STSJ País Vasco 591/2010, 13 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2010:866
Número de Recurso703/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución591/2010
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 703/09

SENTENCIA NUMERO 591/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a trece de septiembre de dos mil diez.

La sección número de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el trece de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso administrativo número 72/07 .

Son parte:

- APELANTE: Emma, representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada DOÑA MERCEDES ZULAICA GALDOS.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE ABALTZISKETA, representado por el Procurador DON ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el trece de Febrero de dos mil nueve sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 72/07 promovido por Emma contra ACUERDO DE 9-11-06 DEL AYTO. DE ABALTZISKETA POR EL QUE SE APRUEBA LA FINALIZACION DEL CONTRATO DE LA RECURRENTE.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Emma recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 09-09-10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la presente apelación se combate la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián el 13 de Febrero de 2.009, en el RCA nº 72/2.007, y que tenía por objeto las pretensiones de la hoy apelante Doña Emma frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Abaltzisketa de 9 de Noviembre de 2.006 que resolvía el contrato suscrito en el año 2.000 para la explotación del albergue municipal.

La referida parte aspira a la revocación de dicha sentencia y a que, en su lugar, se estimen las pretensiones de su demanda, que, dicho ahora de manera anticipatoria, no solo alcanzaban a la anulación de dicho acuerdo resolutorio impugnado en la instancia, sino que, conforme a los folios 58 y 106, (en versiones en euskera y castellano), pretendían el reconocimiento de situaciones jurídicas diferentes, como la de resolver la propia actora el contrato y obtener diversas reparaciones e indemnizaciones.

En esta segunda instancia afronta primeramente la apelante el cuestionamiento de la sentencia en la parte en que ésta rechazaba la concurrencia de caducidad del procedimiento, con particular fundamento en lo que dispone el artículo 92.4 LRJ-PAC -F.J. Cuarto -. Argumenta en tal sentido, y en síntesis, la parte apelante que dicho precepto resulta indebidamente aplicado, a la vez que inaplicado el artículo 44.2 de dicha ley procedimental común, puesto que el Juzgado de instancia, considerando que se está ante un procedimiento iniciado de oficio, aplica no obstante una norma prevista para los que han sido iniciados "a instancia de los particulares". El procedimiento se inició el 16 de Febrero de 2.006 y la conveniencia de sustanciarlo es inherente a dicho tipo de procedimientos tendentes a dar por finalizada una concesión o contrato, sin que quepa subrayar la existencia o inexistencia de un interés general que haga conveniente concluirlos y decidir las cuestiones que están en su origen. La sentencia obviaría así las determinaciones del articulo 44.2 aplicando una norma como la del artículo 92.4, que ya antes había entendido que era aplicación a otros supuestos, como son los procedimientos iniciados a instancia de los particulares.

La representación del municipio apelada opone a este fundamento impugnatorio, -dicho también en resumen-, que la jurisprudencia del TS en Sentencias como las de 16 de Mayo de 2.006 (RJ. 2.359 ), 22 de Julio de 2.005, (RJ. 6.679 ), y 11 de Diciembre de 2.007 (RJ. 2.008/87), de las que extracta los párrafos que tiene por significativos, ha aplicado asimismo el articulo 92.4 a expedientes iniciados de oficio, haciendo alusión, en el sentido de...

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