ATS, 24 de Febrero de 2009
Ponente | RICARDO ENRIQUEZ SANCHO |
ECLI | ES:TS:2009:5197A |
Número de Recurso | 1542/2007 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve HECHOS
En el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Vda. de Gerardo Parada y J. Alvela, S.L.", contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7081/05, recayó Auto de 22 de julio de 2008 por el que se declara la inadmisión parcial del expresado recurso de casación.
Contra el referido Auto se ha interpuesto recurso de súplica por la representación procesal de "Vda. de Gerardo Parada y J. Alvela, S.L.", dictándose diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2008 por la que se acuerda "no ha lugar a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el art. 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ".
Por la representación procesal de "Vda. de Gerardo Parada y J. Alvela, S.L." se ha instado la revisión de la anterior diligencia de ordenación, a lo que se ha opuesto la representación procesal del Ayuntamiento de Padrón -parte recurrida-.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala
Alega la representación procesal de "Vda. de Gerardo Parada y J. Alvela, S.L." que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79.4 de la LRJCA y 206.2.2 de la LEC, el recurso de súplica debió de haberse resuelto por auto, y no por diligencia de ordenación.
Es cierto que el artículo 79.4 de la LRJCA establece que el recuso de súplica se resolverá por auto. Ahora bien, la diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2008 no está resolviendo el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de "Vda. de Gerardo Parada y J. Alvela, S.L." contra el Auto de 22 de julio de 2008, sino que está inadmitiendo a trámite el recurso de súplica interpuesto, y ello en virtud del artículo 93 de la LRJCA, por lo que no existe vulneración del artículo 79.4 citado.
Téngase en cuenta que el artículo 93.6 de la LRJCA establece que contra los Autos que acuerden la admisión o la inadmisión del recurso de casación no se dará recurso alguno, por lo que no cabía interponer recurso de súplica contra el Auto de 22 de julio de 2008 .
Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA . En virtud de lo expuesto,
No haber lugar a la revisión de la diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2008 instada por la representación procesal de "Vda. de Gerardo Parada y J. Alvela, S.L."; sin expresa imposición de costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados