STSJ Extremadura 169/2010, 25 de Marzo de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:542
Número de Recurso69/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución169/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00169/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100075, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 69 /2010

Materia: ACCIDENTE

Recurrente/s: Rosa

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL

SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL

JUNTA DE EXTREMADURA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 479 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinticinco de Marzo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 169

En el RECURSO SUPLICACION 69/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA JOSE IGLESIAS TORO, en nombre y representación de Dª. Rosa, contra la sentencia de fecha 18-11-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 479/2009, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada esta última por los Servicios Jurídicos de la misma, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Rosa, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería en residencia asistida por resolución recaída en el expediente ad hoc, por padecer enfermedad común habiéndose manifestado esta en el cuadro que describe: uncoartrosis incipiente C4 - C7, profusión discal L4 - L5, trastorno ansioso depresivo, con patología álgida.

SEGUNDO: En la actualidad presenta el siguiente cuadro clínico residual: secuelas de artrodesis L4 L5, lumbociatalgia izquierda, limitación para realizar actividades que impliquen sobrecarga mecánica del segmento lumbar. La contingencia declarada es común.

TERCERO: Principiado expediente para la revisión del grado de incapacidad declarado, se evacua el informe médico de síntesis según se anticipa. Por el equipo de valoración de incapacidades del INSS se emite dictamen. En él se propone a la dirección provincial del INSS no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente reconocido con anterioridad, acordando ahora la declaración de no existir agravación, propuesta hecha propia por la dirección provincial.

CUARTO: La demandante formula reclamación previa siendo esta desestimada, con lo que se agotó correctamente la vía administrativa.

QUINTO: Se tiene aquí por reproducida la demanda presentada por la actora en el juzgado de lo social nº 2 de esta ciudad registrada con el número 209/2008 . La demandante fue objeto de revisión en otro procedimiento seguido ante el INSS en el que se emite el informe médico de síntesis con fecha 18 de marzo de 2008 al que sigue resolución del 19 de marzo de 2008 en la que se decide por la gestora no haber lugar a la revisión agravación de la IPT declarada por contingencia común.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ACOGIENDO LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA respecto de la demanda interpuesta por Rosa contra EL INSS Y TGSS y LA JUNTA DE EXTREMADURA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la codemandada CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-2-2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna / pase al Ministerio Fiscal / alguna súplica.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia que, ante su demanda, aprecia la litispendencia alegada por los demandados, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante que en un único motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los arts. 410, 411, 416 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, pretendiendo que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones para que en el Juzgado se dicte otra y alegando que no existe litispendencia, sino, a lo sumo, prejudicialidad entre el proceso pendiente de sentencia firme y éste.

Según se deduce de lo que se mantiene probado en la sentencia recurrida, tanto en los hechos como, con ese mismo valor, en los fundamentos de derecho, la demandante fue declarada por la entidad gestora en situación de incapacidad permanente...

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