ATS, 17 de Noviembre de 2009
Ponente | ENCARNACION ROCA TRIAS |
ECLI | ES:TS:2009:15489A |
Número de Recurso | 3433/2001 |
Procedimiento | CASACIóN |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve
En el presente recurso se dictó Auto con fecha de 19 de julio de 2005, cuya parte
dispositiva recogió los siguientes pronunciamientos:
LA SALA ACUERDA :
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T., Nº 471 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 165/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 263/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Oviedo.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia
3º) Imponer las costas a la parte recurrente .
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevandose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala .
El Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la mercantil «DANONE, S.A.», mediante escrito, presentado con fecha de 22 de enero de 2009, instó la práctica de la tasación de costas con inclusión de la minuta del Letrado Don Isaac, por importe de 710,81 euros IVA incluido (612,77 más el 16% del citado tributo). Se practicó la tasación de costas con fecha de 30 de abril de 2009, con inclusión de la mencionada minuta de honorarios y, dada vista de dicha tasación a la parte condenada al pago, ésta la impugnó por considerar excesiva la minuta de honorarios formulada por el referido Letrado. Dado traslado al Letrado minutante, se opuso a dicha impugnación.
Por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se emitió el preceptivo dictamen considerando que los honorarios minutados resultaban correctos. Por el Sr. Secretario de Sala se ha emitido el correspondiente informe previsto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil manteniendo la tasación de costas.
Como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de
2007 y 8 de enero de 2008 ), no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.
Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de alegaciones, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede fijar el importe de la minuta controvertida en la cantidad de 612,77 euros, más el IVA correspondiente.
Pese a desestimar la impugnación, la propuesta de la parte impugnante no se considera por esta Sala como irrazonable ni orientada a una dilación indebida, de suerte que no se imponen especialmente a ninguna de las partes las costas de este incidente.
LA SALA ACUERDA
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- DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR EXCESIVAS
formulada por las mercantiles «CENTRAL LECHERA ASTURIANA S.A.T. Resp.Ltda.» y «CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A.».
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- Aprobar dicha tasación en cuanto a los honorarios del Letrado Don Isaac, por importe de 612,77 euros más el IVA correspondiente.
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- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de este incidente.