica y una defectuosa llevanza de las cuentas de la asociación con clara confusión entre éstas y las cuentas personales del entonces Presidente, acordándose el sobreseimiento provisional de las actuaciones por ausencia de elementos suficientes para la apertura del juicio oral, lo que no excluía la posibilidad de reapertura del procedimiento si surgieran nuevos elementos probatorios de los hechos imputados, decisión del Juez Instructor que además fue expresamente ratificada por la Audiencia Provincial de Barcelona, todo lo cual debe conducir necesariamente a la desestimación de esta parte del motivo y, con ello, del recurso entero.

TERCERO

En materia de costas, habiendo sido desestimado el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de don Anton, contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STS 125/2013, 25 de Febrero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • February 25, 2013
    ...como diligencia final que se oficiara al proveedor del servicio para que identificara al titular de la cuenta. El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de junio de 2009 , fundamento segundo, establece "De esta doctrina se colige que la existencia o no de intromisión ilegítima en el honor a re......
  • STS 776/2011, 27 de Octubre de 2011
    • España
    • October 27, 2011
    ...esta materia, estimamos importante traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de junio de 2009, ROJ: STS 4432/2009 , Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, con cita de las de 4 de febrero de 2009 , 31 de mayo de 2001 , 5 de octubre de 2004 y 10 de ......
  • STS 358/2014, 1 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • July 1, 2014
    ...verdaderamente afectada por la opinión crítica difundida; y en segundo lugar, porque en cualquier caso, como declara la STS de 26 de junio de 2009, rec. nº 155/2006 , con cita de las de 4 de febrero de 2009 , 31 de mayo de 2001 , 5 de octubre de 2004 y 10 de julio de 2008 , el derecho al ho......
  • SAP Granada 93/2011, 25 de Febrero de 2011
    • España
    • February 25, 2011
    ...conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, puede infringir o no el principio acusatorio.-A éste respecto el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de junio de 2.009 dice que: "El principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa admite y presupone -decíamos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR