STSJ Castilla y León 660/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:1807
Número de Recurso897/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución660/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00660/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100021

PROCEDIMIENTO:

RECURSO DE APELACION 0000897 /2009

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De: AYUNTAMIENTO DE VEGAQUEMADA

Representante: PROCURADOR LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES

Contra: MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CURUEÑO

Representante: PROCURADOR ANA ISABEL CAMINO RECIO

SENTENCIA NÚM. 660.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciséis de marzo de dos mil diez. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 897/2009 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 68/2009, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, el AYUNTAMIENTO DE VEGAQUEMADA, defendido por el Letrado don Luis Fernando Castañón González y representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Antonio Astraín Foces; y de otra, y en concepto de apelada, la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CURUEÑO, defendida por el Abogado don Máximo Luis Barrientos Fernández y representada por la Procuradora doña Ana Isabel Camino Recio; sobre media cautelar de suspensión de resolución administrativa; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "1) Acordar la suspensión de la eficacia de los Acuerdos del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VEGAQUEMADA de 26 de noviembre de 2008 y de 26 de enero de 2009, así como que, en tanto, no se ejercite el derecho de separación o se disuelva la Mancomunidad del Curueño, se permita que esta preste los servicios correspondientes en su municipio, cesando la asunción directa de los mismos por el Ayuntamiento..-2) No se hace especial declaración en materia de costas procesales..-3) Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo se puede interponer, en este mismo Juzgado, recurso de apelación en el plazo de quince días que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Valladolid..-Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N 2 de León, D. Fernando Javier Muñiz Tejerina.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día once de marzo de dos mil diez, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

    El planteamiento por la parte demandada de un recurso de apelación contra la resolución del Juzgado a quo que impone la medida cautelar de la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa por ella dictada, aconseja hacer una serie de consideraciones previas al efecto y con la finalidad de evitar sucesivas repeticiones.

  2. Así, siguiendo la estela de la STS de 28 marzo 2005, podemos indicar que, con carácter previo debe tenerse en cuenta que los artículos 129 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, obligan a decidir sobre la procedencia de las medidas solicitadas teniendo en cuenta la valoración de los intereses en conflicto, la concurrencia de los requisitos consistentes en el periculum in mora, con especial consideración de la utilidad de las medidas solicitadas para conseguir el fin perseguido de asegurar la efectividad de una eventual sentencia que pronunciara la nulidad de la subasta (artículo 130 ), el fumus boni iuris (arg., artículo130.1) en relación con la finalidad propia de la medida cautelar, e indirectamente, (artículos 132.2 y 136.1 ).

    De manera reiterada, viene declarando por la jurisprudencia que «el criterio decisivo para la adopción de las medidas cautelares está representado por lo que tradicionalmente se viene denominando el requisito del "periculum in mora", ya que en ello consiste la exigencia de los perjuicios de reparación imposible o difícil a que hacía referencia el art. 122 de la ley jurisdiccional de 1956 ». También ha señalado que la concurrencia de ese requisito será de apreciar cuando, en la ponderación de los intereses que resulten enfrentados, inicialmente presente una importancia superior el interés propio que haya sido invocado por el accionante que reclame la medida cautelar. Y debe añadirse que a esa exigibilidad del «periculum in mora», en los términos que han quedado expuestos, viene a conducir la prescripción que se contiene en el artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 con el siguiente tenor: «Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.».

    A lo que antes se ha consignado conviene añadir algo más. En la fase de suspensión cautelar, el órgano jurisdiccional sólo puede realizar un análisis meramente indiciario de los intereses enfrentados para decidir esa primacía determinante de cuál ha de ser la solución procedente sobre la medida cautelar. Y tampoco puede adentrarse demasiado en la cuestión de fondo, en evitación de un prejuicio sobre la misma que resultaría difícilmente compatible con las garantías de contradicción y prueba que también son inherentes al derecho del artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, al carecerse todavía de los suficientes elementos de conocimiento para que tal enjuiciamiento pueda ser debidamente realizado.

  3. Merece igualmente ser considerado lo siguiente: - a) La jurisprudencia del Tribunal Supremo realizó una nueva exégesis del artículo 122 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para acomodarlo al artículo 24 Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, sobre la base de entender el derecho a la tutela cautelar como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Y a consecuencia de lo anterior admitió el «fumus boni iuris», o apariencia de buen derecho, como elemento integrador del repetido artículo 122 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a efectos de otorgar la tutela cautelar. - b) Esa misma jurisprudencia ha subrayado que la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida como necesitada de prudente aplicación, ha de tenerse en cuenta, sobre todo, cuando se solicita la nulidad de actos dictados en cumplimiento de normas declaradas previamente nulas de pleno derecho, o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. Pero declara inaplicable dicha doctrina, en principio, cuando se predica la nulidad de un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal; y ello en aras de evitar ese prejuicio de la cuestión de fondo que antes se...

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